Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000405

PARTE DEMANDANTE: ABASTICO VIRTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No 70, Tomo 161-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.O., Z.O.M. y F.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 037, Tomo 125.

PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y Manuel Loza.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.182, 25.305, 22.981 y 111.961, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 13.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Resolución de las Cuestiones Previas).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta en fecha 20 de julio de 2012 por la sociedad ABASTICO VIRTUAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin.Habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha26 de julio de 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A., posteriormente la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

El 02 de agosto de 2012, la abogado F.A., consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Librándose la compulsa el 06 de agosto del año en curso, según consta de nota de Secretaría.

El 22 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de oposición de cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el incumplimiento de los ordinales 4ºy 7º del artículo 340 ejusdem; las cuales fueron contradichas dentro del lapso legal correspondiente.

Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir la cuestión previa opuesta por NESTLE VENEZUELA S.A., en los siguientes términos:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes o no las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales fueron respondidas por la parte actora; quienes fundamentaron sus alegatos esencialmente en los siguientes argumentos:

De los Alegatos de las Partes:

Alegatos referidos a la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem

  1. - Alegatos de la Parte Demandada:

    Adujo la parte demandada lo siguiente:

    • Que de conformidad con lo señalado por la parte actora en el punto 1 del denominado Del Contrato contenido en el Capítulo I del libelo de la demanda, se estableció:

    …las partes acordaron en la cláusula octava del contrato todo lo relativo a la Publicidad Promociones y Contraprestación, siendo que “Nestlé”, en el numeral 3), expresamente asumió como obligación: “Nestlé se reserva el derecho de efectuarlas promociones que en beneficio de sus productos estime convenientes asegurando siempre que LA OPERADORA los mismos márgenes de comercialización acordados. Queda acordado que los gastos ocasionados por la ejecución de estos tres apartes anteriormente mencionados (…) serán por cuanta de Nestlé, previa aprobación del presupuesto al efecto (…) Por los beneficios enumerados en este Cláusula OCTAVA , NESTLÉ cancelará a la OPERADORA los montos mensuales establecidos en el documento señalado “ANEXO A”, como pago definitivo por todos los servicios antes mencionados”

    • Que del anexo marcado “A”, se puede observar una relación de los montos mensuales que debía cancelar Nestlé Venezuela S.A., por concepto de servicios de publicidad y promociones, y sostienen que en referido anexo la estimación de los pagos está fijada hasta el mes de abril de 2002.

    • De igual forma indican que la parte actora conforme se estableció en el contrato de servicios, los montos que mensualmente debía cancelar a Nestlé, se configuraban y determinaban por varios conceptos; a saber: a) el primero, de conformidad con la lista de precios por la que Nestlé Venezuela S.A., vende sus productos a terceros, en cuyo caso el descuento era del 5%; el segundo, la relación de compras de los productos Nestlé realizadas a dichos trabajadores;y el tercero,las notas de crédito que debía elaborar Nestlé Venezuela S.A., -sobre el cual se haría bien el descuento del 10% o del 25%, que adicional a ello estaban los montos contenidos en el anexo “A” del contrato.

    • Afirman que consta en autos la factura identificada con el No 00-053619, pero que no fue consignada la relación de compra, lista de precios y notas de crédito; añadiendo que si bien estas últimas son elaboradas por Nestlé, tal información debe ser verificada por Abastico Virtual C.A., para poder determinar la procedencia o no de los descuentos que serían aplicables. Asimismo aducen que sin esos datos, sería imposible determinar, la veracidad de los montos que alega la parte actora en su libelo como adeudados.

    • Indican que la demandante pretende el pago de la suma de Setecientos Noventa y Dos mil Seiscientos Treinta y Tres bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 792.633,81), por los servicios prestados durante los meses de noviembre 2011 a febrero 2012; y que se le adeudan los conceptos facturados por los servicios prestados a partir del mes de marzo de 2012 a la presente fecha estimando dicha deuda en la cantidad de Un millón Quinientos Cuatro mil Novecientos Diecisiete bolívares con Dos céntimos (Bs. 1.504.917,02), por lo que consideran no es posible precisar cuales son los montos finales a ser pagados ante la ausencia de los elementos referidos, y que al no ser posible precisar la legitimidad de la deuda se configura la cuestión previa alegada.

