Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0646-05

PARTES ACTORAS: H.A.M.M., M.L.R.J. Y V.S. venezolanos y la última de las prenombradas extranjera, mayores de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nos 6362.595,6.300.316 y 6.149.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADANTES: G.L.C.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.566.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A creada por el ejecutivo Regional del Estado Miranda según Decreto N° SG-0499 de fecha 2l9 de diciembre de 1998, inscrito su Documentó Constitutivo por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 1999, bajo el N° 69- Tomo -7 a Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENETAL DEL ESTADO MIRANDA: ERIKA PORTILLO Y O.J.G.M. abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 81.868 y 66.790.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos H.A.M.M., M.L.R.J. Y V.S. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en fecha 22 de junio del 2005 siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Sede los Teques en fecha 28 de junio de 2005. En fecha 25 de enero del 2006 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe el expediente ordenando dársele entrada en el libro de causas. En fecha 02 de febrero de 2006, estando dentro del lapso legal este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día diez (10) de Marzo de 2006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada como fue la Audiencia Oral de Juicio la Juez del Despacho procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 158 ejusdem pasa este Juzgado a reproducir la Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LAS ACCIONANTES:

Señalan en el escrito libelar lo siguiente:

Que el Ciudadano H.A.M.M.

• INGRESO: 15-01-2004

• EGRESO: 03-03-2005

• ULTIMO SALARIO DEVENGADO Bs. 15.428,57 y el SALARIO QUE DEBIÓ PERCIBIR fue el de Bs. 26.375

CONCEPTOS OBJETOS DE RECLAMACION:

• PREAVISO ART 104 LOT -------------------Bs. 586.414,80

• VACACIONES FRACCIONADAS C.C.C.V 24------Bs. 254.782,50

• UTILIDADESDE FRACCIONADAS C.C.C.V 25----Bs. 360.283,50

• SABADOS NO PAGADOS: 07 DIAS-------------Bs. 184.625,00

• DOMINGOS NO PAGADOS 07 DIAS-------------Bs. 184.625,00

• LEY DE ALIMENTACION Enero 2005 11 días,

Febrero 2005 20 días, M.2. 03 días

• DIFERENCIA DE SALARIO A PAGAR.----------Bs. 372.180,72

CIUDADANA M.L.R.J.

• INGRESO:24-01-2004

• EGRESO: 01-03-2005

• ULTIMO SALARIO DEVENGADO Bs. 12.857,14 y el SALARIO QUE DEBIÓ PERCIBIR fue el de Bs. 19.641,25

CONCEPTOS OBJETOS DE RECLAMACION:

• PREAVISO ART 104 LOT -------------------Bs. 367.389,45

• VACACIONES FRACCIONADAS C.C.C.V 24------Bs. 189.734,47

• UTILIDADESDE FRACCIONADAS C.C.C.V 25----Bs. 268.299,47

• SABADOS NO PAGADOS: 05 DIAS-------------Bs. 98.206,25

• DOMINGOS NO PAGADOS 05 DIAS-------------Bs. Bs. 98.206,25

• LEY DE ALIMENTACION: Enero 2005 06 días,

Febrero 2005 20 días, M.2. 01 días

• DIFERENCIA DE SALARIO A PAGAR.----------Bs. 183.170,97

CIUDADANA V.S.

• INGRESO:18-01-2005

• EGRESO: 18-02-2005

• ULTIMO SALARIO DEVENGADO Bs. 12.857,14 y el SALARIO QUE DEBIÓ PERCIBIR fue el de Bs. 21.031,25

CONCEPTOS OBJETOS DE RECLAMACION:

• PREAVISO ART 104 LOT -------------------Bs. 393.389,40

• VACACIONES FRACCIONADAS C.C.C.V 24------Bs. 101.580,93

• UTILIDADESDE FRACCIONADAS C.C.C.V 25----Bs. 143.643,43

• SABADOS NO PAGADOS: 04 DIAS-------------Bs. 84.125,00

• DOMINGOS NO PAGADOS 04 DIAS-------------Bs. 84.125,00

• LEY DE ALIMENTACION: Enero 2005 10 días,

Febrero 2005 11 días

• DIFERENCIA DE SALARIO A PAGAR.----------Bs.196.178,64

II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUDIENCIA DE JUICIO.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la parte demandada CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A no compareció dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 01 de diciembre del 2005 inserta a los autos a los folios 46 y 47 así como de la comparecencia por su parte de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, ordenando en la misma Acta el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misa Circunscripción Judicial y Sede su remisión expresa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo trascurridos como fueren los cinco días hábiles siguientes para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, en virtud de existir intereses patrimoniales del Estado Miranda y en cumplimiento a la disposición consagrada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplido como fue el lapso para que la accionada presentare escrito de Contestación y siendo que la misma no efectuó consignación alguna la Juez Sustanciadora procedió a la remisión inmediata del Expediente a este Tribunal de Juicio. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio no compareció tampoco la demandada ni tampoco su representación judicial, sin embargo compareció la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y siendo que el Ejecutivo regional tienen evidente interés patrimonial en las resultas del presente juicio toda vez que tal y como se evidencia de los documentos legales constitutivos de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO M.C.C. y Quinta del Titulo II referente al CAPITAL Y SUS ACCIONES, el Capital de la Sociedad Mercantil es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) DIVIDIDO EN CIEN (100( ACCIONES DA VALORNOMIAL DE un millón de bolívares(Bs. 1.000.000,00) cada una, las cuales son exclusiva propiedad de su único accionista el Ejecutivo Regional del Estado Miranda se dejó constancia de la incomparecencia de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA y se procedió a la celebración de la Audiencia oral de Juicio.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADNTES

PRUEBA TESTIMONIAL de los Ciudadanos S.C.L., L.M.C.L., M.I.C.L. Y M.P.B.. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio antes de procederse a la evacuación de las testimoniales la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda manifestó al despacho que tales declaraciones resultaban a todas luces impertinentes e inoficiosas siendo que los testigos promovidos por los co-demandantes habían interpuesto a su vez reclamación judicial en contra de la demandada por concepto de Prestaciones Sociales por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acto seguido la Juez procedió a preguntarle al apoderado judicial de los actores sobre si el señalamiento efectuado por la abogada del Estado Miranda era cierto a lo cual respondió este en forma afirmativa. En tal sentido resultando efectivamente inoficiosa e impertinente la declaración de los testigos promovidos por las demandantes dado el interés de los mismos en las resultas del presente juicio, la Juez a tenor de lo contemplado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por terminado el acto de examen de testigo, no teniendo en consecuencia materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien en el caso marras, la demandada CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A, no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar ni tampoco en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, así como tampoco presentó Escrito de Contestación a la Demanda ni tampoco escrito Promoción de Pruebas en la oportunidad legal correspondiente, debe sin embargo entrar esta Sentenciadora a determinar si los conceptos objetos de reclamación por parte de las Co-demandantes en el libelo de demanda se encuentran o no ajustados a derecho.

