Decisión nº 2304 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

VISTOS

LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., en virtud de la inhibición del Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, interpuesta por el ciudadano A.M.F.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° V- 650.035, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., a través de su apoderada judicial, abogada B.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 15 de junio de 2012, en el expediente civil N° 7263 nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.626 (folio 197).

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El recurrente en amparo, A.M.F.P., por medio de su apoderada judicial, abogada B.J.R., expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben en forma parcial:

Omissis…

Tal y como se evidencia de copias certificadas expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales consigno constante de 57 folios útiles, marcadas con el “2”, específicamente en lo que respecta a la sentencia que corre marcada con los folios 1344 al 1387 inclusive; en fecha 15 de Junio de 2.012, la Juez RORAIMA S.M.V., quien está a cargo del referido Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta la Circunscripción Judicial, dictó SENTENCIA DEFINITIVA en el juicio que corre al expediente número 7263 de la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, cuyo motivo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que en el mes de abril de 2.012 intentara mi mandante A.F.P., antes identificado, en contra del ciudadano L.G.R.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, domiciliado en la ciudad de M.E.M., donde promovió como documento fundamental de la acción, un único contrato de arrendamiento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003, tal y como se evidencia del folio 12, de las copias certificadas expedida por el referido Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M. y las cuales consigno constante de 58 folios útiles, marcadas con el número “3”, a través del que mi representado le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado para el desarrollo de restaurant, ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los S.d.e. ciudad de M.e.M..

Es el caso ciudadano Juez, que la referida sentencia definitiva, emanada del prenombrado Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M., a cargo de la Juez RORAIMA S.M.V., está incursa en graves hechos, actos y omisiones, que sin lugar a dudas le violaron y lesionaron a mi representado, de manera inminente, derechos y garantías Constitucionales, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo que establece el artículo 4, 5 y siguientes de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que le permita restituir la situación jurídica infringida.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

La presente acción de amparo deberá ser admitida y sustanciada conforme a derecho por lo siguiente:

1.- Porque efectivamente mi representado agotó todos lo medios judiciales para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin encontrar un medio efectivo y capaz de proteger los derechos violados, tal es el caso de haber intentado dentro del lapso legal, es decir en fecha 18 de junio de 2.012, (obsérvese copias certificadas que consigno marcadas con el número “2”, específicamente al folio 1389) el RECURSO DE APELACIÓN contra la misma sentencia, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión violatoria, es decir, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien después de realizar un breve análisis, decidió en fecha 21 de junio de 2O12, declarar INADMISIBLE el referido RECURSO DE APELACION, obsérvese copias certificadas marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta de la decisión que corre marcada con los folios 1400 al 1406 inclusive.

2.- Porque una vez declarado INADMISIBLE el referido RECURSO DE APELACION contra la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, dentro del lapso legal, es decir en fecha 29 de junio de 2.012, mi mandante intentó ante el Juzgado Superior competente, el RECURSO DE HECHO, el cual una vez analizado, se decidió su INADMISIBILIDAD, obsérvese copias certificadas expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de a circunscripción Judicial del Estado Mérida, que consigno marcadas con el número “4”, constante de 24 folios útiles

3.- Es perfectamente admisible la presente acción de amparo, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la referida ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, en la actualidad, la violación a los derechos y garantías constitucionales causados por la sentencia up supra, no han cesado y por ende, constituye una evidente situación violatoria, la cual su restablecimiento solo es posible a través de esta acción.

CAPITULO III

DE LAS ACTOS VIOLATORIOS

Es evidente, que la Juez agraviante, Abogada RORAIMA S.M.V. quien dictó la referida sentencia definitiva, incurre entre otros, en violación inminente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, a consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al incidir en un error grave de derecho, pues, entre otras, no entró analizar ni valorar las pruebas aportadas por las partes y sacó elementos de convicción apartados de lo alegado y probado en autos, omitiendo pronunciamiento y pronunciándose sobre situaciones que no formaban parte de la estas, así que, si bien es cierto, que no se evidencia que la Juez de la causa haya privado o limitado a las partes de la actividad probatoria, si es cierto que el resultado de esa actividad probatoria, no fue analizada ni valorada en la sentencia definitiva, por lo (sic) es evidente que hubo violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

1.- DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA

1.1.- DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Tal y como se evidencia de las copias que consigno marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta a la contestación de la demanda que corre agregada a los folios 34 al 57 inclusive, la parte demandada como PUNTOS PREVIOS alega, por una parte, la CUESTION PREVIAS de PREJUDICIALIDAD, sustentada en que existe un procedimiento de Nulidad de Contrato de Arrendamiento que se está ventilando por ante otro Juzgado distinto y que pudiera “afectar” las resultas del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y por otra parte alega la CUESTION PREVIA de la COSA JUZGADA, basándose en que con anterioridad se ventiló un juicio cuyo motivo era cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, que ya había sido resuelto por ser inadmisible.

