Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.434

MOTIVO: REIVINDICACIÓN CON RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: A.L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.940.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abg. ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643. Sustituida por el abg. H.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181.

DEMANDADOS RECONVINIENTES: M.E.G.R., N.O.G.R., C.A.G.R. Y F.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.475.410, V-4.475.409, V-5.465.085 y V-14.798.091

APODERADOS JUDICALES DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: Abgs. C.T.G., M.Y.S.D.S., N.M.L. y A.J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.418, 108.492, 108.422 y 109.302.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de REIVIDICACIÓN presentada en fecha 27 de Septiembre de 2006, por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.940, de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.E.G.R., N.O.G.R., C.A.G.R. Y F.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.475.410, V-4.475.409, V-5.465.085 y V-14.798.091, de este domicilio; alegando ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Doscientos Dieciséis con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (216,53 mts2), ubicada en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de R.D.D.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold; tal como se evidencia del documento de propiedad de fecha 18 de Octubre del 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005, es el caso que al momento de adquirir el inmueble o casa antes descrita, la misma se encontraba habitada por los ciudadanos M.G., A.G., N.G. Y F.G., acordando con ellos el seguir habitando el inmueble por un lapso de Diez (10) meses, pero hasta la fecha no han cumplido con lo acordado, argumentando que ese inmueble le perteneció a su madre C.E.R. (fallecida), y que ellos son los propietarios por ser herederos de la misma. Se procedió a demandar a los ciudadanos antes mencionados por Reivindicación, estimando la misma en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000.). Se acompañó con anexos.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal dicta auto donde se admitió la demanda, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, se libró compulsa, despacho y oficio. (fol. 52).

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se recibió y se anexo a su autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, referente a la citación. (fol. 55 al 75).

En fecha 18 de diciembre de 2006, los codemandados asistidos de abogado presentaron escrito de contestación de la demanda donde contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tantos en los hechos como en el derecho, Reconvienen por Prescripción Adquisitiva, solicitan Medidas y la Intervención de Terceros. Otorgan poder apud acta a los abogados C.T.G. y M.Y.S.. Acompañan anexos (fol. 76 al 110).

En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal dicta auto donde se admite la reconvención, se declara improcedente la tercería propuesta por la parte demandada, sobre las medidas solicitadas se proveerá por cuaderno separado. (fol. 112).

En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada de la parte demandante reconvenida, presenta escrito dando contestación a la reconvención, acompañó anexo (fol. 113 al 117).

En fecha 06 y 07 de Febrero de 2007, el abogado de la parte demandada reconviniente, presenta diligencia donde ratifica la solicitud de medidas, e impugna el documento que en copia certificada consignó la parte reconvenida. (fol. 118 al 119).

En fecha 03 de marzo de 2008, se solicita el abocamiento del Juez abogado E.C., el cual mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/03/2007, se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación. (fol. 123 al 126)

En fecha 11 de marzo de 2008, se sustituye el poder de la abogada de la parte actora reconvenida en la persona del abogado H.J.M. (fol. 127).

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar las pruebas en su debida oportunidad presentadas por la parte reconviniente, las cuales corre insertas del folio 136 al folio 210, del Expediente (fol. 130)

En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal dicta auto donde se ordena realizar cómputos, y se deja expresa constancia que faltan por decursar tres (3) días para que venza el lapso de promoción de pruebas. (fol. 131 y 132)

En fecha 07 de Abril de 2008, el tribunal dicta auto donde se ordena agregar las pruebas presentadas por la parte reconvenida, en su debida oportunidad que corren insertas del folio 211 al folio 229; se dicta auto donde se niega la medida solicitada, e igualmente se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (fol. 133 y 134).

En fecha 08 de abril de 2008, el tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas a sus autos (fol. 230).

En fecha 09 de abril de 2008, el abogado apoderado de la parte demandada reconviniente presenta diligencia donde impugna la Inspección ocular, presentada en su escrito de prueba por la parte reconvenida, e igualmente impugna la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Á.A.L., cursante al folio 217 del expediente. (fol. 213).

En fecha 15 de Abril de 2008, este tribunal dicta auto donde admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio, donde acordó librar Despacho y oficio No. 155, 156, 157 y 158.

En fecha 17 de Abril este Tribunal acuerda abrir una nueva (2da.) pieza por el volumen alcanzado. (Fol. 244).