Así las cosas, observa quien decide que las co-demandantes reclaman ciertos conceptos laborales tomando en cuenta los beneficios consagrados en la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS (2003-2006), en este sentido atendiendo al Principio IURIS NOVI CURIA esto es por el conocimiento que tiene la Juzgadora de esta normas de derecho, la accionada CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A, no aparece como firmante de tal Convención, más sin embargo quien decide trae por hecho notorio judicial el expediente 569-05 en la acción incoada por los ciudadanos INIRIDA DEL R.Y.B., E.M.D.C.U. y otros contra la misma CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A, donde la titular del Despacho, ordenó para mayor seguridad jurídica, (mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006 inserto a los autos al folio 88) oficiar a la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el Sector Privado del Ministerio del Trabajo a objeto de obtener información en relación a los siguientes particulares: si la CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A, aparece como afiliada o suscribiente de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS (2003-2006) y si dicha Convención fue de extensión obligatoria para toda la rama de actividad, consta pues, a los autos del folio 93 al 94 la respuesta recibida de este organismo, mediante la cual informa que la Convención bajo análisis no fue objeto de extensión obligatoria para la rama de actividad y que sólo podría ser ésta beneficiaria en caso de estar afiliada bien a la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN O A LA CAMARA BOLIVARIANA, así las cosas, siendo que la accionada no aparece afiliada a tales Cámaras, tomándose en cuenta por lo demás que la demandada es un ente descentralizado del ejecutivo regional y que las afiliadas son fundamentalmente empresas del sector privado, resulta forzoso para quien decide concluir que los trabajadores de la CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A y en especial los demandantes en el caso de marras no son beneficiarios de tal Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.

En consecuencia dicho lo anterior queda claro que en cuanto al concepto DIFERENCIA DE SALARIO POR PAGAR la misma no prospera en derecho, toda vez que tal y como lo manifestare la representación judicial de los co-demandantes en la Audiencia de Juicio la diferencia reclamada obedece al salario tabulador establecido en la Convención Colectiva in-comento de los cuales los actores no son beneficiarios, en tal sentido el salario de base a ser empleado por esta Sentenciadora a los fines de determinar los cálculos correspondientes a los conceptos laborales que les correspondan en derecho, será el efectivamente devengado por éstos durante el tiempo de duración de la relación laboral, lo cual se evidencia del escrito libelar cuando se reclama el concepto DIFERENCIA DE SALARIO A PAGAR, señalándose seguidamente el “SALARIO PAGADO”(negrilla y subrayado del tribunal).ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, quien debe entrar a determinar si los demás conceptos objetos de reclamación se encuentran ajustados a derecho, esto es encuadrados dentro de las disposiciones consagradas al efecto en la ley Orgánica del Trabajo quedando la accionada obligada a su cancelación sólo en los términos consagrados al efecto en la ley sustantiva laboral, para lo cual será tomado en cuenta la confesión de la demandada en cuantos a los siguientes hechos alegados por las co-demandantes en el escrito libelar: fechas de ingreso y egreso, causa de terminación de la relación laboral: por despido injustificado, salario normal devengado por cada uno.

En lo correspondiente a la reclamación del BENEFICIO CONTEMPLADO EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN tomando en cuenta esta Juzgadora que el salario de los actores no llegaron a superar los dos salarios mínimos mensuales establecidos por el Ejecutivo Nacional, requisito este de procedencia del concepto demandado (Articulo 2 de la Ley Programa Alimentación), aunado a la Confesión de la accionada, constituyen pues, razones suficientes para declarar ajustado a derecho esta reclamación, a tal efecto se tomara en cuenta el valor mínimo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la ley ejusdem esto es el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivo laborado todo en estricto acatamiento a las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia tenemos que en cuanto a la reclamación de este beneficio correspondiente al año 2005 tenemos que el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29.400 la cual multiplicada por 0,25 arroja un total de Bs. 7.350 monto este que deberá su vez ser multiplicado por los días laborados, pudiendo condenarse tal pago en dinero efectivo de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 19 de mayo del 2005 caso E.L.M., E.R. OCHOA TORRES Y OTROS CONTRA CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 28 de abril del 2005 caso E.R. ALIZO CONTRA GOBERNACION DEL ESTADO APURE. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho la accionada debía cancelarle a los co-demandantes a la fecha de terminación de la relación laboral, en los términos siguientes:

H.M.

Fecha de Ingreso:

15-01-2005 Fecha de Egreso:

03-03-2005.