Pero de igual manera el demandado en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el CAPITULO II que lo denominó DEFENSAS DE FONDO, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, pero es en el numeral OCTAVO, donde expresamente RECHAZA Y CONTRADICE LA ESTIMACION A LA DEMANDA POR INSUFICIENTE.

1.2.- DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Tal y como se evidencia del contenido de la sentencia cuestionada, se puede determinar lo siguiente:

1.2.1.- LA ESTIMACION: Que en dicha sentencia no existe capitulo previo ni pronunciamiento alguno, donde la Juez de la causa resuelva sobre el rechazo a la estimación propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en evidente inobservancia a lo que establece el artículo 38 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice lo siguiente “.. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva...”

Es tan grave la falta de pronunciamiento sobre la estimación de la demanda opuesta por la parte demanda, que dicha omisión ATENTA DE MANERA INMINENTE AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, ya que, si la Juez se hubiese pronunciado de manera favorable al rechazo que por insuficiente interpuso el demandado, en base a los argumento interpuestos, como es, que la estimación debía calcularse en base al valor del inmueble; posiblemente hubiese tenido la oportunidad procesal del recurso del apelación, ya que, en el inmueble actualmente tiene un valor comercial que supera las 500 unidades tributaria a que se refiere la resolución 2009-00006 de fecha 28 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad procesal que al no ser concedida, me colocó en una situación jurídica violatoria, que no me permitió hacer uso al derecho de una segunda instancia procesal. Por lo que podemos concluir que en la actualidad la referida demanda se encuentra en un estado de incertidumbre, en lo que respecta a su estimación.

1.2.2.- LA PREJUDICIALIDAD y LA COSA JUZGADA: La sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, específicamente en el folio 1386 que textualmente dice:

En atención a los criterios jurísprudenciales citados y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO , por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prorroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE

Respecto a lo antes descrito, se puede observar que la sentencia desaplica la norma, atentando con:

(…)

  1. - DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCION INTENTADA POR “SER CONTRARIAS A DERECHO”.

    En el contenido de la sentencia violatoria de derechos y garantías constitucionales, en el folio 1.386, específicamente en el numeral PRIMERO, sorprendentemente, la Juez de la causa establece los (sic) siguiente:

    (…)

    Como podrá observar ciudadano Juez, esta fase del pronunciamiento viola flagrantemente lo establecido en los artículos 1.159, 1167 y 1.594 y siguientes del Código Civil, que se refiere a la bilateralidad de los contratos, la elección de reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución contractual y las obligaciones del arrendatario así como también viola lo consagrado en los artículos 33, 38, 39 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refieren a los lapsos y procedimiento a seguir en caso prorroga legal, ya que, al considerar la presente acción como “contraria a derecho” es porque se trata de una acción prohibida por la Ley o sencillamente es una acción que no está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Igualmente la fundamentación antes señalada y que viola la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, se contradice cuando por un lado, en sentencia definitiva declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, por ser contraria a derecho y por otro lado, en fecha 26 de abril de 2.012, dicta un auto de admisión de la demanda, el cual está contenido en el folio 30 de las copias certificadas signadas con el número “3”, donde la Juez agraviante, admite la referida demanda de conformidad con lo que establece 1 el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. - DE LA TACITA RECONDUCCION:

    La Juez, quien según lo manifiesta “no entro analizar las pruebas aportadas por las partes”, llegó a la conclusión, de que el contrato arrendamiento que fungió como documento fundamental de la acción, se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto mi mandante no interpuso la acción judicial de vencimiento de prorroga legal, dentro del lapso de 45 días, todo de conformidad con los criterios del autor G.G.Q., quien de una manera doctrinaria estableció lapsos de prescripción y caducidad no establecidos en fa Ley.

    Con los alegatos aportados por la Juez, no cabe dudas que violó la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva y usurpó funciones que son propias del estado venezolano, cuando sustentándose en un criterio doctrinario, pretendió establecer lapsos de caducidad o prescripción no establecidos por la ley y que ni siquiera existen, con lo que logró una aplicación errónea de derecho, que puso en tela de juicio, la institución de la tácita reconducción.

    CAPITULO IV

    DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

  3. - DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

    Con la referida sentencia se menoscaba el derecho Constitucional de mi representado al Debido Proceso al violarse lo señalado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; entendiendo por esta violación constitucional entre otros el incumplimiento de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 ordinal 5° y artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del merito en la sentencia; que de no ser así, se estaría ante una evidente negación de la tutela judicial efectiva y una violación al debido proceso, pues la sentencia tiene que ser el resultado de una valoración de los hechos alegados y probados en auto a los cuales se le aplicará la norma abstracta que corresponda conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con todo lo antes expresado, la sentencia proferida menoscaba inminentemente el Derecho Constitucional al debido proceso de mi mandante , previsto en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la juez RORAIMA S.M.V. incumplió los requisitos previstos en el artículo 243, ordinal 5°, y en el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no observar el Juzgador para su decisión lo alegado y probado en autos, así como la congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito en la sentencia, es decir, la jurisdicente saco elementos de convicción fuera del contenido de las actas procesales, no se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, con lo cual se salió del ámbito de su competencia, extralimitación que obviamente, representa una violación del derecho de mi representado al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, que en su complejidad comprende el derecho a obtener una sentencia congruente, oportuna y fundada en derecho.