    • Manifiestan su imposibilidad de saber a cuánto ascendía la parte variable del precio de compra de los productos, si se desconoce cual era el precio de los mismos; sostienen que es cuestionable la solicitud de la parte actora de indagar ese monto de comisiones debidas presuntamente por Nestlé Venezuela S.A., a través de una experticia, ya que consideran que esos elementos son factibles de determinar y comprobar mediante documentación, por lo que consideran que la actora pretende suplir su falta de diligencia haciendo uso de un medio probatorio cuya procedencia cuestionan y consideran que no desvirtúa la cuestión previa opuesta.

    2.- Alegatos de la parte actora

    La parte actora estando dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Adjetivo Civil, señaló lo siguiente:

    o Que los montos establecidos en el libelo de la demanda devienen de los servicios prestados por Abastico Virtual C.A., a Nestlé Venezuela S.A., por concepto de publicidad y promociones, ascendiendo tales servicios a la cantidad de Un millón Quinientos Cuatro mil Novecientos Diecisiete bolívares con Dos céntimos (Bs. 1.504.917,02), incluidos en dicho monto los intereses calculados al 12% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, indicando que la suma reclamada de Un millón Quinientos Cuatro mil Novecientos Diecisiete bolívares con Dos céntimos (Bs. 1.504.917,02),está perfectamente detallada en el cuadro que riela al folio 8 del libelo de la demanda.

    o Que para el cálculo de los meses que se demandan como adeudados se tomo como referencia la factura No 053629, en la cual la parte accionada acepto que por los servicios de publicidad y promociones de internet se pagaba la suma de Ciento Sesenta y Cinco mil Setecientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 165.739,76), mensuales.

    o Sostiene también que la parte demandada pretende hacer ver a este Juzgado una supuesta falta de diligencia de su mandante, ello con la finalidad de desvirtuar la prueba de experticia, que tiene como objeto establecer cuáles podrían ser las tendencias de las ventas en aquellos meses que Nestlé incumplió con su obligación de elaborar las notas de crédito a favor de mi mandante, prueba ésta necesaria, ya que Nestlé no suministró los soportes necesarios, por lo que se tomó como base para el cálculo de los servicios de publicidad e internet la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco mil Setecientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 165.739,76).

    Seguidamente, pasa este Tribunal a decidir los argumentos esgrimidos por las partes respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:

    El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 340 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    (Omissis…)

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Ahora bien, vistos y a.l.a.d. las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El requisito señalado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obedece a la necesidad que el demandado conozca a ciencia cierta en qué consiste el objeto de la pretensión de la demanda que se ha intentado en su contra; en el caso sub-examine, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda, la actora solicita la Resolución del Contrato de Servicios, por lo que el objeto de la pretensión es la resolución de dicho Contrato.

    En cuanto a que la parte demandante no especificó claramente el origen del monto reclamado, que asciende la suma de Un millón Quinientos Cuatro mil Novecientos Diecisiete bolívares con Dos céntimos (Bs. 1.504.917,02),este tribunal determina que es posible constatarlo en el libelo de la demanda, de acuerdo con un cuadro explicativo el cual se da por reproducido, en el cual discrimina, mes por mes, el monto del capital adeudado más los intereses que – a decir del actor- generó tal cantidad de dinero, siendo que se tomó como base para dicho cálculo el monto de Ciento Sesenta y Cinco mil Setecientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 165.739,76), el cual –afirman- se cancelaba por parte de la empresa Abastico Virtual C.A., a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S.A., tal y como consta en la factura consignada en original, la cual no fue desconocida por la parte demandada. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; por lo cual se deduce la pretensión del actor en cuanto al origen de la cantidad reclamada que asciende a la suma de Un millón Quinientos Cuatro mil Novecientos Diecisiete bolívares con Dos céntimos (Bs. 1.504.917,02).

