Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2012-000067

PARTE ACTORA: “ABASTICO VIRTUAL, C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2000, anotada bajo el No. 70, Tomo 161-A Sgdo.

APODERADOS DE

LA PARTE ACTORA: A.A.O., Z.O.M. y F.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el 10 de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 037, Tomo 125.

PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A en fecha 23 de junio de 1957.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y Manuel Loza.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 13.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 7 de agosto de 2012)

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso mediante demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta en fecha 20-07-2012 por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin.

Habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 7 de agosto de 2012, atendiendo a lo solicitado por la parte actora en el Capítulo IV del libelo de demanda, y ratificado mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Nestlé Venezuela, S.A, hasta cubrir la suma de tres millones doscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.235.571,59), que comprende el doble de la deuda hasta la fecha de interposición de la demanda, más las costas procesales, calculadas en un quince por ciento (15%), y que asciende al total de doscientos veinticinco mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 225.737,55).

En fecha 9 de agosto de 2012, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por los abogados Y.P. y Manuel Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.981 y 111.961, actuando en su carácter de apoderados judiciales de NESTLÉ VENEZUELA, S.A, mediante la cual consignan instrumento poder que acredita su representación, se dan por citados y presentan escrito de oposición a la medida de embargo decretada.

En fecha 14 de agosto de 2012, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por la abogada Y.P., en su carácter de apoderada judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A, mediante la cual consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada.

Abierto a pruebas la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes produjo pruebas a tales efectos.

En fecha 24 de septiembre de 2012, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia suscrita por la abogada Y.P., en su carácter de apoderada judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A, mediante la cual solicita al tribunal se sirva pronunciarse sobre la oposición presentada.

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 603 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir la oposición formulada por NESTLÉ VENEZUELA, S.A, en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los Alegatos de las Partes:

Alegatos de la parte actora:

Adujeron los apoderados de la parte actora con relación a la medida cautelar lo siguiente:

• Que la presunción de buen derecho se desprende del examen superficial de los siguientes instrumentos: del contrato de servicio suscrito entre Nestlé Venezuela, S.A, y Abastico Virtual C.A, de fecha 8 de junio de 2001; de la misiva remitida en fecha 21 de noviembre de 2011 por Nestlé Venezuela, S.A, dirigida a Abastico Virtual, C.A; de la factura Nro. 053618 de fecha 8 de junio de 2012 emanada de Abastico Virtual, C.A; y de la relación de localidades de Nestlé Venezuela, S.A.

• Que de dichas documentales se desprende que Nestlé Venezuela, S.A, asumió obligaciones con Abastico Virtual, C.A, en virtud de las cuales debía garantizarle a ésta el pago de las cantidades adeudadas.

• Que el periculum in mora se verifica por cuanto para el momento en que se ejecute la sentencia, puede que no existan bienes suficientes sobre los cuales pueda hacerse efectivo el derecho de crédito y que al ser la demandada una empresa con capital extranjero podría repatriar su capital disminuyendo así la garantía general de cobro que tiene todo acreedor sobre bienes de su deudor.

Alegatos de la parte demandada:

Como ya fue señalado, los apoderados de la demandada, formularon en tiempo hábil oposición a la medida cautelar dictada, y a tal efecto alegaron lo siguiente:

• Que los requisitos para la procedencia de cualquier tipo de medida preventiva, referidos al periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris no fueron probados ni demostrados por la parte actora siendo las pruebas aportadas insuficientes.

• Que el contrato de servicio suscrito entre la demandante y Nestlé Venezuela, S.A. si bien genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes en sí mismo no produce la presunción grave del derecho que se reclama por cuanto el mismo establece y regula todas las obligaciones y derechos asumidos por ambas partes razón por la cual no es suficiente para considerar cumplido dicho requisito siendo que la declaración de incumplimiento alegada por la actora insuficiente para probar tal alegato.

• Que la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, sólo evidencia el uso de la atribución contenida en el cláusula segunda del contrato de servicio, que en ese caso, ejerció Nestlé Venezuela, S.A, que en razón de ello, la referida comunicación, sólo demostraría, -al decir de la demandada opositora- el ejercicio de una facultad o derecho que en cabeza de la cláusula segunda del contrato de servicio se le concedía a las partes.