(1 mes y 18 días)

Concepto

Días

Total

Salario Normal

Bs 15.428,57 Preaviso Art.104 L.O.T 7 Bs. 16.354,28 Bs. 114.479,99

Salario Integral Vacaciones Fracc. Art. 125 L.O.T 1,25 Bs 15.428,57 Bs 19.285,71

Bs 16.354,28 Bono Vac Fracc 0,58 Bs 15.428,57 Bs 8.948,57

Utilidades Fracc Art. 146 L.O.T 1,25 Bs 15.428,57 Bs 19.285,71

Incidencia por Antigüedad Sábados 7 Bs 15.428,57 Bs 107.999,99

Bs. 293,14 Domingos 7 Bs 15.428,57 Bs 107.999,99

Cesta Ticket 11 Bs 7.350,00 Bs 80.850,00

Indicencia Vacaciones Cesta Ticket 20 Bs 7.350,00 Bs 147.000,00

Bs. 632,57 Cesta Ticket 3 Bs 7.350,00 Bs 22.050,00

Total Bs 627.899,97

M.L.

Fecha de Ingreso:

24-01-2005 Fecha de Egreso:

01-03-2005.

(1 mes y 8 días)

Concepto Días Total

Salario Normal

Bs 12.857,14 Preaviso Art 104 L.O.T 7 Bs 13.628,57 Bs 95.399,98

Salario Integral Vacaciones Fracc Art. 125 L.O.T 1,25 Bs 12.857,14 Bs 16.071,43

Bs 13.628,57 Bono Vac Fracc Art. 125 L.O.T 0,58 Bs 12.857,14 Bs 7.457,14

Utilidades Fracc Art 146 L.O.T 1,25 Bs 12.857,14 Bs 16.071,43

Incidencia por vacacional Sábados 5 Bs 12.857,14 Bs 64.285,70

Bs 244,29 Domingos 5 Bs 12.857,14 Bs 64.285,70

Cesta Ticket 6 7350 Bs 44.100,00

Indicencia Utilidades Cesta Ticket 20 7350 Bs 147.000,00

Bs 527,14 Cesta Ticket 1 7350 Bs 7.350,00

Total Bs 462.021,37

V.S.

Fecha de Ingreso:

18-01-2005 Fecha de Egreso:

18-02-2005

(1 mes)

Concepto Días Total

Normal

Bs 12.857,14 Preaviso Art 104 L.O.T Bs 13.628,57 Bs -

Integral Vacaciones Fracc Art 225 L.O.T 1,25 Bs 12.857,14 Bs 16.071,43

Bs 13.628,57 Bono Vac Fracc Art 225 L.O.T 0,58 Bs 12.857,14 Bs 7.457,14

Utilidades Fracc Art 146 L.O.T 1,25 Bs 12.857,14 Bs 16.071,43

Incidencia por vacacional Sábados 4 Bs 12.857,14 Bs 51.428,56

Bs 244,29 Domingos 4 Bs 12.857,14 Bs 51.428,56

Cesta Ticket 10 7350 Bs 73.500,00

Indicencia Utilidades Cesta Ticket 11 7350 Bs 80.850,00

Bs 527,14 Bs -

Total Bs 296.807,11

Finalmente en cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada co-demandante hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos H.A.M.M., M.L.R.J. Y V.S., contra CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANADA (CORPOSERVICIOS), quedando en consecuencia la parte accionada con la obligación de cancelar a los co-demandantes las siguientes cantidades: H.A.M.M.: Bs. 627.899,97 por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Sábados y Domingos reclamados y el pago en efectivo de las cantidades demandadas por Cupones o Ticket de Alimentación. M.L.R.J.: Bs. 462.021,37 por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Sábados y Domingos reclamados y el pago en efectivo de las cantidades demandadas por Cupones o Ticket de Alimentación. V.S.: Bs. 296.807,11 por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Sábados y Domingos reclamados y el pago en efectivo de las cantidades demandadas por Cupones o Ticket de Alimentación.; más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral de los co-demandantes hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la Sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Segundo: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

F.P..

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 12:00 pm de la Tarde.

EL SECRETARIO,

F.P.

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