    Es importante señalar, que la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., interpretó erróneamente la cláusula que determina el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al considerar que en el caso sub litis operó la tácita reconducción, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y errónea interpretación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo cual, según su apreciación, el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni guardó la debida congruencia que debe existir entre la motivación y la decisión del mérito, incurriendo en una suposición falsa.

  4. - DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

    Con el dictamen de la referida sentencia definitivas se viola inminentemente el derecho a la propiedad de mi mandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, ya que, coloca en riesgo los derechos de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la demanda, pues no cabe dudas que con la decisión violatoria, solo se pretende despojar a mi mandante de la posesión y en un futuro de la propiedad que tiene sobre el inmueble, para que el demandado L.G.R.G., pueda apropiarse indebidamente de lo que no le pertenece.

  5. - DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA es la autoridad, control y dominio que tiene en el ejercicio de su soberanía, el Estado venezolano, a través la función jurisdiccional que administra el Poder Judicial, para garantizar y asegurar a todos los ciudadanos venezolanos y extranjeros habitantes en el País, al acceso, materialización y resguardo de sus derechos, en iguales condiciones de equidad y justicia social.

    Así pues, se hace palpable que el fallo objeto de amparo cometió un error de interpretación y valoración de los hechos, e irrespetó la legítima autonomía de la voluntad de las partes en cuanto al establecimiento de los términos en los cuales han acordado realizar el contrato, en este caso de arrendamiento, pues la interpretación exorbitante que realizó sobre la existencia de la tácita reconducción, estaba fuera del debate y viola lo preceptuado en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndose evidente que obvió el respeto y garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es evidente que la Juez incurrió además en errada interpretación de la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, al establecer que el mismo debía entenderse a tiempo indeterminado cuando era clara, la voluntad de las partes de que el mismo se tuviese como un contrato a tiempo determinado bajo la duración de dos año prorrogable por un año más de mutuo acuerdo entre las partes, por situación que sin duda alguna (la determinación del contrato como a tiempo indeterminado) cambió totalmente la suerte del proceso, lesionando los derechos de mi mandante

    Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe destacarse la sentencia de la Sala N° 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

    (…)

    En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

    (…)

  6. - DE LA USURPACION

    Es evidente que la juzgadora se extralimitó en su funciones al tomar unas determinaciones con respecto a la tácita reconducción que están alejadas de lo pactado por las partes en el contrato y de lo que dicta la ley, específicamente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    (…)

    CAPITULO V

    DE LA SOLICITUD FORMAL DE LA ACCION DE A.C.S.

    Agotados todos los mecanismos procesales existentes, sin que resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado a mi mandante, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establecen los artículos 4, 5, 6 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto es evidente que existe una inminente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 26, 49 junto con el ordinal 1 y 115 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, que se refieren a los a la acción tutelar que tiene el Estado Venezolano de garantizar a todo ciudadano el derecho al debido proceso, la defensa y la propiedad, por lo que en nombre y representación de mi mandante procedo a intentar la presente ACCIÓN DE A.C. en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en FECHA 15 DE JUNIO DE 2.012, por la Abogada, RORAIMA S.M.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.080.987, domiciliada en la ciudad de M.e.M., quien funge como Juez titular del TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentara en el mes de abril de 2.012, mi mandante A.F.P. antes identificado, en contra del ciudadano L.G.R.G., antes identificado, demanda que corre agregada al expediente numero 7263 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que se evidencia de copias certificadas expedida por el referido Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y las cuales consigno constante de 57 folios útiles, marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta a la sentencia que corre marcada con los folios 1344 al 1387 inclusive, acción de amparo que en nombre y representación de mi mandante intento, para que una vez verificadas la violación de los derechos y garantías constitucionales se le restituya a mi mandante la situación jurídica infringida en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declare la nulidad y por ende se deje sin efecto, la sentencia definitiva, dictada en fecha 15 de junio de 2.012, por la Abogada, RORAIMA S.M.V., quien funge como Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentara en el mes de abril de 2.012, mi mandante A.F.P. antes identificado, en contra del ciudadano L.G.R.G., antes identificado, demanda que corre agregada al expediente numero 7263 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y que se evidencia de 1copias certificadas consignadas marcadas con el número “2”, específicamente en lo que respecta a la sentencia que corre marcada con los folios 1344 al 1387 inclusive.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la nulidad, se ordene a otro Tribunal competente por la cuantía, la materia y el territorio, dictar una nueva sentencia, sin que la misma incurra en las violaciones denunciadas.