En la Segunda pieza del presente expediente, se recibieron Comisiones de Pruebas, con oficios Nos. 309-2008 y 309-2008, del Juzgado de Municipio Bruzual, de este Estado, las cuales fueron debidamente cumplidas. (Fol. 02 al 75).

En fecha 25 de Junio de 2008, en la Segunda Pieza el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia, donde solicitó se libren Edictos. (Folios 76 y 77).

En fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal acordó librar el Edicto solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, librando el correspondiente Edicto. (Folios 78 y 79).

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.T.G. consignó escrito de Informes. (Folios 83, 84, 85 y 86).

En fecha 09 de Octubre de 2008, la Abogada N.O.G.R. presentó diligencia, donde consignó Dieciséis (16) Carteles de Citación publicados en El Diario del Yaracuy y Yaracuy al Día; siendo agregados a sus autos. (Folios del 101 al 118).

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Abogado C.T. consignó diligencia solicitando Avocamiento del Juez L.H.M.. (Fol. 119).-

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Temporal L.H.M. se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fol. 120).-

En fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal dictó auto, donde el Juez Provisorio, ciudadano E.J.C.C. se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fol. 122).-

En fecha 04 de Febrero de 2009, se recibió oficio de Corpoelec, donde informan a este Tribunal que si existe en esa oficina comercial, un contrato de Servicio Eléctrico a nombre de C.R..- (Fol. 126 y 127).-

En fecha 05 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó decisión, donde declaró Con Lugar la acción de Reivindicación incoada por la ciudadana C.F.A.L.. Se libraron Boletas de Notificación. (Folios del 128 al 144).-

En fecha 07 de Julio de 2009, los ciudadanos F.E.G. y N.O.G., asistidos por el Abogado L.M.V., parte demandada en la presente causa, consignaron diligencia, apelando de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 05 de Marzo de 2009. (Fol. 166).-

En fecha 09 de Julio de 2009, este Tribunal dictó auto, donde acordó oír la Apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos, así mismo acordó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil de Yaracuy con oficio No. 531.- (Fol. 167 y 168).-

En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibe del Tribunal Superior Civil actuaciones referente a la apelación, donde mediante sentencia se declara nulas todas la actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad a la admisión de la reconvención, se ordena la publicación de un edicto (folios 152 al 214).-

En fecha 17 de Febrero de 2010, el entonces Juez de este Juzgado presenta escrito donde se inhibe de seguir conociendo la presenta causa, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil Yaracuy, y se ordena la distribución del presente expediente, quedando distribuido para el Juzgado Tercero Civil. (Fol. 215, 126).-

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero Civil del Estado Yaracuy, dicta auto abriendo nueva pieza, y se procede de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, y se libra edicto. (fol. 222 y 223).

En fecha 08 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que la parte demandante-reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (fol. 224)

En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibe y se agrega a sus autos Incidencia de Inhibición, provenientes del Juzgado Superior Civil (fol. 226 al 262).

En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregas al día siguiente (fol. 263 al 268).

En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, donde igualmente promueve contrapruebas de la reivindicación, se comisiona el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para evacuar las testimoniales de los testigos. (fol 269).

En fecha 06 de Julio de 2010, se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, referente a los testimoniales (fol. 274 al 291).

En fecha 13 de Julio de 2010, la Juez del Juzgado Tercero Civil, presenta escrito donde se inhibe de seguir conociendo de la misma, se somete el expediente a distribución, quedando distribuido para el Segundo Civil del Estado Yaracuy. (fol. 292 al 298).

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal dicta auto donde se le da entrada, y solicitan cómputos. (fol. 299 al 301).

En fecha 11 de Agosto de 2010, se reciben y se agregan a sus autos actuaciones referente a la incidencia de inhibición (fol. 302 al 334)

En fecha 30 de Septiembre, y 01 de Octubre de 2010, las partes a través de sus apoderados judiciales presentan escritos de informes. (fol. 335 al 373).

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal dicta donde se difiere la sentencia para dentro los treinta (30) días continuos siguientes. (fol. 374).

En fecha 11 de Marzo de 2011, el abogado de la parte demandada-reconviniente consigna mediante diligencia ejemplares de los periódicos de los edictos publicados, según lo ordenado, y se agregan a sus autos (fol. 375 al 411).

