Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000273

PARTE INTIMANTE: C.A.M.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.840, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.429, actuando como endosatario en procuración.

PARTE INTIMADA: J.D.L., domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 5.825.580.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)

-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2012, contentivo de la demanda que intentara el abogado C.A.M.T. contra el ciudadano J.D.L., identificados en el encabezado de la presente decisión, a los fines de solicitar por esta vía judicial el COBRO DE BOLIVARES, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución que hiciera la unidad antes mencionada.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2012, compareció el ciudadano J.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.825.580, debidamente asistido por el abogado M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, mediante la cual se dio por intimado en el presente juicio y manifestó que dentro del lapso legal expondrá los argumentos legales que le asisten.

En fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte intimante solicito se deje constancia que la parte demandada no hizo oposición a la demanda que por intimación intentó en su contra y solicitó el pronunciamiento de Ley, según el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.-

II-

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones

PRIMERO

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido. ”HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO. CODIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL. TOMO V P.P. 99, CARACAS 1998).

Igualmente, tenemos que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere.” (CALVO BACA, EMILIO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA P.P.559 CARACAS, 2001).-

Como se dijo anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

Todo lo antes expuesto, se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

De manera que, en el caso bajo estudio, este Despacho decretó la intimación en fecha 31 de junio de 2012, y en virtud de que la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012 se dio por intimado del presente procedimiento de intimación, es a partir del 27 de junio de 2012, inclusive, cuando comenzó a correr el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal que venció el 11 de julio de 2012, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de la parte intimada a interponer oposición contra el mandato de pago dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo tuvo conocimiento del juicio en su contra, todo lo cual conduce a la creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en favor de la parte intimante C.A.M.T., actuando como endosatario en procuración, y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Definitivamente firme el decreto de intimación dictado en fecha 31 de mayo de 2012 y en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se concede al deudor ejecutado ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación de la última de las partes del presente fallo para que efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG, J.V.

En esta misma fecha, siendo las 8:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG, J.V..

BDS/JV/ayerin

AP11-M-2012-000273

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