Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 31 de octubre de 2007

Años: 197º y 148º

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.450, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C. A, (TRANSPESCA), Comercial Mi Viejo, C.A., y otros, identificados en autos, presentó escrito por ante este Tribunal, mediante el cual acompañó transacción firmada en la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de junio de 2006, que quedó anotada bajo el Nº 2, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones, y solicitó su homologación.

El día cuatro (4) de junio de 2007, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual HOMOLOGÓ la transacción.

En fecha cinco (5) de junio de 2007, la abogada S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló de la decisión.

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2007, este Tribunal oyó en un sólo efecto dicho recurso.

En fecha once (11) de octubre del año 2007, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia por la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007 por la abogada S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091, que homologó la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006 por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, en su carácter de codemandantes en el juicio principal del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la homologación solicitada, con base en los parámetros expuestos en los contratos referidos.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada en el Punto Tercero del dispositivo del fallo antes mencionado, debe este Tribunal de Primera Instancia Marítimo pronunciarse nuevamente sobre la homologación que pretende poner fin a la reclamación que se ventila ante este Juzgado, incoada contra la sociedad mercantil O.P.S.A Operadora Portuaria, S.A., por las mencionadas codemandantes, por los daños sufridos por el derrame de combustible por el accidente del buque MAERSK HOLYHEAD, que cursan en el presente juicio concursal de limitación de responsabilidad, por lo que pasa a decidir sobre la homologación de la transacción celebrada y al efecto observa:

De acuerdo con la sentencia de alzada, en este nuevo pronunciamiento, se deben fijar los parámetros expuestos en los contratos referidos en la transacción; en este sentido, del cuerpo del fallo dictado por el Tribunal Superior, se desprende el fundamento en cuanto a dichos parámetros, al señalar:

Se debe tener presente, como se dijo con anterioridad, que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial en juicio. En el asunto que nos ocupa, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante Notaría Pública, su disposición de dar por terminado el proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo, sin embargo, en el mismo se incluyó que la reclamada quedaba obligada a constituir un fideicomiso de garantía, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, el cual no fue tomado en cuenta por el a quo. El fideicomiso de garantía es una figura autónoma, cumple una función de contrato de garantía, sin necesidad de crear un derecho real, por lo tanto es una operación accesoria, que garantiza una obligación principal.

Con base en lo dicho, debe determinarse ahora el hecho de que la transacción, aparte de haberse originado en obligaciones surgidas con ocasión de la controversia planteada en el caso del Fondo de Limitación de Responsabilidad –elemento que, por demás, también le atribuye competencia a estos Tribunales- incorpora un nuevo asunto como es la celebración de un contrato de fideicomiso y la formación de un fondo fiduciario, situación ésta que considera esta Superioridad debió ser revisada, examinada y analizada con detenimiento por el Tribunal a quo en la oportunidad en la cual produjo su fallo homologatorio correspondiente y que, como se observa de los autos, no ocurrió así. Es importante recalcar al respecto que esa característica de incorporar la figura contractual del fideicomiso y sus efectos jurídicos, le otorga a la transacción el hecho de ser tipificada como una transacción “compleja”, la cual ya se explicó, porque involucra asuntos nuevos y distintos a los que ya han sido planteados en el juicio principal, por lo que era necesario que el Tribunal de Instancia abordara éstos temas, en la oportunidad procesal correspondiente.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que del escrito transaccional se evidencia que la intención de las partes ha sido ponerle fin a la reclamación existente entre ellas, que cursa en autos. Al efecto, en la Cláusula Primera, las partes claramente estipulan que la transacción se refiere al presente juicio, al señalar:

PRIMERA

LOS RECLAMANTES incoaron formal demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de LA RECLAMADA, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 02 de diciembre de 2005, producto del daño a las redes y demás implementos de pesca y lucro cesante, ocasionado por el derrame de combustible (fuel oil) en algunas zonas del Lago de Maracaibo desde el buque “MAERSK HOLYHEAD”, P.O.R. Guanta, identificado con la matrícula AGSP-P-0004, nomenclatura designada por la Capitanía de Puerto GRT 17980 NRT5395, e identificación radial YYIF, después de haber colisionado con el buque PEQUOT en el Canal del Lago de Maracaibo. LA RECLAMADA, por su parte, dentro del proceso judicial en cuestión hizo uso del beneficio de limitación de responsabilidad del armador, previsto en la Ley de Comercio Marítimo, y actualmente el procedimiento se encuentra en la etapa de la verificación de los créditos por parte del liquidador designado. Los proce4dimientos mencionados cursan en el expediente signado bajo el Nº 2005-000091 ante ese mismo Juzgado.

Adicionalmente, el propósito perseguido con su otorgamiento, conforme a lo estipulado en su Cláusula Tercera, ha sido: “…para poner fin al proceso actual y precaver cualquier otro futuro …”.