En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal dicta auto donde se ordena abrir una nueva pieza (PIEZA 4) (fol. 413).

En fecha 06 de Junio de 2011, el abogado apoderado de la parte demandada-reconviniente, consigna mediante diligencia copia certificadas de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. (fol. 02 al 43 p4).

En fecha 28 de Mayo de 2012, el abogado de la parte demandada-reconviniente solicita el abocamiento del Juez del Juzgado Segundo Civil. (fol. 44).

En fecha 31 de Mayo de 2012, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaria del Tribunal y presenta escrito donde se inhibe de conocer de la presente causa, se envían copias certificadas al Juzgado Superior Civil y vencido el lapso de allanamiento se somete el expediente a distribución, siendo distribuido al Primero de Primera Instancia en lo Civil. (fol.45 al 52).

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto se le da entrada al expediente, se le asigna número y el Juez de este Juzgado C.C.H. se aboca al conocimiento de la presente causa, se libran boletas y oficio al Juzgado del Municipio Bruzual. (fol. 53 p4).

En fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal recibe y ordena agregar a sus autos actuaciones referentes a la incidencia de inhibición, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (fol. 61 al 79).

En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal recibe y ordena agregar a sus autos actuaciones referentes comisión (notificación), emanada del Juzgado del Municipio Bruzual, debidamente cumplida. (fol. 80 al 95).

En fecha 28 de Septiembre de 2012, este juzgador ordenó la fijación del edicto conforme las previsiones de los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Octubre de 2012, el alguacil de este despacho certificó haber fijado el edicto en la cartelera del tribunal, lo cual certifica la secretaria.

Vencido el plazo de 15 días de despacho sin que persona alguna compareciera, la causa ya se encuentra en estado de ser sentenciada.

Estando la causa en estado de sentencia, este juzgador pasa a dictarla de la siguiente manera:

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

La parte actora ha solicitado la reivindicación de su derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Doscientos Dieciséis con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (216,53 mts2), ubicada en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de R.D.D.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold; según documento de propiedad de fecha 18 de Octubre del 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005.

Entre tanto que los demandados contradicen la demanda, pues alegan tener derechos sobre el inmueble, pues afirman que el mismo fue adquirido por su madre C.E.R.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.676 (difunta), entre los meses de Agosto y Septiembre de 1951, que esto ocurrió antes de que los mismos fueran concebidos y que la casa fue adquirida para sí misma, afirman que su madre continúo viviendo allí hasta su deceso conjuntamente con ellos, donde se criaron y educaron, y donde ahora conviven en compañía de sus descendientes, ocupándolo como si fueran propietarios, ejerciendo sobre el mismo la posesión legítima, pagando los servicios básicos, así como las ampliaciones y reparaciones mayores, durante un plazo de más de cincuenta (50) años, motivo por el cual reconvienen por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Quedando limitados los hechos controvertidos y objeto de prueba a demostrar:

La parte actora: Su derecho de propiedad sobre el inmueble, que el mismo está siendo poseído por los demandados, la identidad entre el inmueble propiedad de la actora y el poseído por los demandados.

La parte demandada: Demostrar la posesión legítima del inmueble durante un plazo superior a los veinte años.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 6 al 8 documento poder que acredita la representación de la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.940. Y así se valora.

Cursa a los folios 09 al 14, Documento original de propiedad que anexó la parte actora al libelo de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2005, titulo registrado por el cual adquiere por compra-venta la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de R.D.D.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold, el cual reivindica la demandante, que se valora como documento público y que demuestra de modo fehaciente que la accionante adquirió el inmueble por compra que le hiciere a los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.706.610 y 3.707.964. Y así se valora.

Cursa a los folios 15, 16 y 17 recibos de cadafe y aguas de Yaracuy que se valoran como tarjas, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:

“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

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Es así como este juzgador establece que las tarjas consignadas al encontrarse a nombre de la parte actora constituyen indicios a favor de la misma por encontrarse los mencionados servicios a su nombre, asimismo se ha establecido que estas tarjas sirven para demostrar la contraprestación de servicios o bienes que recibe una persona de otra, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo una vez sean valoradas todas las pruebas traídas a los autos. Y así se valora.