• Que la factura Nro. 00-053619 de fecha 8 de agosto de 2012, no es un factura aceptada conforme a los términos requeridos por el artículo 124 del Código de Comercio ya que carece de firma y de sello que permita siquiera presumir que ha sido recibida por Nestlé Venezuela, S.A, y que en razón de ello- al decir de la parte demandada opositora- no es un instrumento suficiente para evidenciar la obligación de pago por parte de Nestlé Venezuela, S.A.

• Que el documento denominado “localidades de Nestlé Venezuela, S.A” carece de firma, de algún tipo de sello y de fecha que implique aceptación o admisión por parte de Nestlé Venezuela, S.A, y que no se desprende del libelo ni de alguna otra documental presentada, la admisión por parte de Nestlé Venezuela, S.A, de que tales localidades debían ser atendidas por Abastico Virtual, C.A.

• Que en razón de ello, las referidas documentales no son suficientes para considerar la existencia del fumus boni iuris.

• Que para evidenciar la existencia del periculum in mora, la actora alegó que Nestlé Venezuela, S.A, no tendría -para el momento en que se ejecute la sentencia- bienes suficientes sobre los cuales hacer efectivo el derecho del crédito y que al ser una empresa con capital extranjero si bien se encuentra domiciliada en el país, pudiera repatriar su capital disminuyendo así la garantía general de cobro que tiene todo acreedor sobre bienes de su deudor caso en el cual sería imposible obtener el pago de las cantidades que se le adeudan.

• Que respecto a tal alegato- según el decir de la parte demandada opositora- no aportó la actora alguna documentación que demostrará la afirmación señalada por lo que la sola mención de ello y la existencia del presente proceso, no son suficientes para dar por demostrado dicho requisito.

• Que para demostrar lo desacertado de tal alegato, enfatizan que Nestlé Venezuela, S.A, es una sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, desde el 26 de junio de 1957, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.

• Que su capital social es de quinientos dieciséis mil quinientos noventa bolívares (Bs. 516.590,00), dividido en quinientas dieciséis mil quinientas noventa acciones (516.590), con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, donde su único accionista es Nestlé, S.A, sociedad anónima constituida y existente de acuerdo con las leyes de la Confederación Helvética y con domicilio en Vevey, Cantón de Vaud, Suiza.

• Que el cien por ciento (100%) del capital de Nestlé Venezuela, S.A, se encuentra reconocido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) como inversión extranjera directa, tal y como se evidencia de la constancia de actualización del registro de inversión extranjera de Nestlé Venezuela, S.A, al 31 de diciembre de 2011 identificada con el Nro. R.I.E.D 2011-380.

• Que Nestlé, S.A, es reconocida como un inversionista extranjero, lo cual la faculta de acuerdo con lo que al efecto establece el Decreto Nro. 2.095 que establece el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nos. 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, para repatriar la inversión realizada en el capital social de Nestlé Venezuela, S.A, y para emitir las utilidades que produzcan las actividades desarrolladas por Nestlé Venezuela, S.A.

• Que Nestlé, S.A, como accionista extranjero de Nestlé Venezuela, S.A, sólo tiene derecho a repatriar su inversión y remitir utilidades quedando el resto de los bienes muebles, inmuebles, tangibles así como el resto de su patrimonio como prenda común de todos sus acreedores por los que éstos garantizan las obligaciones asumidas por Nestlé Venezuela, S.A, en virtud de la ejecución de su giro social.

• Que a tal efecto, acompañan: acta de asamblea general de accionistas de Nestlé Venezuela, S.A, celebrada el 23 de mayo de 2011, donde se aprobaron distintos puntos entre ellos el balance general correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2010 y donde consta el carácter de accionista de la empresa Nestlé, S.A; acta Nro. 123 correspondiente a una asamblea general de accionistas de Nestlé Venezuela, S.A, celebrada el 3 de diciembre de 2001, expedido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); y estados financieros debidamente auditados por contadores públicos de fecha 31 de diciembre de 2010 y 2011 de la empresa Nestlé Venezuela, S.A.

