Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 30 de Octubre de 2006.

196° y 147°

SOLICITANTE: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18 A-Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de julio de 2000, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: C.B., R.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.971.170 y 12.203.647, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.726 y 75.208, en el mismo orden y otros.

RECLAMANTE (IMPUGNANTE): ASOCIACIÓN CIVIL Y COOPERATIVA DEL PUERTO DE PESCADORES DEL MILAGRO, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Décima de la Circunscripción Judicial del Estado, anotado bajo el No. 80, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS DEL RECLAMANTE (IMPUGNANTE): J.A.G.B. y L.T.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.405.486 y 12.492.812, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.793 y 81.656.

MOTIVO: Impugnación presentada por la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de enero de 2006, la ciudadana L.T.R.C., identificada en autos, actuando en representación de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, presentó demanda por ante este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que fue admitida mediante auto de fecha once (11) de enero de 2006, e igualmente acumulada al presente procedimiento de limitación de responsabilidad en el mismo auto de admisión. Se le asignó el número 2006-000095.

Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2006, el apoderado de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, J.A.G., identificado en autos presentó escrito de indicación de los créditos reclamados.

Con anterioridad, en el expediente signado con el número 2005-00091, mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2006, el Tribunal declaró constituido el fondo de limitación de responsabilidad, ordenando la publicación de dicho auto por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos, en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, indicándose en dicho auto que todos aquellos ciudadanos que tuvieren algún crédito por los hechos que originaron la constitución del fondo, dispondrían de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Asimismo, en el referido auto, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, se ordenó la acumulación a ese procedimiento concursal de limitación de responsabilidad, a partir de esa fecha, de todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o pudieran existir contra el solicitante, sobre los cuales éste pudiera limitar su responsabilidad.

En fecha veintiuno (21) de febrero y seis (6) de marzo de 2006, la ciudadana A.S., identificada en autos, actuando en representación de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A. consignó ejemplar de los diarios Ultimas Noticias y El Universal donde se publicó el auto de fecha trece (13) de Febrero de 2006.

Mediante auto de fecha seis de (06) de abril de 2006, este Tribunal declaró concluido el lapso de treinta (30) días para verificar los créditos y acompañar los documentos que los justificaran, así como declaró abierto el lapso de diez (10) días continuos establecido en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, para que cualquier acreedor formulase oposición a la limitación de responsabilidad, o al monto del fondo, lapso éste último que concluyó en fecha 25 de abril de 2006.

En diligencia del dieciocho (18) de septiembre de 2006, el ciudadano L.C.A., actuando en su carácter de Liquidador en el Procedimiento de Limitación de Responsabilidad, presentó informe proponiendo la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio J.A.G.B., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, impugnó el informe del Liquidador, toda vez que su crédito fue declarado sin derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador L.C.A. presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.

Mientras que el día veintiséis (26) de octubre del 2006, la abogado en ejercicio S.O., actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A. consignó escrito de alegatos en relación a la impugnación.

Ese mismo día veintiséis (26) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio J.A.G.B., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, presentó escrito de alegatos rechazando los señalamientos del Liquidador de fecha veinticinco (25) de octubre del 2006.

II

DEL INFORME DEL LIQUIDADOR

En su informe presentado en fecha (18) de septiembre de 2006, donde propuso la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, el Liquidador excluyó el crédito de la reclamante Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, indicando en cuanto a los fundamentos de derecho, lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al derecho alegado como aplicable al reclamo judicial presentado, este Liquidador establece que la fundamentación legal del reclamo es errada, por cuanto como se expresa puntualmente en el capítulo II de este escrito, no le son aplicables al accidente que trajo como consecuencia este procedimiento de limitación de responsabilidad, ni el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1992, ni el llamado Convenio del Fondo de 1992, ya que el buque que produjo el derrame no es un Buque Tanque como lo definen esos convenios internacionales, razón por la cual no se cumplen en el accidente objeto de los presentes autos, los presupuestos necesarios para su aplicación

.