Cursa a los folios 18 al 51 expediente contentivo de Solicitud N° 276-2006 de fecha 11 de septiembre de 2006, proveida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consistente en Inspección Extra litem evacuada en fecha 14 de Septiembre de 2006. En relación a las Inspecciones extra litem este juzgador considera preciso realizar las siguientes consideraciones:

Según Henríquez (1998) la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:

También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).

Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que:

El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).

De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.

La inspección en sede de jurisdicción voluntaria esta regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba.

En este sentido, es preciso resaltar lo dispuesto en la sentencia N° 352 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Expediente 01-185 que señaló:

Por último, considera la Sala oportuno precisar, que si bien el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, tal como indica el formalizante, expresa: “La determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada”, omitió transcribir la parte final de dicha norma que reza: “pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, constituyen presunciones Iuris Tantum, y como tales deben ser desvirtuadas.

De esta forma queda establecido que las inspecciones en jurisdicción voluntaria constituye una presunción iuris tantum, lo que significa que admiten prueba en contrario. Es posible definir las presunciones iuris tantum como aquellas que se establecen por ley y que admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contrario, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un juicio hipotético, que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.

Otro punto de alta relevancia en materia de inspecciones es el relativo a los términos ocular y judicial, lo cual de alguna manera delimitaba los sentidos a través de los cuales el juez dejaba constancia de lo percibido, pues el término ocular limita al sentido de la vista, esto fue aclarado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, que confirma criterio vigente desde el año 1993, en la que se señaló:

…en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of A.N.T. and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:

...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas

. (...).

(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.

Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpretación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.

Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro A.B. al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.”

De esta forma se concluye que en el marco de inspecciones el juez puede dejar constancia de todo lo captado a través de los sentidos, cualquiera que el sea y no queda limitado a la vista. Por lo tanto puede constatar olores, sonidos, temperaturas, entre otros.

Es menester resaltar que existen dos funcionarios competentes para la evacuación de inspecciones judiciales en jurisdicción voluntaria, ellos son el juez y el Notario. El juez facultado conforme las previsiones de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil (1987) y el Notario Público conforme las previsiones del artículo 74, numerales 3 y 13, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001).

El procedimiento para la evacuación de la prueba de inspección, comienza por solicitud escrita realizada ante el juez de la jurisdicción o localidad en que esté situado el lugar en que se han de constatar los hechos.

Por tratarse de una solicitud en jurisdicción voluntaria la solicitud debe llenar los requisitos de forma exigidos para cualquier solicitud de este tipo, sin que se exija el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1987), pero especificando la identidad del solicitante, el lugar al cual se pretende el traslado y los particulares sobre los cuales recaerá la inspección.

Evacuados los particulares solicitados el tribunal regresará a su sede y entregará al solicitante la solicitud de inspección con sus resultas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, en la que se estableció que:

El recurrente, reiterándose que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, crítica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana J.R. habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió:

6.- Igualmente la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las personas que lo habitaban.

De dicha Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana G.R.C., Señora J.D.R., quien se encontraba en dicho inmueble desde hace Quince (15) años.

Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara”. (Sic).

La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.

Es importante el hecho destacado en el fragmento que antecede, pues parece práctica común que algunos tribunales en el marco de inspecciones judiciales, dejen constancia de hechos que no pueden constatarse con una simple inspección, en el caso anterior se reseña como el juez concluyó que la persona tenía 15 años habitando el inmueble cuando lo cierto es que el único hecho que el juez constató es que para el momento en que se realizó la inspección la persona se encontraba dentro del inmueble, lo cual ni siquiera asegura que exista posesión de su parte.

Es por ello que el juez debe ser muy cuidadoso al momento de evacuar la prueba de inspección pues todo lo que diga el acta no surte plenos efectos, sino que debe valorarse atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Asimismo, la inspección debe limitarse a describir, evitando formular interpretaciones o arribar a conclusiones del por qué de las cosas o hechos, así como a no requerir conocimientos periciales.

La inspección, es dada su naturaleza una de las pruebas más importantes en el proceso civil venezolano, dado que permite dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, incluso ese interés puede ser previo a la interposición de la demanda, pues sin ella no sabría la parte si ciertamente existe o no la necesidad de demandar o no, ya que será en el desarrollo de la inspección que el interesado verifique que existen verdaderas razones para incoar una demanda.