Ahora bien, la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Así las cosas, este Tribunal debe determinar si se cumplieron los requisitos para la homologación de la autocomposición procesal; en este sentido, estima el juzgador que, en el presente procedimiento, tuvo lugar una transacción pues por una parte las codemandantes renunciaron a la acción y a reclamaciones futuras surgidas del derrame de combustible (fuel oil) desde el buque “MAERSK HOLYHEAD”, y por otra parte, el demandado aceptó pagar la cantidad de quince mil cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs. 15.050.000.000,00) como pago único total y definitivo. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal tiene que establecer si la transacción presentada para su homologación se refiere a derechos disponibles y si no ha sido establecida en una forma que sea violatoria a la ley. A este respecto, se evidencia del instrumento transaccional, en su Cláusula Cuarta, que las partes convinieron en la constitución de un “fideicomiso de garantía”, contemplando para su disponibilidad las previsiones estipuladas en la Cláusula Quinta que es del tenor siguiente:

QUINTA la disponibilidad de los “Fondos Fiduciarios” deberá ser ejecutada con la firma conjunta de “El Fideicomitente” y “La Beneficiaria” como principio, sin embargo si transcurrido un lapso de 10 días hábiles siguientes al cumplimiento de las diferentes condiciones que se describen a continuación en esta cláusula, no hubiere sido posible la comparecencia conjunta de “El Fideicomitente” y “La Beneficiaria”, “La Beneficiaria” se podrá presentar autónomamente a liquidar la partes o partes del fideicomiso que le correspondiese:

  1. Si el fondo de limitación de responsabilidad se liquida en forma total o parcial a favor de LOS RECLAMANTES, de acuerdo a la distribución que presente el Liquidador en el mencionado procedimiento, el “Fideicomitente” y “La Beneficiaria” deberán presentar en principio, de manera conjunta ante “El Fiduciario” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión del Tribunal, a menos que transcurrido dicho lapso sin que sea posible la presentación conjunta, caso en el cual se podrá presentar autónomamente “La Beneficiaria”, copia certificada del auto dictado por el tribunal en el cual se ordena el pago a LOS RECLAMANTES de la parte que les corresponde del Fondo de Limitación de Responsabilidad, acompañado con una solicitud para que le sea cancelado a “La Beneficiaria” el monto del “Fideicomiso” , menos el monto que le correspondió en la distribución efectuada por el liquidador, con los intereses que ese monto haya generado en el fondo fiduciario; el saldo restante en la cuenta fiduciaria, liquidada como sea la cantidad que corresponda a “La Beneficiaria” conforme ha sido especificado anteriormente, le será devuelto a los representante de LA RECLAMADA. De igual forma, le será restado a “La Beneficiaria” cualquier pago que se haya hecho de acuerdo a lo previsto en la cláusula QUINTA, literal B. A los efectos de esta cláusula, LOS RECLAMANTES a través de “La Beneficiaria” se comprometen a ceder a LA RECLAMADA, los créditos y derechos disponibles en el procedimiento de Limitación de Responsabilidad, únicamente para el supuesto en el que se haya hecho una distribución parcial, o se presuma puedan haber créditos o derechos disponibles distintos a los originalmente identificados en el auto dictado por el Tribunal descrito al inicio de la presente cláusula, y, de esa forma, LA RECLAMADA se subrogara a los derechos de LOS RECLAMANTES. En este sentido, LOS RECLAMANTES a través de la “La Beneficiaria” u otro de sus representantes judiciales, se obligan a suscribir por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2005-000091, diligencia o escrito mediante el cual, de forma expresa ceden a LA RECLAMADA, bien los derechos litigiosos o los créditos disponibles a su favor en el procedimiento del fondo de limitación de responsabilidad.

  2. Una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente convenio, sin que haya habido una liquidación total o parcial del fondo de limitación a favor de LOS RECLAMANTES, “La Beneficiaria” tendrá el derecho de ejecutar inmediatamente del fondo fiduciario la cantidad de CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.375.000.000.00) más la cantidad que hasta ese momento se haya generado por concepto de intereses respecto de ese monto en el fondo fiduciario. En ese caso, “La Beneficiaria” cederá inmediatamente a LA RECLAMADA, de forma satisfactoria para la misma, los créditos que alcancen la suma antes descrita mantenidos a su favor y/o de los reclamantes en el procedimiento del Fondo de Responsabilidad. LOS RECLAMANTES a través de “La Beneficiaria” u otro de sus representantes judiciales, se obligan a suscribir por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente No. 2005-000091, diligencia o escrito mediante el cual, de forma expresa ceden a LA RECLAMADA, bien los derechos litigiosos o los créditos disponibles a su favor en el procedimiento del fondo de limitación de responsabilidad que alcancen la suma antes descrita.

