Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 14 de junio del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 4642-TI-1713-05

DEMANDANTE: BERMÚDEZ ABANO M.D.N.

ASISTENTE LEGAL: R.Á.A.M.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD (INSALUD)

APODERADO: G.D.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana BERMÚDEZ ABANO M.D.N., en su carácter de Única y Universal Heredera de su difunta madre, ciudadana E.E.A.P., quien se desempeñaba como camarera en el Hospital P.A.O., adscrito al Instituto Autónomo de S. delE.A.; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-17.851.991, asistida por la Abogada en ejercicio, A.M.R.Á., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.617.523 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 65.410, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD (INSALUD-APURE) , representada por la abogada en ejercicio G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.517.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 57.737, presentada en fecha 11 de mayo del año 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en su carácter de única y universal heredera de su difunta madre la ciudadana E.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.645; tal como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure N-143 Pieza N-2003 de fecha 19 de febrero, alega como en efecto lo hace que su difunta madre laboró para el Instituto Autónomo de S.H.P.A.O. (INSALUD-APURE) desde la fecha 16 de abril del año 1977 desempeñándose como Camarera

• Que la relación de trabajó terminó el 9 de febrero del año 2003, cuando fallece.

• Que de esa relación de trabajo, la cual, cumplió a cabalidad no le han sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad: 16-04-77 al 17-06-97: 20años x 30= 600 x 1.666,67= 1.000.002,00 Bs.

Comp x Transf. 20 años x 30= 600 x 1.666,67= 1.000.002,00 Bs.

Intereses: 578.001,15

Intereses acumulados: 3.609.207,10

Antigüedad: 17-06-97 al 20-06-98= 60 x 3.766,67= 226.000,20 Bs.

99= 62 x 4.520,00= 280.240,00 Bs.

00= 64 x 5.500,00= 352.000,00 Bs.

01= 66 x 6.666,00= 439.999,99 Bs.

02= 68 x 6.666,00= 439.999,99 Bs.

03= 70 x 7.000,00= 490.000,00 Bs.

Diferencia de sueldo: 7.988.760,00 Bs.

Vacaciones. Diferencia: 3.876.999,00 Bs.

Utilidades. Diferencia: 5.567.998,00 Bs.

Cesta Ticket: 2.448.000,00 Bs.

Bono único declarado por el Presidente de la República: 2.000.000,00 Bs.

Total: 28.297.209,00 Bs.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 62 al 68)

• Alegó que es directamente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a quien le corresponde el pago de estas prestaciones sociales que se reclaman.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Admitió el inicio y terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo.

• Admitió la cantidad Bs.1.000.002, 00, por concepto de antigüedad del anterior régimen.

• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan a la parte actora la cantidad de Bs. 1.000.002,00, por concepto de compensación por transferencia.

• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan por concepto de intereses acumulados la cantidad de Bs. 3.609.207,10.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de bolívares del bono decretado por el Presidente de la República.

• Solicitó la no condenatoria en costa al ente demandado.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de trabajo

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

• El ente a quien corresponda pagar las prestaciones sociales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos que riela del folio 06 al 27 marcada con la letra “A”. Quien sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio para demostrar la cualidad de la accionante. Así se declara.

    • Consignó constancia de trabajo expedida por INSALUD-Apure, marcada con la letra “B” al folio 28. se le confiere valor probatorio, por ser un documento administrativo el cual no fue impugnado en su oportunidad, y con ello se demuestra la relación de trabajo, el cago desempeñado, el tiempo de servicio y el salario devengado.

    • Consignó acta de defunción de la ciudadana E.E.A.P., marcada con la letra “C” al folio 29, el cual se aprecia su contenido

    • Consignó acta de nacimiento de M. delN.B.A., marcada con la letra “D” al folio 30, por ser documento público se le confiere valor probatorio y con ello se demuestra la relación de parentesco que existía entre la accionante y la “De Cujus”.

    • Consignó Nómina de Pago, marcada con la letra “E” al folio 31, con ello se prueba el salario percibido por la trabajadora fallecida.

    • Consignó Vauchers de Pago, marcados con las letras “F1”,”F2”,”F3”, “F4”, “F5” y “F6” del folio 32 al 36, con ello se demuestra los pagos recibidos por la trabajadora fallecida

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió escritos de prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó copia fotostática simple del “Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Salud y Asistencia Social al Estado Apure”, marcado con la letra “A” del folio 69 al 88, quien sentencia analizará el mismo posteriormente.

    • Consignó copia fotostática simple del “Programa de Descentralización y Transferencia de los Servicios de S. delM. deS. y Asistencia Social a la Gobernación del Estado Apure, del folio 89 al 94, quien sentencia analizará el mismo posteriormente.

    • Consignó original de C. deT. de la ciudadana E.E.A.P., suscrita por la Gerente de Recursos Humano de INSALUD-Apure, marcada con la letra “B” al folio 95.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el merito favorable de auto, en todo cuando favorezca procesalmente a su representado, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • Ratificó la prueba presentada por la parte demandante en su escrito libelar marcada con la letra “A”, referente al “Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Salud y Asistencia Social al Estado Apure”, vale la misma observación supra.