• Que Nestlé Venezuela, S.A, es una empresa constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con más de cincuenta años de fundada, que goza de un prestigio y reputación altamente reconocida, y donde su solvencia jamás ha sido cuestionada, por ende cumplidora de todas y cada una de las obligaciones asumidas y que conforme a lo alegado, su único accionista Nestlé, S.A, solo tiene derecho a repatriar la inversión y utilidad quedando el resto del patrimonio como prenda común de todos sus acreedores con lo cual queda suficientemente garantizadas las obligaciones por ella asumidas.

• Que denuncia la ausencia de motivación y análisis en el decreto cautelar el cual se limita sólo en señalar las consideraciones legales y conceptuales de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares silenciándose el análisis y razones que llevaron a este Juzgado a considerar cumplidos los supuestos de procedencia de las medidas cautelares.

Del Acervo Probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

En apoyo a su solicitud cautelar, la parte actora acompañó a su escrito liberar las siguientes documentales:

  1. Contrato de servicio suscrito entre Nestlé Venezuela, S.A, y Abastico Virtual, C.A, en fecha 8 de junio de 2001, anexo en original marcado con la letra “B”.

  2. Misiva remitida en fecha 21 de noviembre de 2001, por Nestlé Venezuela, S.A, dirigida a Abastico Virtual, C.A, anexa marcada con la letra “C”.

  3. Factura Nro. 053618 de fecha 8 de junio de 2012 emanada de Abastico Virtual, C.A anexa marcada con la letra “D”.

  4. Relación de localidades de Nestlé Venezuela, S.A, atendidas por Abastico Virtual, C.A anexa marcada con la letra “E”.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Conjuntamente con su escrito de oposición, la demandada opositora, presentó las siguientes documentales:

  5. Acta de Asamblea General de Accionistas de Nestlé Venezuela, S.A, celebrada el 23 de mayo de 2011.

  6. Acta Nro. 123 correspondiente a una Asamblea General de Accionistas de Nestlé Venezuela, S.A, celebrada el 3 de diciembre de 2001.

  7. Registro de Inversión Extranjera Nro. 2011-380 de fecha 31 de diciembre de 2010.

  8. Estados Financieros auditados por Contadores Públicos de fecha 31 de diciembre de 2010 y 2011 de la empresa Nestlé Venezuela, S.A.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y con las pruebas que cursan en autos, siendo como ya fue señalado la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la oposición a la medida cautelar decretada formulada por Nestlé Venezuela, S.A, y a tal efecto, observa:

    Lo controvertido en esta incidencia cautelar, se refiere a la ausencia de los requisitos exigidos por el Legislador aplicable a este caso para el decreto de las medidas cautelares, planteada por la demandada opositora.

    En este sentido, pasa este Juzgador, sin prejuzgar sobre elementos de fondo, a examinar si en la decisión del 7 de agosto de 2012 dictada por este Tribunal, se evidenció que se encontraba ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para decretar las medidas cautelares, contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    Así, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, referido al Procedimiento Cautelar, establece en sus artículo 585 y 588, lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1.- El embargo de bienes muebles (…)

    Dado que estas medidas afectan el derecho de propiedad de la parte contra quien obran, es de capital importancia fijar los supuestos de procedencia de las mismas; así en cabeza de la primera norma citada, las medidas preventivas establecidas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De la valoración de estos dos elementos dependerá que el juez acuerde o no la medida cautelar.

    De esa misma manera, conforme al reiterado y pacifico criterio de la doctrina y la jurisprudencia, se ha establecido la exigencia que la parte que solicite le sea acordada una medida cautelar- debe ofrecer prueba junto con su solicitud, de los requisitos antes mencionados- con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de expreso rango constitucional, para evitar de esta manera que el sujeto pasivo de la cautela se vea afectado en sus derechos subjetivos, como consecuencia del decreto de una medida cautelar, dictada arbitrariamente.