CAPITULO VI

DE LA MEDIDA INNOMINADA

El inmueble objeto del contrato de arrendamiento y por ende de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, en la actualidad se encuentra sometido a una medida de secuestro que fuera dictada por la misma Juez de la causa, conforme a lo que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, en la referida sentencia denunciada, la Juez de la causa, en su decisión, ordena suspender la referida medida de secuestro, medida única, que garantiza a mi poderdante, los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito, lo que significa que mi mandante deberá de restituir el referido bien inmueble al demandado, sin ningún tipo de contrato que lo avale, ya que la Juez RORAIMA S.M.V. se encargó de declararlo a tiempo indeterminado sin prever que efectivamente estamos frente a un contrato de arrendamiento vencido y vencida su prorroga legal.

Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que solicito muy respetuosamente sirva dictar una medida innominada QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DE ESTE RECURSO DE AMPARO, es decir, que entre otras, no sea suspendida y por ende se mantenga vigente la medida de secuestro dictada por el mismo Juzgado de la causa en fecha 10 de mayo de 2.012, y practicada en fecha 24 de mayo de 2.012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hasta tanto sea decidida en definitiva la presente acción de amparo.

Esta medida innominada la solicito en función de que existe una sentencia definitivas (sic) que viola inminentemente los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, quien en la actualidad ve en riesgo los derechos de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la demanda, ya que, no cabe dudas que con la decisión violatoria, solo se pretende despojar a mandante de la posesión y en un futuro de la propiedad que tiene sobre el inmueble, para que el demandado L.G.R.G., pueda apropiarse indebidamente lo que no le pertenece. Obsérvese como en la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento que intentaron hace mas de 5 años, con la que obtuvieron una medida innominada de tenencia, que les fue revocada por el Tribunal Superior y por el Tribunal Supremo de Justicia, el mismo demandado, haciendo uso del fraude procesal, en la actualidad solicitó su inadmisibilidad por inepta acumulación, solicitud que la hicieron tres días antes que fuera publicada la sentencia definitiva denunciada, pues, de alguna manera tenían que sustentar lo argumentado por la Juez RORAIMA S.M.V., cuando en la sentencia definitiva manifestó “que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada”. Obsérvese copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consigo constante de 29 folios útiles marcada “5”, específicamente en los folios 1.670 al 1672 inclusive.

…Omissis”

II

DE LA COMPETENCIA

Aún cuando este Juzgado en la oportunidad legal de la admisión del presente recurso de amparo emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del mismo, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 115 de la Constitución Nacional, en la causa signada con la nomenclatura 7263, que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL fue incoado contra el ciudadano L.G.R.G..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de A.C., este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de A.C., de la forma siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.(…)

En tal sentido, habiendo incurrido, a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con los precitados artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 198 al 206), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió la acción de amparo, fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ordenó la notificación por oficio, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano L.G.R.G., quien fungió como parte demandada en la causa en que a juicio de la querellante se produjo la injuria constitucional y se decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Al folio doscientos once (211), el Tribunal ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medida Innominada.

En fecha dos de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. (folios 212 y 213)

Mediante Diligencia de fecha 5 de octubre de 2012, el ciudadano L.G.R.G., debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., se dio por notificado de la Acción de A.C. con el carácter de tercero interviniente y consignó escrito de oposición, en veinticinco (25) folios útiles, y setenta y siete (77) anexos (folios 214 al 320).

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano L.G.R.G., confirió poder apud acta a los abogados I.D.R.G. y G.P.V. (folio 321)

A los folios 325 al 330, corre inserta resultas de notificación, del ciudadano L.G.R.G., provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., siendo agregadas según nota de secretaría de fecha 8 de octubre de 2012.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día quince de octubre de 2012 (folios 333 al 338), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:

“…Omissis…

En el día de despacho de hoy, lunes quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, para que se lleve el acto oral y público de la audiencia constitucional, en la acción autónoma de a.c. incoada por ante este Tribunal por el ciudadano A.M.F.P., a través de su apoderada judicial abogada B.J.R., contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente N° 7263, de la nomenclatura de ese Juzgado, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado por el hoy accionante en Amparo, contra el ciudadano L.G.R.G.. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.A.C.G., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. La Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: La apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano A.M.F.P., abogada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, los apoderados judiciales del tercero legitimado, ciudadano L.G.R.G., abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.954.233 y V-10.710.141, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.373 y 72.278, en su orden. No se encontró la Juez a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, abogada RORAIMA S.M.V., Juez del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No se encuentra el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, abogada B.J.R., para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio en la siguiente forma: “ Me encuentro en este acto para llevar a cabo la audiencia constitucional, representando al ciudadano FUENMAYOR PELEY, por violación de garantías constitucionales previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es lo previsto en el artículo 26, 49 numeral primero, que establece la violación a garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto quiere decir que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio, profirió una sentencia que va en contra o viola todos los principios constitucionales de mi representado, omitió valorar las pruebas e incurrió en graves violaciones de garantías constitucionales, al no valorar las pruebas y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes y atentó contra la tutela judicial efectiva al extralimitarse, al valorar un contrato de arrendamiento interpretando o concluyendo con una figura de la tácita reconducción que no había sido solicitada por las partes, máxime que en su motivación se extralimitó, valorando el contrato de arrendamiento y convirtiéndolo en tiempo determinado a tiempo indeterminado, se ha violado los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y la tutela judicial efectiva que nos garantiza en tener una sentencia oportuna, precisa, y no incongruente, se extralimitó, y usurpó funciones en lo previsto en la interpretación del contrato, al no tomar en consideración que la parte demandada invocó la estimación de la demandada y no fue conocida ni valorada en su sentencia como lo dice la ley, se extralimitó en la ley y usurpó funciones, si en la decisión se hubiese tomado en consideración la estimación de la demanda mi representado hubiese tenido acceso a un recurso de apelación, le solicito ciudadano juez que declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 15 de junio del presente año, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial del tercero legitimado, abogado G.J.P.V., quien expuso: “Actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del tercero, ciudadano L.G.R.G., en este acto, formalmente me opongo a que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, en virtud de que la sentencia proferida por parte del Juzgado Segundo en la causa signada con el N° 7263, no violenta de modo alguno ningún principio o garantías constitucionales del accionante en amparo, en la presente hago valer la premisa de que el operador de justicia que profirió la sentencia impugnada, actúo dentro de las funciones y de la autonomía que le confiere las normas legales y constitucionales, lo cual se circunscribió a declarar la improcedencia de la acción intentada por el autor de la causa, declarándola inadmisible, en virtud de ser la misma contraria a derecho por violación de los presupuestos procesales que regulan la validez de una relación jurídica, materializando dicha juez lo que en la doctrina y la jurisprudencia reiterada se conoce como principio de conducción judicial, principio desarrollado por la Sala Constitucional en Sentencia del 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde expresó que están facultados los jueces para valorar los presupuestos procesales para la validez de cualquier proceso, pudiendo hacer cualquier función, aun sin instancia de parte, es decir de oficio, es importante señalar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual atribuye a dichas normas, materia de orden público, con el principio de irrenunciabilidad del arrendatario, en consecuencia están por encima de las normas que establezcan las partes en el contrato locativo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2010, establece que el análisis que haga el operador de justicia y lo lleven a concluir que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, no constituye extralimitación, ni grotesco error en la aplicación del derecho, en sentencia de fecha 18 de julio de 2011, con ponencia de C.Z.D.M. dejó claro que porque un juez establezca que en un contrato es a tiempo indeterminado producto de la tacita reconducción no conduce a ello a abuso y extralimitaciones señaladas en la ley, es importante señalar que en el contenido de la sentencia, la juez al declarar inadmisible la acción, estableció inoficioso valorar las pruebas promovidas por las partes, por lo cual de ningún modo se afectan derechos y garantías constitucionales, ya que como se puede apreciar en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dando respuesta a una acción de amparo contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dicho juez estableció que el contrato instrumento fundamental de la parte accionante se convirtió en indeterminado por haberse producido la tacita reconducción, y en consecuencia, declaro dicho juzgador inoficioso pronunciarse sobre las pruebas y alegatos de las partes, la Sala Constitucional estableció en dicha sentencia, que dicho actuar antes expresado no constituye ningún tipo de abuso y extralimitación por parte del operador de justicia, pues dicho actuar esta dentro de la autonomía y atribuciones que tienen los jueces, por ello solicito finalmente sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y ratifico en todas en cada y unas de sus partes el escrito de oposición inserto en el expediente, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de replica a la apoderada judicial de la parte accionante, abogada B.J.R., y expuso: “ Bien que el tercero opositor a este recurso de amparo, haya formulado en su oposición el que la ciudadana Juez declaró sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en este punto de vista, vuelvo y repito la ciudadana Juez se extralimitó en su decisión, estableciendo que la demanda era contraria a derecho cuando es bien sabido que contrario a derecho es algo que esta fuera de la ley, y al admitir la demanda la referida Juez dice que la admite de conformidad con el artículo 341 por no ser contraria a derecho, por ello ciudadano Juez es que le solicito y en violación utilizando la palabra grotesca del tercero, de las garantías constitucionales ya tantas veces mencionadas declare con lugar el a.c. por no ser congruente la decisión e inmotivada, violando así repito la tutela judicial efectiva, principio garante de todo ciudadano, es todo.” De inmediato se le concedió el derecho a la contrarréplica al abogado I.D.R.G., co-apoderado judicial del tercero legitimado, quien expuso: Primero que nada debo señalar que la ciudadana Juez Segundo de Municipio actuó dentro de su competencia apegada a la norma constitucional y legal, ya que la misma en uso y atribuciones de la jurisprudencia dictó decisión, la cual versa sobre la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir la parte accionante con los presupuestos procesales establecidos en la ley, y es por tanto que mediante el principio de conducción procesal, el Juez al tener conocimiento que la parte demandante que en el caso de marras demando por el procedimiento de cumplimiento de prorroga legal, cuando el contrato había sido indeterminado, ésta se encuentra facultada para declarar inadmisible la acción, sin que analice las pruebas, las cuestiones previas presentadas por las partes, debo señalar igualmente que a las partes se le garantizaron los derechos de defensa, establecidos en la ley y que los mismos hicieron uso de los recursos preexistentes, sin embargo, la parte accionante debe entender que cuando una demanda en la estimación de la misma no supera la cantidad de quinientos bolívares, la misma no goza de recurso de apelación, en consecuencia ciudadano juez solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo por ser contraria a derecho y la cual se pretende utilizar como una tercera instancia por parte de los recurrentes en amparo, esta afirmación la sustento en la ultima decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en un caso que palmariamente es igual al presentado por los recurrentes en amparo, es todo". Acto continuo, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), el Juez dio un receso de dos horas ( 2 horas), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las doce y treinta minutos meridium (12:30 m.). Siendo las doce y treinta meridium (12:30 m.), el Tribunal les informó verbalmente a las partes, que prorroga por una hora más el receso, acordado anteriormente, es decir para la una y treinta post meridium (1:30 p.m). Se reanudó el acto y el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.M.F.P., a través de su apoderada judicial abogada B.J.R., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 7263, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. ). Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto. Siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m) . Terminó, se leyó y conformes firman. …Omissis”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De acuerdo al escrito contentivo de la Acción de A.C., transcrito antes parcialmente, la parte accionante denuncia violaciones de orden constitucional por parte del fallo recurrido que pueden resumirse en: La falta por parte de la Juez del análisis de las pruebas promovidas por las partes; haber sacado elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; no haber decidido sobre el rechazo que de la estimación de la demanda hiciera la parte demandada en el juicio que originó el fallo recurrido; no analizó las cuestiones previas por aquella opuestas a la acción de cumplimiento de contrato; haber establecido un lapso de cuarenta y cinco días para intentar la demanda una vez vencida la prórroga legal arrendaticia; incumplimiento en la sentencia del requisito establecido en el Ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil; por haber interpretado erróneamente la cláusula del contrato de arrendamiento que estableció su duración; la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y error de interpretación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, incurriendo así el fallo en suposición falsa; violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; error de interpretación y valoración de los hechos y errada interpretación de la naturaleza del contrato de arrendamiento.