Por otra parte, el Liquidador indicó en su informe, en lo relacionado a los daños materiales reclamados, como basamento para excluir a la reclamante de la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, que:

Ahora bien, observa este liquidador que de las pruebas aportadas por los reclamantes y de los otros elementos probatorios de autos, solo puede concluirse que ocurrió una colisión en aguas del Lago de Maracaibo entre los buques MAERSK HOLYHEAD y PEQUOT; que se constató la presencia de una mancha negra adherida a las raíces flotantes de los manglares y hojas de mangle ubicadas en la I.S.; que se constató la presencia de un producto de color negro y que tiene olor a petróleo adherido a las hojas y se recolectó una hoja del sitio donde se práctico la inspección, que se dejó constancia de la sustancia negra que manchó las paredes del puente y del muelle ubicado en las I.S. y I.D.; que se recolectaron la raíces flotantes del mangle del sitio donde se ejecutó la inspección judicial evacuada en fecha dos (2) de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Control de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Establecido lo anterior, el Liquidador observa que del material probatorio que cursa en autos, no constan que estén debidamente acreditados requisitos concurrentes e indispensables para la procedencia de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios, esto es, el daño y, que el mismo sea consecuencia del incumplimiento culposo de EL SOLICITANTE.

De igual manera, el Liquidador rechazó el reclamo por lucro cesante, al señalar que: “…los reclamantes se limitaron a determinar la cuantía del lucro cesante, esto es, de la privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso, como consecuencia de lo que exponen, aludiendo a cifras y razones no soportadas con documentación alguna”.

III

DE LA IMPUGNANCIÓN DEL RECLAMANTE

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.793, actuando en representación de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, impugnó el informe del Liquidador alegando la nulidad absoluta del acto de liquidación por violentar su derecho a la defensa, al señalar que el Liquidador se había abrogado funciones jurisdiccional y rectora en el proceso marítimo de evaluar las cuestiones de hecho y de derecho a los efectos del Thema Probandum.

En este sentido afirmó que el Liquidador se extralimitó en sus funciones al desestimar la prueba de inspección preconstituida realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dos (2) de diciembre del 2005 y que consta en el expediente N° 0363, cuando se ve la adhesión del petróleo al manglar y las hojas y raíces llenes de petróleo.

De igual manera, indicó que el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador en la constitución del fondo “no contempla” un lapso probatorio dirigidos a determinar la existencia del daño ambiental, por lo que afirmó que el Liquidador había inventado un proceso de prueba que no existe dentro de la legislación procesal marítima venezolana.

En otro orden de ideas, el reclamante argumentó que se había cometido un acto nulo e inconstitucional por el Liquidador al desestimar el derecho a solicitar la indemnización y el lucro cesante.

A este respecto señaló que se había violado la tutela judicial efectiva en la presente causa, ya que el auxiliar de justicia había descartado su acción que se había fundamentado en los Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de la aguas del Mar por Hidrocarburos de 1992, Convenio del Fondo de 1992, en virtud del contenido e información restringida y confidencial que se manejo entorno al derrame al momento de producirse. Asimismo, señaló que hasta la fecha no se había excluido la aplicación de estos Convenios en la causa tramitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el Circuito Judicial del estado Zulia.

De igual manera, el reclamante cuestionó el informe del Liquidador por haber desestimado los daños por lucro cesante argumentando que había probado suficientemente los hechos alegados tal como se evidenciaba en los medios de prueba aportados a juicio, muy a pesar del procedimiento al que habían sido objeto. Y que había determinado el lucro cesante cuantificando en su demanda la utilidad o la ganancia que le fue privada por la parte demandanda por el retardo en el pago de la indemnización originada por el accidente marítimo de los buques MAERSK HOLYHEAD que transportaba aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BARRILES DE GAS, y el Buque PEQUOT.

Por otra parte, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio J.A.G.B., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, rechazó los señalamientos del Liquidador de fecha veinticinco (25) de octubre del 2006.

En su escrito de rechazo de los señalamientos del Liquidador, el impugnante ratificó que aquél no tenía función jurisdiccional respecto a la valoración de las pruebas.

De igual manera, el impugnante insistió en que el procedimiento de limitación de responsabilidad no tenía fijado en la ley un lapso probatorio.