    En efecto, el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) el cual se configura -como hemos establecido- cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

    Corresponde entonces a este Sentenciador revisar nuevamente y con vista a los alegatos de defensa esgrimidos por la parte accionada si en el caso bajo estudio, se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes antes mencionados; a tal efecto, se observa:

    En este orden de ideas, y con base a lo analizado en la presente motiva, le corresponde a este Sentenciador analizar si para el momento en que fue acordada la cautelar que hoy se revisa verdaderamente existían elementos de convicción para considerar demostrado el primer requisito exigido por nuestra normativa procesal adjetiva para el decreto de una medida preventiva, como sería el fumus boni iuris o lo que es lo mismo –presunción grave del derecho que se reclama. Como ha quedado establecido, la actora fundamenta dicho requisito en tres documentales, que de seguidas pasa este Tribunal a analizar detenidamente:

    1. - En el contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles Nestlé Venezuela, S.A y Abastico Virtual, C.A, de fecha 8 de junio de 2001, el cual se anexó en original marcado con la letra “B”.

      Dicha documental constituye un instrumento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte demandada opositora.

      No obstante lo expuesto, se desprende de dicho instrumento -sin prejuzgar sobre el fondo- que Abastico Virtual, C.A, debía efectuar las ventas de algunos productos comercializados por Nestlé Venezuela, S.A, utilizando para ello cualquier vía de atención e información al público, pero muy especialmente, a través del comercio electrónico mediante la oferta de bienes de consumo realizada en Internet mediante la página denominada “Abastico.com”; que si bien Nestlé Venezuela, S.A, es la propietaria de todos los sistemas electrónicos desarrollados para soportar desde el punto de vista informático las operaciones de comercio electrónico, a los fines de procurar el cumplimiento de los objetivos contenidos en el contrato, ésta concedía licencia de uso a Abastico Virtual, C.A, sobre los sistemas referidos únicamente durante el periodo de vigencia del contrato. Por su parte, Nestlé Venezuela, S.A, vendería sus productos a Abastico Virtual, C.A, con un descuento del 5% sobre el precio de lista a objeto de que ésta última obtuviera un margen de comercialización adecuado; se estipulaba en el mismo la política de precios, y todos los acuerdos y normativa que regularían la relación contractual entre las partes suscribientes del mismo.

      Si bien dicho instrumento demuestra la legitimidad y titularidad que -según el caso- tienen las partes para intentar cualquier acción que consideren pertinentes, per se, no es en criterio de este Sentenciador, dicho elemento suficiente para considerar satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho reclamado, por cuanto regula tanto los derechos como las obligaciones que tenían las partes suscribientes del mismo, pero sin que pueda a priori evidenciarse de su contenido, la presunción del derecho alegado, a favor de la parte demandante. Y así se decide.

    2. - En la misiva de fecha 21 de noviembre de 2011, remitida por Nestlé Venezuela, S.A, a Abastico Virtual, C.A, acompañada marcada con la letra “C”.

      Dicha documental constituye un instrumento tipificado en el artículo 1.371 del Código Civil, y dado que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, conserva todo su valor probatorio.

      Sin embargo, de dicha carta misiva se desprende -sin prejuzgar sobre el mérito de la causa- que en fecha 21 de noviembre de 2011, Nestlé Venezuela, S.A, notificó a Abastico Virtual, C.A, su voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 8 de junio de 2001, por lo que la relación contractual existente entre ellos, llegaba a su término el 30 de noviembre de 2011, quedando revocada de pleno derecho la licencia de uso otorgada a Abastico Virtual, C.A. Pues bien, siendo que la dicha carta a tenor de la disposición contenida en el artículo 1371, será apreciada cuando la misma contenga bien la existencia de una obligación o su extinción, su análisis, no debe ser aislado; por el contrario, debe hacerse de forma contrastada y conjunta con otros elementos cursantes en los autos, como sería, el contrato de servicio suscrito entre Nestlé Venezuela, S.A y Abastico Virtual, C.A. En efecto, la cláusula segunda del contrato de servicio expresamente establece: “el presente contrato constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente”. Ciertamente, sin prejuzgar sobre el fondo, ni mucho menos que implique reconocimiento de la validez o no de dicha estipulación, es forzoso señalar que dicha documental contiene el ejercicio de una facultad concedida a favor de cualquiera de las partes, no pudiendo desprenderse de su contenido, la presunción del derecho reclamado. Y así se decide.