    En tal sentido, en el libelo de la demanda se puede observar un cuadro que indica mes a mes el monto del capital adeudado, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, a saber:

    Mes Monto Adeudado (Capital) Monto Acumulado de Capital Intereses

    nov-11 165.739,76 165.739,76

    dic-11 165.739,76 331.479,52 1.657,40

    ene-12 165.739,76 497.219,28 3.314,80

    feb-12 165.739,76 662.959,04 4.972,19

    mar-12 165.739,76 828.698,80 6.629,59

    abr-12 165.739,76 994.438,56 8.286,99

    may-12 165.739,76 1.160.178,32 9.944,39

    jun-12 165.739,76 1.325.918,08 11.601,78

    jul-12 165.739,76 1.491.657,84 13.259,18

    Total Adeudado (Bs.) 1.504.917,02

    Por los razonamientos antes señalados quien aquí decide puede concluir que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada no se ajustan al supuesto contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil relativo al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa relación al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se decide.

    Alegatos referidos a la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem

  2. - Alegatos de la parte demandada

    • Sostiene que la parte actora hace referencia que las mensualidades por los servicios prestados fue acordada en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco mil Setecientos Treinta y Nueve bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 165.739,76), sin embargo, sostiene la demandada que no consta dicho monto, que no se sabe si el mismo incluye las comisiones supuestamente debidas, los descuentos y demás especificaciones, que elementos o parámetros sirvieron para acordar esa suma mensual, que en el anexo “A” se establecen sumas radicalmente distintas por los mismos conceptos, es decir, por los servicios de publicidad y promoción, por lo que alegan que tal discrepancia hace procedente la cuestión previa opuesta

    • Alegan también que sobre las comisiones debidas no se indicó cómo fueron calculadas, ni donde constan la listas de los precios y cómo deben ser determinadas las mismas; afirmando que todos esos elementos son vitales para entender la estimación de los daños y perjuicios demandados. Aducen que la actora se ha limitado a estimarlos sin señalar los elementos que conforme al contenido del contrato de servicio, estaban incluidos en los montos mensuales que debía cancelar Nestlé, por los servicios prestados; considerando que con dichos alegatos quedaba demostrada la procedencia de la cuestión previa .

  3. - Alegatos de la parte demandante:

    o Señala que los daños y perjuicios reclamados son de carácter contractual, en lo que se refiere al lucro cesante, éste lo constituye el dinero que Abastico Virtual C.A., dejó de percibir por el incumplimiento de Nestlé en sus obligaciones contractuales

    o Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto considera que de una simple lectura del libelo de la demanda es posible evidenciar que está plenamente especificado el objeto de la pretensión, los fundamentos de hecho y de derecho, y que constan los documentos que avalan y sustentan la acción, afirmando que los daños y perjuicios están narrados y especificados.

    A los fines de decidir, este Jugado observa que la cuestión previa en cuestión versa sobre el supuesto incumplimiento por parte de la actora del ordinal 7º del artículo 340 el Código Adjetivo Civil, es decir, no haber especificado los daños y perjuicios y sus causas.

    Sobre dicha cuestión previa, reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. ha establecido:

    …el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daños sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante, en el Capítulo II denominado “De los DAÑOS OCASIONADOS”, pormenorizadamente explica los motivos en los cuales fundamenta los mismos, al referirse que tales daños se produjeron cuando Nestlé Venezuela S.A., al haber terminado de forma ilegal e unilateral la relación contractual, dejó de honrar las obligaciones estipuladas relativas al pago de los servicios y bienes suministrados por concepto de publicidad y promociones de internet, lo que –a su decir- afectó el desarrollo de las actividades comerciales de la actora.

    Por lo que considera quien aquí decide, que la representación de la parte demandante, en este caso Abastico Virtual C.A., dio cumplimiento al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente especificó las causas de los daños y perjuicios que le fueron supuestamente ocasionados a su mandante.

    En consecuencia, los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada no se ajustan al supuesto contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil relativo al incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa relación al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 ibídem. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil relativa al incumplimiento de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, todo ello según lo prevé el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de noviembre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000405

CAM/IBG/cam.-

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