Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001176

ASUNTO : SP11-P-2007-001176

CAPITULO I

INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra la imputada J.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de A.R. (f) y de P.S. de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfonos: 0416-1323789, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 07 de Junio del 2.007 en la ciudad de San A.d.T., cuando los funcionarios D.C. y DURAN ANGULIO EARLIFF, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la noche de la misma fecha se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por los diferentes sectores y establecimientos públicos (bares) de San A.M.B. en la Unidad Radio Patrullera P-589, cuando procedieron a ingresar al establecimiento (Bar) La Sultana del Valle, ubicado en la carrera 10 con Avenida Venezuela, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barrio La Popa, con el fin de chequear la documentación personal de los ciudadanos, que se encontraban dentro del mismo para posteriormente verificarlos por el sistema computarizado de S.I.I.P.O.L, de la policía del Estado Táchira, donde se percataron que dentro de dicho establecimiento se encontraba una persona quien se identificó como: R.E.M.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.086.095 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1989, residenciado en la Invasión de G.C. N° 125, San Antonio, quien se encontraba sentado en una mesa solo ingiriendo licor, donde procedieron a trasladarlo al Comando Policial de San Antonio, así mismo al ciudadano J.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de A.R. (f) y de P.S. de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfonos: 0416-1323789, quien se encontraba para el momento dentro del local como administrador de mismo, informándole que quedaba detenido preventivamente a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por Corrupción de Menores.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo las nueve (09) horas y cuarenta (40) minutos de la mañana del día de hoy, jueves seis (06) de marzo de dos mil ocho, día y hora fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de A.R. (f) y de P.S. de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfonos: 0416-1323789, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; el Secretario Abg. E.L.F.P.; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. C.F.H.; el Imputado de la causa, ciudadano J.A.R.S. y su defensor privado Abg. M.H., verificándose la ausencia de la víctima, tal como consta a los folios 66 y 67 de las actuaciones.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.A.R.S. por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente R.E.M.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado R.S.J.A., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. M.H. quien refirió: “Dada que están dadas las circunstancias del artículo 42 de la norma adjetiva penal, como lo es que la pena establecida al delito imputado no excede de los tres años, no existiendo una mala conducta predelictual de mi defendido y visto que mi defendido no e encuentra sometido a otra medida de esta naturaleza, solicito se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, dando mi opinión favorable pese a la inasistencia de la víctima por cuanto ha sido infructuosa su ubicación atendiendo además la forma como sucedieron los hechos, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana J.A.R.S., por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

I) TESTIMONIALES:

  1. - De los Distinguidos D.C. y Earliff Durán Angulo, funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

  2. - De los Agentes J.E.S. y O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación San Antonio.

  3. - Del adolescente R.E.M.R.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

    1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

    2) El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

    3) La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

    4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano J.A.R.S., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de AÑO (01) AÑO Y TRES (03) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  4. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  5. - Prohibición absoluta de reincidir en la venta de licores a niños o adolescentes.

  6. - Contribuir con tres mercados mínimo equivalente a SESENTA BOLÍVARES, al Geriátrico ubicado en la población de Ureña.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 04 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hijo de A.R. (f) y de P.S. de Ramírez (v) titular de la cedula de identidad V-5.328.638, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9 N° 10-97, La Popa, cerca de la PTJ, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfonos: 0416-1323789, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Distinguidos D.C. y Earliff Durán Angulo, funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. 2.- De los Agentes J.E.S. y O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación San Antonio. 3.- Del adolescente R.E.M.R., en su condición de víctima en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.A.R.S., por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado J.A.R.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN AÑO (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de marzo de 2008, hasta el 06 de junio de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición absoluta de reincidir en la venta de licores a niños o adolescentes. 3.- Contribuir con tres mercados mínimo equivalente a SESENTA BOLÍVARES, al Geriátrico ubicado en la población de Ureña, de conformidad con lo establecido en el 44, numeral 6 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

    ABG. R.A.B.P.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. E.L.F.P.

    SECRETARIA

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