A los fines de evacuar una inspección ocular o judicial, en la mayoría de los casos el interesado realiza una solicitud en jurisdicción voluntaria mediante la cual pide al juez de municipio o al notario que se traslade a una determinada dirección y deje constancia de ciertos particulares de interés para el solicitante, pero este tipo de solicitudes y su desarrollo presenta en muchos casos problemas de orden procesal, en primer lugar porque no se permite su evacuación dado que es precisamente un procedimiento de los denominados de naturaleza graciosa y no contenciosa, lo que impide que el juez no puede forzosamente realizar la inspección, por ello esto en la práctica conlleva muchas veces a que el traslado resulte infructuoso.

En otro orden de ideas, la realización de una inspección generalmente comporta dejar constancia de hechos que en ocasiones requieren de conocimientos técnicos o periciales, que no son conocidos por el juez, esto evidentemente constituye otro obstáculo para la evacuación de dicha prueba, aunque se prevé la posibilidad legal de que el juez se haga acompañar de peritos a los efectos de la evacuación de ciertas circunstancias sobre las cuales no posea conocimientos científicos, esto en ocasiones acarrea la desnaturalización de la prueba, pues prácticamente la solicitud que inicialmente comenzó como un procedimiento para dejar constancia de ciertos hechos y cosas, posibles de captar a través de los sentidos, se convierte en una declaración testimonial realizada sin control de la prueba.

Otro de los problemas que comporta la evacuación de la prueba de inspección en jurisdicción voluntaria, es el de que en muchas ocasiones el juez o notario arriban a conclusiones o adelantan criterios impropios de una inspección, pues la misma debe ser realizada de forma descriptiva, evitando llegar a conclusiones sobre porqué se produjo un determinado hecho o que conllevó a que se vea, huela o sienta una cosa de determinada forma.

En el caso subjudice, la inspección extra litem consignada por la parte actora y evacuada ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sí bien no fue impugnada o atacada en la oportunidad legal por la parte demandada, este juzgador al tener que pronunciarse sobre su valor probatorio conforme el sistema de la sana crítica, evidencia que la misma pudiera arrojar el valor de indicio en razón de los argumentos supra expuestos, no obstante de su desarrollo existen menciones respecto de las cuales debe forzosamente pronunciarse este jurisdicente.

A tal efecto, constata este juzgador que en el acta de la inspección el juez actuante dejó constancia de los siguiente “…el tribunal deja constancia, previa información de la notificada, en el inmueble que se esta inspeccionando habitan las siguientes personas: M.G., G.G., Gravina felix, E.d.F. (menor) A.G. y la notificada. Así mismo informa al tribunal que está habitando la casa desde hace 50 años ininterrumpidamente en calidad de herederos de la ciudadana C.E.L.…” Del particular textualmente citado, se desprende que el juez actuante desnaturalizó la inspección y en el acta en cuestión deja constancia de elementos que no pudo haber constatado a través de una simple inspección, sino que son propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, ya que no puede concluirse en el marco de una inspección que un grupo familiar tiene 50 años poseyendo, de tal suerte que la inspección en la forma en que fue evacuada, sólo surte el valor de indicio y únicamente respecto a la presencia de ese grupo de personas en ese día en particular y no en época pasada. Y así se valora y aprecia.

Merece la pena acotar que dentro del expediente contentivo de Solicitud N° 276-2006, cursante a los folios 18 al 51 pieza 1 se hayan insertas las siguientes documentales objeto de valoración:

• a los folios 20 al 25 documento de venta ya valorado inserto a los folios 9 al 14;

• a los folios 26 al 44 titulo supletorio a favor de los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.706.610 y 3.707.964, sobre las bienhechurías que fueron vendidas a la compradora accionante, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2005 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 21 de junio de 2005, asentado bajo el N° 07, Protocolo 1ero, Tomo 05, del Segundo Trimestre, acompañado de solvencia municipal, solvencia catastral, levantamiento planimétrico, autorización para registrar venta de bienhechurías expedida por la Sindicatura Municipal de Bruzual y planillas de pago arancelario, instrumental que se valora como documento público que permite verificar la tradición del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora;

• a los folios 45 y 46 documento poder ya valorado inserto a los folios 6 al 08.