Asimismo, el impugnante aseveró en cuanto a la aplicación de los convenios internacionales que:

Es un hecho cierto que el Liquidador al momento de hacer la verificación de los daños y perjuicios alegados por mi representada, dictamino que el crédito no podía ser cancelado ni el derecho a indemnización y lucro cesante prosperaba porque la causa Nº 000091 no se encontraba dentro del ámbito de apelación del Convenimiento de Responsabilidad Civil de 1.992 y el Convenio del Fondo de 1.992. Por otra parte si el liquidador tiene que evaluar la procedencia del derecho a participar en el fondo, pregunto no es eso dictaminar la procedencia procesal de la acción interpuesta. En concluyente, señor juez que todos los hechos garrafales cometidos por el liquidador en la presente causa determinan una serie de vicios de carácter constitucional que deben ser reestablecidos a mi patrocinada. Quisiera proseguir con los argumentos de derecho y de hecho aquí narrados, pero lo breve del escrito consignado por el liquidador L.C.A. deja a ciencia cierta muchas interrogantes acerca de su actuación en el presente proceso

.

IV

SEÑALAMIENTOS DEL LIQUIDADOR

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, el Liquidador L.C.A. presentó escrito haciendo sus señalamientos en cuanto a la impugnación.

A este respecto, ratificó su informe e indicó que “…no se ha violentado el derecho al debido proceso ni se ha inventado un proceso de prueba. Solo se ha procedido a verificar el crédito reclamado, y para tal efecto era necesario revisar las pruebas aportadas por el reclamante para establecer la suficiencia de las mismas respecto de los daños y perjuicios alegados. La oportunidad que establece la Ley para realizar y evacuar las pruebas que creyeren conducentes, se encuentra establecida en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo”.

Por otra parte, el Liquidador argumento que:

La circunstancia de que el Liquidador al momento de hacer la verificación de los daños y perjuicios alegados por la reclamante haya aclarado que el incidente que ocasionó el procedimiento de limitación de responsabilidad no cae dentro del ámbito de aplicación del llamado Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992, no significa que el Liquidador haya invadido la esfera de competencia del Juez de la causa, sino que para realizar la tarea de verificación de los créditos presentados es necesario revisar y confirmar la base jurídica de alegación de los reclamantes como medida para establecer si tienen o no derecho a participar en el fondo de limitación

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V

SEÑALAMIENTOS DEL SOLICITANTE DE LA LIMITACIÓN

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio S.O., actuando como apoderada judicial de O.P.S.A. Operadora Portuaria, S. A. hizo alegatos en relación a la impugnación.

A este respecto, señaló que al impugnante no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, ya que se le habia dado estricto cumplimiento a la Ley de Comercio Marítimo.

Con respecto a la etapa probatoria en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador, afirmó que “…la ley contempla un lapso de promoción y evacuación de pruebas de treinta (30) días para que los acreedores que se consideren con derecho a participar en la liquidación del fondo verifiquen o demuestren la veracidad de sus créditos, hecho cierto que fue expresamente aceptado por los reclamantes identificados en la presente incidencia”. De hecho señaló que en dicha etapa procesal la impugnante consignó como prueba una inspección preconstituida.

En cuanto al silencio de prueba alegado por el impugnante, señaló amparado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que “…las partes promoventes de las pruebas que requieren evacuación, tienen la carga procesal de impulsar e insistir en la ejecución de todas las diligencias necesarias para proceder a la evacuación de las pruebas que fueron promovidas, en el lapso antes señalado, sin que pueda considerarse que hubo violación de derechos constitucionales por parte del liquidador o del propio Tribunal”.

En relación a la probanza de los daños por lucro cesante, indicó que “…que nos parece contradictoria, toda vez que en los párrafos anteriores, específicamente en la capítulo II, del escrito de impugnación, los reclamantes señalados en el expediente 2005-000095, señalaron que a su juicio, el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador no contemplaba lapso probatorio”.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la impugnación presentada por el Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la lista de los acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo, este Tribunal observa:

En cuanto al error en el que incurrieron los reclamantes al señalar como fundamento de su crédito el Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de la Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992, ya que el buque que produjo el derrame no es un Buque Tanque como lo definen esos textos internacionales, tal y como fue resuelto en la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2006 que declaró sin lugar la oposición a la constitución del fondo, este Tribunal considera que dicha equivocación no merma el derecho de los reclamantes, con fundamento en el principio de que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes la ignoran.