Amerita entonces, previamente a cualquiera otra consideración, realizar una exhaustiva revisión del contenido del fallo recurrido, el cual corre inserto a los folios veinte (20) al sesenta y tres (63) del presente expediente. Advierte el Tribunal, que el citado fallo después de transcribir parcialmente el escrito libelar y la defensa realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la que aquella, según lo expresa el fallo que nos ocupa, alegó como puntos previos la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada, más la defensa de fondo, en las que negó que el contrato fuese a tiempo determinado; que el contrato hubiese vencido en la fecha indicada por el actor, sino que su vencimiento fue el primero de junio de 2005, fecha en la cual comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal; que el contrato se haya renovado convencionalmente vencidos que fueran los veinticuatro meses de su duración, por no existir manifestación expresa de la voluntad de prorrogar el término de vigencia, por lo que la prórroga legal comenzó a operar de pleno derecho el dos de junio de 2005 por haber culminado el contrato el primero de junio del mismo año; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque vencida la prórroga de ley, el arrendador no acudió de manera oportuna a invocar judicialmente las acciones que a su juicio eran procedentes y finalmente, rechazó la estimación de la demanda por insuficiente con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que al demandarse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, no existe pensiones en litigio ni accesorios, entra a motivar el fallo, haciendo nuevamente un resumen de los alegatos de ambas partes en el proceso (Capítulo IV) y enumeración de las pruebas promovidas por ambas partes (Capítulo V).

Esas pruebas según el fallo accionado fueron: de la parte actora: 1. Documento de propiedad del inmueble arrendado; 2. Copia certificada del contenido total del expediente de consignaciones número 1616 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prueba promovida en virtud del principio de comunidad de la prueba por haber sido consignado en autos por la parte demandada con el que pretendía probar que el demandado hizo uso efectivo del contrato de arrendamiento materia de la acción; 3. Notificaciones efectuadas por el arrendador al arrendatario para hacer de su conocimiento la intención de no renovar el contrato de arrendamiento todas del mes de marzo de 2006.