• Al folio 47 documental consistente en copia certificada de solicitud presentada ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Agosto de 1951, por la ciudadana C.E.L., venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, mediante la cual solicita autorización para la adquisición de una casa a favor de sus dos menores hijos A.A.L.d. 4 años de edad y W.R.L.d. 3 años de edad, solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 24 de Agosto de 1951, declarando los testigos y seguidamente expidiendo la autorización a favor de la referida ciudadana C.E.L., para que adquiriera la casa a favor de los menores hijos arriba mencionados, instrumental que se valora como un documento público en tanto emana de un Tribunal que da fe pública de que en esa fecha se le autorizó a dicha ciudadana para adquirir el bien a favor de sus hijos, lo que demuestra la tradición del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se valora.

A los folios 86 al 92 (pieza 1), documento de venta ya valorado inserto a los folios 9 al 14 y 20 al 25.

A los folios 93 al 96 (pieza 1), cursa certificación de gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que certifica que sobre el inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de R.D.D.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold, registrado en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2005, a favor de la accionante C.F.A.L., no pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar o embargos que lo hayan afectado durante los últimos diez (10) años, manteniéndose libre de gravamen hasta la fecha de expedición, esto es, el día 07 de Diciembre de 2006, instrumental que se valora como documento público, que surte plenos efectos para demostrar que sobre el inmueble objeto de la pretensión no pesan medidas de los últimos 10 años.

A los folios 97 al 107 (pieza 1), cursa titulo supletorio a favor de los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., ya valorado inserto a los folios 26 al 44.

Se deja constancia que no se valoran las documentales y demás probanzas que corren insertas desde el folio 112 (pieza 1) al folio 194 (pieza 2), salvo que hayan sido promovidas a posterioridad, en virtud de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Enero de 2010, que ordenó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la reconvención y repuso la causa al estado que se cumpliera con lo ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem. Y así se advierte.

La parte actora en su escrito cursante al folio 265 al 268 pieza 3, promueve:

• Documentales ya valoradas,

• la confesión de la parte demandada, a tal efecto señala que la demandada reconviniente N.O.G.R., al momento de practicarse la inspección afirma que están habitando la casa en calidad de herederos de C.E.L., al efecto invoca la promovente los artículos 1401, 1961 y 1963 del Código Civil. En este sentido, tal como se dijo al momento de valorar la inspección extra litem, la misma se le concedió el valor de indicio, pero como quiera que los demandados afirman ciertamente que se encuentran habitando en el inmueble objeto de la pretensión, al punto que reconvienen por prescripción adquisitiva, este juzgador ciertamente da por demostrado que los demandados se encuentran poseyendo para la época de la inspección (año 2006) y hasta este momento el inmueble en cuestión. No obstante con ello no se demuestra la posesión por un tiempo anterior;

• Documental cursante al folio 117 de la pieza 1, ya valorada pues su copia certificada riela al folio 47 pieza 1;

• Promueve igualmente partidas de nacimiento de los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., las cuales cursan a los folios 217 y 218 de la pieza 1, la primera en copia simple que como no fue impugnada se tiene como fidedigna de documento público y la segunda en copia certificada, en consecuencia ambas hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos de la finada C.E.L.. Y así se valora.

• acta de defunción de la ciudadana C.E.L., cursante al folio 219 pieza 1, en la que se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 22 de Noviembre de 2003, dejando 5 hijos de nombres AGUEDA, RAFAEL, MARCOS, ARGENIS Y NORMA, la cual fue presentada en copia simple que como no fue impugnada se tiene como fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace plena prueba para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos de la finada C.E.L.. Y así se valora.

• Levantamiento planimétrico cursante a los folios 221 al 223 pieza 1, en el que se evidencia los linderos y medidas del inmueble objeto de la pretensión, cuyo inmueble aparece en la referida documental a nombre de A.A.L.D.A. y W.R.L., instrumental que se valora como documento público administrativo que se asimila en sus efectos al documento público pero que puede ser atacado a través de cualquier medio de prueba, sin que en su oportunidad procesal, haya sido impugnado o tachado, en consecuencia con valor probatorio en la presente causa para demostrar la ubicación, linderos y ficha catastral del inmueble objeto de la pretensión, quien a los efectos administrativos aparece en la Alcaldía respectiva a nombre de los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L.. Y así se valora.

