Decisión nº PJ0022014000172 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003729

ASUNTO : IP01-P-2011-003729

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 44, 45, 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 21/03/2013, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.A.B.H., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 27 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana los funcionarios SMI3 A.P. DANIELY, S/2HERRERA RONDON HARVEY, S/2 C.C.E. y Sf2 M.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en la población de Borojo, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde avistaron un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1988, color AZUL, tipo SEDAN, placas XKN-784, el mismo se dirigía en sentido Maracaibo Coro, donde al llegar al referido punto de control se le informo al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehiculo automotor y al tripulante del vehiculo, seguidamente los funcionarios castrenses le solicitaron los documentos del mencionado vehiculo haciendo entrega de una copia fotostática del certificado del registro del vehiculo, el mismo estaba a nombre de un ciudadano de nombre Ender Gregorio Barzilia, los efectivos procedieron a verificar ante el sistema de emergencia 171 (SIIPOL) el serial de carrocería del vehiculo AE829310709, siendo atendido por el S/2 LEAL VELANDRIA NERIO, indicando el vehiculo en cuestión arrojaba el siguiente resultado VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según expediente G-633.743, de fecha 20/06/2004, el cual se instruye por ante la Sub-Delegación del Valle, Distrito Capital, en virtud a la información obtenida los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como A.A.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.218.800..”

II

DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 22/04/2013, donde también el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado A.A.V.H., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa, privada, Abg. Sobeidy Sangronis, expone que: “en aras de dar contestación a la acusación fiscal, en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hecho solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley”. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, (vigente para la época); es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado A.A.B.H., está incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la N.A.P., el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la n.a.p. reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a todos los ciudadanos Imputados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.

También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito, el imputado oferta como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.

Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.

Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado A.A.B.H., como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:

1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible.

2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga El Concejo Comunal Guacoa Unida ubicada en la avenida principal de la población de Mene de Mauroa.

Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.

Se fija el régimen de prueba por lapso de CINCO MESES a partir del día de 22/04/2013, culminando la misma el 22/09/2013.

IV

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.218.800, 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1985, con domicilio en Mene de Mauroa calle principal casa sin numero cerca de Hamburguesería M.E.F. teléfono 0424 634 14 10, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de CINCO MESES, a partir del 22/04/2013 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

ABG. O.B.S.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2011-003729

RESOLUCIÓN Nº PJ0022014000172

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