    • Promovió en copia fotostática certificada nómina de pago de bonificación de fin de año 2002, que fueron cancelados en dos pagos, primero dos meses que anexó marcados con las letras “A y B“ y luego se canceló el orto mes restante que anexó marcado con las letras “C y D”, con lo cual queda probado el pago recibido

    • Promovió en copia fotostática certificada de nominas de cesta ticket correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, marcadas con las letras “E, F, G”, y de los meses enero y febrero de 2003, marcadas con las letras “H,I”, con ello se demuestra el pago realizado.

    PUNTO PREVIO

    Solicita la parte demandada se declare sin lugar la presente acción, por cuanto no le corresponde al ente demandado cancelar las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, como cuestión a ser decidida como punto previo, de allí que de la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, a qué Ente le corresponde cancelar las prestaciones sociales, si es al Instituto de la S.A. (INSALUD) o al Ministerio de Desarrollo Social.

    Revisadas exhaustivamente EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE S.P.P. POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

    Cláusula 16.CONDICIONES LABORALES.

    “El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos admistrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestaria del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciara los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de a firma del Convenio de Transferencia”.

    Cláusula. 17. DE LOS PASIVOS LABORALES.

    El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio

    subrayado del Tribunal.

    De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 16 de abril de 1977 y culminó el día 09 de febrero de 2003.

    Para dar solución al caso bajo estudio, es necesario señalar lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el Parágrafo Tercero “ En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570”.

    En este orden de ideas, el artículo 568 establece “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes…. :…b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos… c) los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto……d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos……...”.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al señalar en el artículo 570, que ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior, tienen derecho preferente; continúa señalando el artículo en caso de que la indemnización, sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas. Por consiguiente, la ciudadana M.D.N.B.A., en su condición de heredera de la decujus E.E.A.P., según consta en declaración de únicos y universales heredera que hiciera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tiene la cualidad legal para solicitar ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de prestaciones sociales que le correspondía a su difunta madre. En consecuencia, visto desde este marco legal, este Tribunal declara procedente la solicitud de la demandante. Así se establece.

    En efecto, en el libelo el accionante alega que su madre De Cujus prestó sus servicios en calidad de Camarera desde el día 16 de abril de 1977 hasta el 09 de febrero de 2003 y reclama el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Por su parte, el accionado en su contestación, acepta la relación laboral y su duración, y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante parte de las cantidades indicadas en el libelo.

    Este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago de lo que se reclama, puesto que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago.

    En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para INSALUD-Apure, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 19 de febrero de 2003; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    Es de observar, que el actor no señala en su escrito libelar el salario devengado en cada uno de los años que estuvo trabajando para INSALUD-Apure, razón por la cual quien decide, toma como referencia los recibos de pago introducidas por el demandante en su escrito libelar, para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y el bono vacacional.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Antigüedad nuevo régimen, articulo 108 LOT:

    EXPEDIENTE: 4642-TI-1713-05

    DEMANDANTE: M.D.N.B.A..

    16-04-77 al 09-02-03 = 25 años, 09 meses y 23 días

    Corte de cuenta. Artículo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a),

    De 16-04-77 Al 19-06-97 = 20 años, 02 meses y 03 días

    30 días x 20 años = 600 días x 1.666,67=1.000.002,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    Para esta compensación, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 años en el público.

    De 01-01-78 Al 31-12-96 = 19 años, 08 meses y 15 días

    30 días x 10 años = 390 días x 1.666,67=650.001,30

    Total antiguo régimen…………………………………………...Bs. 1.650.003,30

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo,

    De 19-06-97 Al 09-02-03=05 años, 07 meses y 20 días

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00= 125.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33= 206.666,46

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00= 256.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.800,00= 316.800,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 5.280,00= 359.040,00

    De 01-05-02 Al 09-02-03= 55 días x 6.744,38= 370.940,90

    Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 1.634.447,36

    Diferencia de sueldo.

    Según recibos de cobro que rielan en los folios del 32 al 37, la trabajadora siempre devengó salario mínimo por lo tanto no se puede establecer la diferencia salarial, tampoco fueron señalados los períodos de diferencia, ni los montos devengados que fueran inferiores a los establecidos.

    Vacaciones. Diferencia.

    No fueron señalados los años para establecer la diferencia, solamente se da un monto general.

    Utilidades. Diferencia.

    No fueron señalados ni desglosados los períodos no cancelados para establecer el monto que se le adeuda, solamente se da un monto general.

    Se evidencia en los folios 100 al 102, la cancelación de este concepto correspondiente año 2002.

    Cesta ticket.

    No desglosa los períodos adeudados.

    Del listado se observa que dichas tickeras no fueron retiradas. Folio 105 al 108.

    Bono único decretado por el Presidente de la República.

    Se le adeudan ……………………………………….……………….Bs. 500.000,00

    Total prestaciones sociales…………………….……………….Bs. 3.784.450,66

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.D.N.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.851.991, contra INSALUD-Apure, representada por el ciudadano Portalino González. SEGUNDO: Se condena a el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD-Apure) adscrito a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al Actor , a cancelar al actor las siguientes cantidades: Total antiguo régimen UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.650.003,30), Total Antigüedad UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.634.447,36), Bono único decretado por el Presidente de la República QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para un total general de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.784.450,66), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    Jueza

    Abog. C.Y.M. deV.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    Exp. Nº 4642-TI-1713-05

    CYMV/cc/og

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