La parte demandada promovió; 1. La sexta pieza del expediente N° 23.237 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. cuyo motivo es la nulidad del contrato de arrendamiento y declaración de mejoras en propiedad, para demostrar que en él son parte las mismas personas que actúan en el juicio por cumplimiento de contrato; 2. Escrito libelar contenido en el expediente 6810 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J.; 3. Sentencia proferida en el mismo expediente N° 6810, en la que se declara sin lugar la demanda incoada por el aquí accionante contra el ciudadano L.G.R.G.; 4. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en dicho juicio; 5. Notificación realizada por el arrendador al arrendatario en fecha primero de junio de 2005 por conducto del Instituto Postal Telegráfico; 6. Copia certificada del cuaderno de consignaciones de cánones de arrendamiento (primera pieza) realizada por el demandado por el ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J. en expediente N° 6616, de fecha 6 de junio de 2005; 7. Escrito libelar interpuesto por el aquí accionante y que encabeza el expediente N° 6810 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J.; 8. El auto de admisión de la demanda que encabeza el citado expediente 6810 que evidencia el momento en el cual fue presentada la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentada por el accionante; 9. Inspección judicial sobre el bien objeto de la medida de secuestro; y 10. Contradicción de la estimación de la demanda por insuficiente.

El fallo recurrido en el Capítulo VI, bajo el título “DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA”, establece que planteado los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación de la parte demandada sobre la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que lo habría convertido a tiempo indeterminado, para luego de hacer consideraciones de tipo legal y doctrinario, expresa:

es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecha por decisiones de los propios Tribunales de Instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia (…) todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo con el ánimo de impedir el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN

OMISIS (…)

en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se dieron los dos supuestos, por lo siguiente: A. La relación arrendaticia nació el 1° de junio de 2003, y finalizó el día 1° de junio de 2005, es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años (24 meses), observándose claramente que las partes pactaron un régimen arrendaticio DETERMINADO, según lo señalado en la transcrita cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes. Por lo que en aplicación al artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario un lapso de UN (01) AÑO de prórroga legal, la cual finalizó el día 1° de junio de 2006; y siendo que vencida la misma (01/06/2006) el ARRENDADOR no exigió la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, el mismo se INDETERMINÓ con el tiempo.

B. Se observa además, que el ARRENDADOR siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en los meses siguientes a la expiración del término; produciéndose con ello la TÁCITA RECONDUCCIÓN.

En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal (01/06/2006) y habiendo intentado el arrendador-demandante la presente acción en fecha 23 de abril de 2012 (F.60-Pieza I), siendo admitida en fecha 26 de abril de 2012 (F.61-Pieza I), es decir, muy por fuera de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el ARRENDOR (sic) no manifestó oportunamente su voluntad en que se le entregara el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Art. 39 LAI), trayendo como consecuencia que la relación arrendaticia que vinculó a las partes se convirtiera en TIEMPO INDETERMINADO, y por cuando el ARRENDADOR siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en los meses siguientes a la expiración del término se produjo la TÁCTA (sic) RECONDUCCIÓN. Así se establece

.

En atención a los criterios jurisprudenciales citados, y habiéndose establecido que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es a TIEMPO INDETERMINADO, por haber permanecido en el inmueble el arrendatario una vez vencida la prórroga legal, no podía demandarse el cumplimiento del contrato, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarlo a una acción contraria a derecho. Y así se decide

.

Este tribunal actuando en sede constitucional para decidir observa: La sentencia de conformidad con el contenido del artículo 243 debe llenar requisitos indispensables para su validez, siendo uno de ellos el del Ordinal 5° que exige que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo a tenor de los establecido en el artículo 244 del mismo texto, nula la sentencia en que falten las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

Así las cosas, por mandato del artículo 12 ejusdem, es obligación de los Jueces atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y el artículo 15 los obliga a garantizar el derecho de defensa de las partes sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Este Tribunal Constitucional considera que está fuera de sus atribuciones censurar los argumentos de los que se valió la Juez de la sentencia accionada para concluir que el contrato de arrendamiento objeto del juicio en el que se dictó el fallo en análisis se convirtió a tiempo indeterminado, porque ello es producto de la autonomía que tiene cada Juez para proferir las decisiones en los juicios sometidos a su conocimiento, pero si tiene la facultad y obligación de ponderar si el fallo cumple con los requisitos previstos en el arriba citado artículo 243 y si de él surgen violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Veamos entonces si lo denunciado por el accionante en amparo tiene asidero jurídico. En primer lugar, denuncia la falta de análisis de las pruebas promovidas en el juicio, lo cual es cierto y lo admite la propia sentenciadora al final de la parte motiva cuando señala “que se hace inoficioso entrar a analizar las cuestiones previstas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y el material probatorio traído por las partes al proceso, por encontrarnos frente a una acción contraria a derecho” tal expresión por sí sola es violatoria del contenido del Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace al fallo incurrir en el vicio de inmotivación, pues los requisitos de la sentencia, según la más autorizada doctrina judicial son de eminente orden público, atañen a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa.