    3. - De la factura Nro. 053618 de fecha 8 de junio de 2012 emanada de Abastico Virtual, C.A., anexa marcada con la letra “D”.

      Al respecto, entiende este Sentenciador que las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y -a su vez- sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

      Efectuada esta consideración, sin prejuzgar sobre el fondo, se deduce que la presente acción se encuentra referida a la resolución de un contrato de servicio celebrado entre las sociedades mercantiles Nestlé Venezuela, S.A y Abastico Virtual, C.A.

      Se desprende, asimismo, de la cláusula séptima del contrato de servicio que Nestlé Venezuela, S.A vendería sus productos a Abastico Virtual, C.A, con un descuento del 5% por ciento sobre el precio de lista a fin de que ésta tuviera un margen de comercialización adecuado; se estipuló, asimismo, en esa misma cláusula séptima que para compensar las pérdidas que sufra Abastico Virtual, C.A, por las ventas de los productos de Nestlé a los colaboradores de Nestlé Venezuela, S.A, la primera de las mencionadas se obligaba a remitir mensualmente una relación de compras de productos Nestlé efectuadas por los trabajadores de Nestlé Venezuela, S.A, y ésta, una vez aprobada tal relación, elaborará una nota de crédito para otorgar un descuento adicional de 10% por ciento sobre la compra de productos importados y 25% sobre la compra de productos fabricados localmente.

      De manera que, la relación de compra y las notas de crédito son determinantes para establecer el precio que por efectos de los servicios prestados debía pagar la demandada opositora; determinados estos particulares, se emitía la factura.

      Ahora bien, de un examen minucioso de las actas que conforman el presente expediente, puede este Sentenciador determinar que –hasta los actuales momentos- no consta en los autos, relaciones de compra ni notas de crédito que permitan presumir que los montos reflejados en la factura acompañada por la actora fueron efectivamente producidos con ocasión a la ejecución del contrato de servicio y que por tantos sean efectivamente debidos; siendo forzoso concluir que la expresada factura prima facie no es sí suficiente para considerar demostrado el buen derecho que reclama la demandante. Y así se decide.

    4. - En la relación de localidades de Nestlé Venezuela, S.A, anexa marcada con la letra “E”.

      Observa el tribunal que la expresada relación carece de firma, sello, o de alguna mención que permita relacionarla, bien con el contrato de servicio o bien como emanada de cualquiera de las partes suscribientes del mismo, razón por a cual, niega valor probatorio alguno, no aportando ningún elemento de convicción que permita presumir el derecho reclamado por la parte demandante. Y así se decide.

      En virtud de los anteriores razonamientos, y del conjunto de pruebas evidenciadas y aportadas, a criterio de este Sentenciador, para el momento del decreto de la protección cautelar, ni en este momento, existieron ni existen elementos suficientes para deducir que se configuró o se configura la presunción del derecho reclamado para el decreto de la medida preventiva de embargo objeto de la presente oposición. Es por ello que es forzoso concluir para quien suscribe que la medida de embargo decretada en este proceso contra Nestlé Venezuela, S.A, debe ser revocada. Y así de declara.-

      Asimismo, considera este Tribunal, que la inexistencia del presupuesto de apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, se ha hecho sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, cuya resolución final debe ser efectuada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente proceso, con vista de los alegatos, defensas y pruebas que aporten las partes durante la secuela del juicio. Igualmente considera este Tribunal que una vez desechado el requisito de la apariencia de buen derecho resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por la demandada opositora relativos a la inexistencia de daños irreparables o de difícil reparación a lo que es lo mismo, periculum in mora, por ser ambos supuestos requisitos concurrentes. Así se declara.-

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A, en contra de las medidas cautelares dictadas el día 7 de agosto de 2012, en el demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios ha intentado ABASTICO VIRTUAL, C.A contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Háganse las participaciones necesarias para el cumplimiento de la presente decisión, por ser de ejecución inmediata.- Líbrese Oficio.

SEGUNDO

Se SUSPENDE la medida cautelar de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012 sobre bienes propiedad de NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Octubre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2012-000067

CAM/IBG/cam.-

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