• Documentales cursantes a los folios 226, 227 y 228 pieza 1, consistentes en Dirección de Catastro, Plano de Mensura y solvencia Municipal, instrumentales que se valoran como documentos públicos administrativos que se asimilan en sus efectos al documento público pero que pueden ser atacados a través de cualquier medio de prueba, sin que en su oportunidad procesal, haya sido impugnado o tachado, en consecuencia con valor probatorio en la presente causa para demostrar la ubicación, linderos, ficha catastral, plano de mensura y solvencias municipales del inmueble objeto de la pretensión, quien a los efectos administrativos aparece en la Alcaldía respectiva a nombre de la ciudadana C.F.A.L., parte actora reconvenida en la presente causa. Y así se valora.

• Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos J.R.D.C., A.J.D.T., T.M.D.D., E.E.E., y A.J.R.M., a cuyo efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A este respecto rindieron declaración los testigos siguientes: a los folios 278 y 279 pieza 3, la testigo J.R.D.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-820.621, a los folios 280 y 281 pieza 3, el ciudadano A.J.D.T., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.095.941; a los folios 286 y 287 pieza 3, el testigo E.E.E., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.481.256; y a los folios 288 y 289 pieza 3, el ciudadano A.J.R.M., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.465.082. En relación al testigo A.J.D.T., quien manifestó ser sobrino de la esposa del ciudadano W.R.L., este juzgador no da por comprobado ningún elemento que le prohíba rendir declaración como testigo, pues los afines hasta el 2do grado son quienes no pueden declarar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. No así en relación a la testimonial del ciudadano E.E.E., la cual se desecha por cuanto manifestó tener una gran amistad con la accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de los testimonios de los ciudadanos J.R.D.C., A.J.D.T. y A.J.R.M., se evidencia que los mismos quedaron contestes en lo siguiente: que conocen a la accionante y a los demandados en la presente causa, que la casa objeto de la pretensión fue habitada por la ciudadana C.E.L. hasta el momento de su muerte, que dicha ciudadana vivía sola hasta que murió y que después de su muerte es que los ciudadanos Norma y Marcos han ocupado el inmueble. Testimoniales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le concede valor probatorio suficiente para demostrar que los demandados se encentran habitando en el inmueble objeto de la pretensión, y que lo hacen desde la época de la muerte de la ciudadana C.E.L., quien murió en el año 2003. Y así se valora.

Al momento de los últimos informes la parte demandada reconvenida mediante escrito cursante a los folios 336 al 339 pieza 3, consigna copias certificadas de sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación a una demanda de interdicto perturbatorio incoada por estos contra los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, documentales estas que cursan a los folios 340 al 373 pieza 3, que fueron traídas al proceso de forma extemporánea por retardadas, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, a lo cual se le suma que las sentencias recaídas en los juicios interdictales no crean cosa juzgada material. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

Es así como, en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Todo ello, en razón que en este tipo de juicios, sólo se discute la posesión y no el derecho de propiedad. En consecuencia las referidas probanzas, no sólo son extemporáneas, sino además irrelevantes para la decisión de la presente causa. Y así se desecha e ilustra.

Finalmente en fecha 06 de junio de 2011, comparece la parte demandada reconviniente y consigna legajo de copias certificadas que rielan a los folios 03 al 43 pieza 4, de la causa N° 5821 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) en la que se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por los ciudadanos M.E., N.O. y C.A.G.R. (demandados reconvinientes), contra los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., quines no son parte en el presente juicio, instrumentales que fueron traídas al proceso de forma extemporánea por retardadas, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa, a lo cual se le suma que la sentencia en cuestión no es oponible a la actora de autos, pues la misma no fue demandada en dicho juicio, aunado a que no se videncia de las mismas, que dicha sentencia haya sido ejecutada, es decir, no consta que se haya asentado en el Registro respectivo la nulidad del titulo, a propósito de la compra que hiciere la accionante de autos del inmueble objeto de la pretensión en el año 2005, según se desprende de la documental cursante a los folios 09 al 14 supra valorada. Y así se desecha e ilustra.

No existiendo ninguna otra documental que amerite valoración.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, quedó demostrado en el presente procedimiento que la accionante C.F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.940, es propietaria según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2005, de un inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de R.D.D.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold, el cual fue adquirido mediante compra que hiciere a los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.706.610 y 3.707.964. Y así se valora.