Si no se a.l.p.¿. dónde surgen los elementos de convicción que sustentan el fallo?; ¿qué contrato se convirtió a tiempo indeterminado, si la recurrida en la parte motiva ni siquiera se refiere a él sino que entra directamente a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada sobre la tácita reconducción, advirtiendo el Tribunal que ambas partes produjeron en juicio pruebas documentales cuyo análisis era obligante, no solo por mandato legal, sino porque de ellas podría el Juez haber extraído consecuencias distintas a la que arribó en el fallo recurrido, por ejemplo, la existencia de un juicio anterior en el que según la parte actora, se decretó una acumulación prohibida, prefiriendo no recurrir de él e intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, acción que reconoce que existió la parte demandada y que le sirvió de fundamento para oponer las cuestiones previas relacionadas con la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada. De manera que considera este Juzgador que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado. Igual ocurre sobre la falta de pronunciamiento sobre la contradicción que hiciera la parte demandada de la estimación de la demanda, pues era obligación de la Juez, por mandato de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva, por lo que la omisión por parte de la Juez vulnera una disposición legal íntimamente vinculada al derecho de defensa de las partes, según la condición que cada una de ellas tenga en el proceso, lo que equivale igualmente al desconocimiento en el fallo de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, exigencia establecida en los ya citados artículo 12 y 243.5 de la ley procesal civil.

Tampoco en la recurrida se analizó la defensa de la parte demandada relativas con las cuestiones previas de prejudicialidad y cosa juzgada, violentándose nuevamente las normas legales arriba indicadas, porque de dichas cuestiones previas, de ser procedentes habría surgido consecuencias diferentes a las del dispositivo del fallo. Por ejemplo, en el caso de la existencia de una cuestión prejudicial, por imperativo del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, opuesta ésta el proceso seguirá su curso y se suspenderá al llegar al estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión del juicio; y en el caso de la cosa juzgada, de ser procedente, de conformidad con el artículo 356 ejusdem, la demandada quedará desechada y extinguido el proceso.

La falta de análisis de tales defensas de la parte demandada implica además una evidente violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la nuestra Constitución. Otra denuncia de violación se refiere a la aplicación de un lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido por la jueza en el fallo recurrido para intentar la acción de cumplimiento de la prórroga legal, bajo el argumento que el vacío de la ley ha sido llenado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia y por la doctrina, refiriéndose a autores que han escrito textos sobre la materia arrendaticia.

Es de observar, que si bien es cierto que existe jurisprudencia (no vinculante) y tratadistas que hacen alusión a tal plazo, no así lo hace la ley, la que si se refiere a los lapsos de prescripción de las acciones según los casos de que se trate, estándole vedado a los jueces legislar o a crear normas y en caso de vacío legal, de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Código Civil, a falta de disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, pero nunca suplir la ley, y es por ello que el artículo 12 de la ley procesal obliga a los jueces a atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, salvo que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, por lo que considera este juzgador que al aplicar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para intentar la acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal, la juez de la recurrida violentó el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, lo que equivale a violación del orden público constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553 del 16 de marzo de 2006, refiriéndose a la tutela judicial efectiva, a su contenido y límites, expresó que:

… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherente a las personas entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 ejusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 ejusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) (omisis …)

b) El proceso debido: en el que se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa; (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificación a las partes; así como de informar sobre los recursos que proceda; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) El derecho a la ejecución de las sentencias …

El contenido de estos derechos no asegura, por tanto aunque contribuyan indirectamente a ello, que el juez acierte en cuanto al juicio estimativo o desestimativo de la pretensión; ni asegura que la decisión que se dicte satisfaga las solicitudes que se les formulen en el sentido contenido en tales planteamientos.

El a.c. actúa pues, para garantizar el ejercicio y disfrute de tales derechos fundamentales, y no para controlar la corrección del fallo.

La misma Sala en sentencia N° 1120 del 10 de julio de 2008 en relación con la motivación de los fallos, decidió lo siguiente:

… toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate…

de lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez…

Hechas las anteriores consideraciones y apegados a los precedentes jurisprudenciales antes citados, considera quien aquí decide que efectivamente el fallo recurrido adolece de vicios graves como los antes analizados que la afectan de nulidad confirme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Con lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.M.F.P., a través de su apoderada judicial abogada B.J.R., contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de junio de 2012.

SEGUNDO

Por consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula el fallo recurrido por resultar violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su orden establecen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

TERCERO

Se ordena proferir un nuevo fallo por un Tribunal de la misma categoría, territorio y competencia distinto al que dictó el fallo anulado, corrigiendo los vicios que dieron origen a la nulidad del mismo, en la forma establecida en la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la suspensión de la ejecución del fallo que aquí se anula, lo que se participará mediante oficio dirigido al Tribunal que lo dictó debiendo acompañarse copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

No se hace pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese y certifíquese. A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y S.M.D.E.C.J., en el cual se encuentra actualmente el expediente, todo con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo anulado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

SRIA,

Abg. Luzminy Q.R.

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