Por otra parte, este Tribunal observa que el Liquidador no se abrogó funciones jurisdiccional y rectora en el proceso marítimo de limitación de responsabilidad, toda vez que el Liquidador fue designado para la verificación de los créditos de aquellos acreedores que se creían con derecho de participar en la distribución del fondo y sus funciones están establecidas en la Ley de Comercio Marítimo; sin embargo, el Liquidador no resuelve la verificación, a pesar de que para efectuar la clasificación debe analizar cuestiones de derecho y asuntos probatorios, sino que, conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, la propone al Tribunal, quien en definitiva le imparte su aprobación o la niega, haya o no impugnaciones y objeciones.

En otro orden de ideas, no comparte este juzgador la afirmación del impugnante que en el procedimiento de limitación de responsabilidad no existe una etapa probatoria, por el contrario, el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo claramente establece una lapso de treinta (30) días continuos para verificar los créditos y acompañar los documentos que los justifiquen, por lo que este Tribunal considera que dicho lapso se corresponde con la etapa probatoria en el juicio concursal de limitación de responsabilidad. Así se declara.-

De manera que la etapa probatoria en el procedimiento de limitación de responsabilidad del armador, es el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en lo atinente a la prueba de inspección preconstituida realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de Diciembre del 2005 y que consta en el expediente N° 0363, este Tribunal considera que de ella se desprende que las embarcaciones, motores y redes sufrieron daños causados por una sustancia negra identificada como petróleo (hidrocarburo). Asimismo, de las fotografías puede observarse los daños materiales alegados por la reclamante, por lo que hay suficientes evidencia probatoria para llevar a la convicción de este juzgador que los daños materiales fueron sufridos por los reclamantes, por lo que se le da pleno valor probatorio a la inspección antes mencionada. Así se declara.-

Sin embargo, el reclamante no aportó a los autos ninguna prueba que permitiera demostrar el monto de los daños; en este sentido, no se evidencia ninguna probanza que permita demostrar que la perdida de los utensilios de pesca como redes y peñeros esta valorada en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), ni que hubieren pintado diez (10) de los diecisiete peñeros, ya que los otros siete supuestamente eran irreparables, ni probaron que los costos de limpieza y recuperación de esos bienes tuviesen un costo estimado de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000), por lo que no se desprende de autos la cuantía de los daños materiales. Así se declara.-

Ahora bien, como quiera que no se puede determinar de autos el monto de los daños, pero si se observa que ocurrieron daños materiales que se evidencian de la inspección preconstituida, corresponde aplicar al presente caso lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede disponer, a los fines de la estimación de los daños, una experticia complementaria del fallo, cuando “…el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”.Así se declara.

Por otra parte, en lo referente al lucro cesante, este Tribunal compare la opinión del Liquidador que el reclamante se limitó a determinar la cuantía del lucro cesante, pero no aportó ninguna prueba que permitiese demostrar el daño reclamado, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Este artículo regular de manera general la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos que afirma, que en el presente caso, en cuanto al daño sufrido correspondía al reclamante.

En consecuencia, por el motivo señalado anteriormente, este Tribunal debe aprobar la propuesta del Liquidador en lo referente a los daños por lucro cesante reclamados por el impugnante. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación presentada por el Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida por la exclusión de su crédito por daños materiales, por lo que no se aprueba la propuesta realizada por el Liquidador en cuanto a este crédito; en consecuencia, tiene derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad. Para la determinación de la cuantía de estos daños se ordena de oficio una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos fijarán el monto de los daños materiales que determinarán de la inspección preconstituida y de los costos de reparación (pintura) de las embarcaciones, reparación de los motores y reposición de las redes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la impugnación presentada por el Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro, contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito por daños por lucro cesante, por lo que se aprueba la propuesta realizada por el Liquidador en cuanto a este crédito; en consecuencia, no tiene derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis, siendo las 2:55 de la tarde.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registro sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS M.

2005-000091

Cuaderno de Impugnación: Asociación Civil y Cooperativa del Puerto de Pescadores del Milagro

FVR/ac/yo

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