  3. En el caso de no llevarse a cabo la liquidación total o parcial del fondo a favor de LOS RECLAMANTES para el día 15 de diciembre de 2006 “La Beneficiaria” tendrá derecho a disponer del monto total disponible a la fecha en la “Cuenta Fiduciaria” mas los intereses generados con respecto a ese monto; salvo, en el supuesto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decida vacaciones judiciales en cualquier fecha y dentro del tiempo de vigencia del presente arreglo, antes del día 15 de diciembre de 2006, ambas partes acuerdan que solo se liquidara a “La Beneficiaria” la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.375.000.000,00), más los intereses devengados de este monto; manteniendo en la cuenta fiduciaria la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.300.000.000,00), hasta el día 15 de febrero de 2007, si antes no se hubiera ejecutado aun de forma total o parcial el fondo de limitación de responsabilidad, en este caso, “La Beneficiaria” tendrá derecho a solicitar al ”Fiduciario” la entrega de la cantidad que aun se encuentre disponible en la cuenta fiduciaria más los intereses generados respecto de ese monto. Como consecuencia de ello, LOS RECLAMANTES a través de “La Beneficiaria” u otro de sus representantes judiciales, se obligan a suscribir por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2005-000091, diligencia o escrito mediante el cual, de forma expresa ceden a LA RECLAMADA, bien los derechos litigiosos o los créditos disponibles a su favor en el procedimiento del fondo de limitación de responsabilidad, para que ésta pueda subrogarse a los derechos de LOS RECLAMANTES.

De lo transcrito anteriormente se evidencia que se han dado los supuestos de hecho regulados en el escrito transaccional, puesto que ha transcurrido la fecha prevista para hacer efectivo el pago de las cantidades colocadas en el fondo fiduciario de garantía, y, adicionalmente, las previsiones allí contenidas no son contrarias a derecho. De igual manera, los derechos representados por las acciones y reclamos derivados del derrame, son disponibles. Así se declara.-

Sin embargo, no le toca a este Tribunal determinar en esta oportunidad procesal el cumplimiento de las obligaciones transaccionales, puesto que, tal y como lo ha sostenido el M.T. de la República, “el auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente” (Sentencia No. 3076 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente No. 02-1238, la Sala Constitucional). Además, es doctrina de dicha Sala que, “(r)ealizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte”. (Sentencia No.1294 de fecha 31 de octubre de 2000, Caso: Fundación Renacer).

Adicionalmente, si una de las partes alega el cumplimiento de la transacción, dicha situación debe ser planteada como una incidencia en fase de ejecución, conforme a lo establecido en los artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, como quiera que la transacción contenida en la instrumental acompañada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante esta Jurisdicción, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

Consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada O.P.S.A Operadora Portuaria, S.A., identificada en autos, al abogado C.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.971.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.921, en el que le confiere expresamente facultad para transigir el cual cursa inserto en el folio novecientos veintinueve (929), al igual que sucede con los instrumentos que acreditan la representación de la apoderada de las codemandantes ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C. A., (TRANSPESCA), Comercial Mi Viejo, C. A., y otros, identificados en autos, a la abogada C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.714.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, insertos entre los folios uno (01) y doscientos noventa y ocho (298) del Cuaderno de poderes del expediente 2005-000091.

Por tanto, este Tribunal observa que los apoderados de las partes tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la cláusula de confidencialidad, a juicio de este Tribunal, no tiene valor alguno, puesto que atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al acceso a la justicia. Así se declara.-

Por otra parte, la Cláusula Décima Primera que fijó el domicilio especial, remitiendo el conocimiento a los Tribunales de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, también carece de validez, puesto que al tratarse de una transacción judicial, su homologación debe solicitarse en el tribunal de la causa; adicionalmente, la competencia por la materia, en este caso marítima, es de orden público; y, asímismo, este Tribunal marítimo, conforme a la resolución Nº 2004-0010, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de competencia nacional, por lo que su competencia abarca todo el territorio continental, insular y acuático de la República, consagrado en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la sociedad mercantil O.P.S.A Operadora Portuaria, S.A., y los codemandantes ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C. A., (TRANSPESCA), Comercial Mi Viejo, C.A., y otros, identificados en autos, en los términos contenidos en su escrito transaccional suscrito por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el Nº 2, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones, en fecha doce (12) de junio de 2006, y por tanto, terminado el proceso únicamente por lo que respecta a la parte codemandante, ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A., (TRANSPESCA), Comercial Mi Viejo, C. A., y otros, identificados en autos, en esta transacción se refiere. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el treinta y uno (31) de octubre de 2007. Publíquese y Regístrese.

Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:50 de la mañana.-

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 10:50 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

FV/lf/ov.-

Expediente Nº 2005-000091

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