Que los recibos por servicios públicos de cadafe y aguas de Yaracuy, constitutivos de tarjas, constituyen un indicio que al adminicularse con el documento de propiedad registrado permite demostrar que los servicios públicos en cuestión se encuentran a nombre de su propietaria (la accionante).

Que a través de inspección extra litem se logró demostrar únicamente la presencia de los demandados ese día en particular y no en época pasada. Que el inmueble de la accionante pertenecía anteriormente a los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.706.610 y 3.707.964, según titulo supletorio debidamente protocolizado, lo que permite verificar la tradición del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa.

Que a su vez dicho inmueble pertenecía a los referidos ciudadanos por compra que hiciere su madre ciudadana C.E.L., a favor de ellos cuando tenían 4 y 3 años de edad, según autorización evacuada en fecha 24 de Agosto de 1951.

Que para el día 07 de Diciembre de 2006, sobre el inmueble objeto de la pretensión propiedad de la accionante C.F.A.L., no pesaba ninguna medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar o embargos que lo hayan afectado durante los últimos diez (10) años.

Que la ciudadana C.E.L. al momento de su muerte dejó 5 hijos de nombres AGUEDA, RAFAEL, MARCOS, ARGENIS Y NORMA.

Que los documentos relativos a levantamiento planimétrico, Dirección de Catastro, Plano de Mensura y solvencia Municipal, se encontraban a nombre de los ciudadanos A.A.L.D.A. y W.R.L., actualmente algunos cambiados a nombre de la ciudadana C.F.A.L., por lo que se evidencia que realizó las diligencias administrativas una vez comprado el inmueble.

Finalmente con los testigos se logró demostrar que la casa objeto de la pretensión fue habitada por la ciudadana C.E.L. hasta el momento de su muerte (año 2003), quien vivía sola hasta que murió y que después de su muerte es que los ciudadanos Norma y Marcos ocuparon el inmueble.

En materia de reivindicación, la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de dos mil tres (2003), Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2000-0268, dictaminó lo siguiente, en torno a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil:

…Del transcrito precepto resulta evidente que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario del inmueble contra el poseedor que no lo es, de modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene…

Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho de propiedad, deben reunirse tres hechos fundamentales:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

3. Que efectivamente la cosa esté determinada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que, resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según J.L.A.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si la accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de controversia según los documentos valorados en el capítulo que antecede.

• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que los demandados de autos, son los ocupantes y poseedores de hecho del inmueble propiedad de la accionante, posesión que inició a r.d.l.m. de la madre C.E.L., quien habitaba el inmueble, y quien en vida hubiere adquirido el mismo para sus hijos A.A.L.D.A. y W.R.L., quienes finalmente vendieron el mismo a la hoy actora.

• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que los demandados de autos, no tienen derecho para poseer el inmueble, toda vez que no lograron demostrar ser poseedores legítimos, ni tampoco que esa posesión se hubiere extendido por un tiempo superior a los veinte años como para que operare la prescripción adquisitiva. En consecuencia, los demandados no poseen justo título para continuar poseyendo o habitando, pues no se trata ni siquiera de poseedores precarios, sino de una posesión de hecho, sin ningún derecho legítimo a ello; por lo que procedente resulta declarar Con Lugar la demanda de reivindicación incoada.

En relación a la reconvención por prescripción adquisitiva, este juzgador trae a colación lo siguiente:

La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.

No obstante, los demandados de autos no lograron demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que se encontraban en posesión legítima y con ánimo de dueño del inmueble por un plazo superior a los veinte años. Siendo lo procedente declarar sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la ciudadana C.F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.857.940, de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.E.G.R., N.O.G.R., C.A.G.R. Y F.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.475.410, V-4.475.409, V-5.465.085 y V-14.798.091, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Doscientos Dieciséis con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (216,53 mts2), ubicada en la Avenida 7 entre calles 14 y 15, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy signada con el Código Catastral 101-23-14, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de R.D.D.; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Casa que es o fue de O.A. y sucesión Oropeza; Oeste: Casa y solar que es o fue de María Da’rold; según documento de propiedad de fecha 18 de Octubre del 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2005; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los codemandados M.E.G.R., N.O.G.R., C.A.G.R. Y F.E.G.G., antes identificados, contra la accionante. TERCERO: Se condena a los demandados reconvinientes a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alinderado, libre de personas y cosas. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente tanto en relación al proceso principal como con ocasión a la reconvención.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.434.-

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