Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSeparacion De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002108

ASUNTO : RP01-P-2010-002108

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:20 AM, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil N.M., a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados E.J.M.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.283.834, nacido en fecha 27/09/1979, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Urbanización Los Cocalitos, Sexta Transversal, Casa Nº 395, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y N.J.C.C., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.269.851, nacido en fecha 23/08/1981, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, Calle Principal, Casa Nº 06, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.S.S. e I.J.R., el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.P.B., la Defensora Pública Primera Abg. E.B., los imputados de autos quienes se encuentran en libertad y las víctimas. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/06/2010, cursante a los folios 114 al 125 de la presente causa, en contra de los imputados E.J.M.C. y N.J.C.C.; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, siendo los hechos los ocurridos en fecha 26/12/2009, siendo aproximadamente las 6:00 AM, una comisión adscrita al Instituido Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.S., integrada por los funcionarios A.J.G.A., D.E.B.G., E.J.M.C. y N.J.C.C., se dirigieron al Sector El Campamento del Municipio B.d.E.S., motivo a que el funcionario Agte. N.C., presuntamente le fue sustraído su arma de fuego de reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, signado con el serial 842-AAA. Ahora bien, estando en el Sector El Campamento, los funcionarios policiales se encontraron con los ciudadanos J.R.S.S. e I.J.R.C., a quienes el Agte. N.C. los había reconocido como autores de la sustracción de su arma de fuego, procedieron a practicarle una revisión corporal y le produjeron la detención, trasladándolo a la sede de la Comandancia de la Policía del Municipio Bolívar. Los ciudadanos quedaron privados ilegítimamente de Libertad y el ciudadano J.R.S.S., resultó lesionado dentro de la comandancia, donde se le causó CONTUSIÓN EQUIMOTICAS MÚLTIPLES EN TÓRAX POSTERIOR, ANTERIOR Y PARED ABDOMINAL CON EXCORIACIONES MÚLTIPLES REGIÓN EPIGÁSTRICA, LUMBAR IZQUIERDO. AMBOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. EXCORIACIONES LINEALES EN AMBOS TOBILLOS. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN LINEALES HORIZONTALES EN HEMICARA DERECHA. CONTUSIÓN EUIMOTICA INFRAORBITARIA BILATERAL. EXCORIACIONES PUNTIFORME MUSLO DERECHO CON TEMBLOR PERMANENTE EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES. (RX PELVIS, MIEMBROS INFERIORES Y TÓRAX, SIN LESIONES ÓSEAS. APORTE INFORME MEDICO DEL HUAPA 27/12/09. EMERGENCIA. INDICA QUE JESÚS SOTILLET ACUDIÓ POR PRESENTAR TRAUMAS MÚLTIPLES, CONTUSA Y DESCARGAS ELÉCTRICAS). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Asimismo esta representación fiscal promueve como elemento de convicción el oficio Nº 191 de fecha 29/12/2009, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.S., remite copia certificada del Acta Policial del procedimiento, así como copia certificada del Libro de Novedades diarias de esa misma fecha 26/12/2009, solicitando la admisión de la misma para ser incorporadas con su lectura en un eventual Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último solicitó a este Tribunal imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Se le otorga la palabra a la víctima I.J.R., quien manifiesta: El día 25/12/2009 yo me encontraba durmiendo tranquilo en mi casa, llegaron cuatro ciudadanos, el señor de camisa de cuadros de color amarillo se antojó de nosotros y dijo que mi cuñado fue el que le quitó el arma, nos montaron a la fuerza en la patrulla y nos golpearon varias veces. Es todo. Se le otorga la palabra a la víctima J.R.S.S., quien manifestó: Solicito que se haga justicia por lo que me hicieron. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado N.J.C.C., quien manifiesta: Cuando nosotros llegamos a su casa, yo no llegué borracho, nosotros sólo nos trajimos a Sotillet y el mismo acusó a Rivas, después R.R.c. a golpes a Botiller en la jaula, yo estaba lesionado del pie y no podía caminar bien, porque me lesiono el ciudadano Sotillet. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado E.J.M.C., quien manifiesta: Eso sucedió aproximadamente a las 3:20 AM ya que el funcionario se encontraba en el ambulatorio, él había escuchado el apodo del Nene, quien es el ciudadano Sotillet, procedemos ir a la casa del mismo, lo detuvimos, en la comandancia de la policía el ciudadano Sotillet procede a mencionar varios nombres e inculpa al señor Rivas, lo meten en el calabozo, y ahí el Señor Rivas comienza a golpear al señor Sotillet, y el señor Rivas sale conmigo hacia el Sector de El Campamento, donde ellos dijeron que el ciudadano que ibas a buscar tenía posiblemente el armamento, el Señor Sotillet queda en el Comando a cargo del Detective A.G., y al regresar con el ciudadano Rivas junto con el ciudadano que ellos acusaron que también es de apellido Rivas, volví a salir a la calle por instrucciones de mi superior a buscar al Jefe de Operaciones J.R. y J.A., al regresar en la mañana consigo que el Señor Sotillet se encontraba lesionado y fue donde me informaron los funcionarios que los ciudadanos lo habían golpeado por haberlos inculpados. Me retiré a mi casa y en la noche cuando regreso veo que los habían soltado. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. E.B., quien expuso: Una vez escuchado el sustento de la Acusación Fiscal, lo declarado por las víctimas, por mis representados aunado a revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa, solicitar a este Tribunal la desestimación total de la referida acusación fiscal, por no proporcionar la mismas esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, asimismo observa esta defensa que de los hechos narrados por el Ministerio Público, de lo declarado por las presuntas víctimas y de los medios ofrecidos por la representación fiscal en el cuestionado acto conclusivo, las conductas asumidas por mis representados, no se subsumen a los diferentes tipos penales por los cuales hoy acusa el Ministerio Público, siendo procedente decretar en el presente asunto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numerales 1 y 4, ambos del COPP, por otra parte quiere destacar esta defensa que mal puede el Ministerio Público acusar al ciudadano N.J.C.C., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TORTURA, cuando se observa al folio 111 del presente asunto que el día del acto de imputación únicamente fue impuesto por el delito de lesiones violentándose de esta manera a criterio de quien aquí defiende normas constitucionales, entre ellos el debido proceso y el derecho que tiene mi representado de ser notificado de los cargos que se le investigan, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos donde no han sido impuestos tipos penales como es el caso que nos ocupa, es susceptible de la nulidad del acto formal emitido, por lo que esta defensa considera en atención a lo expuesto que dichos tipos penales deben ser desestimados por violación flagrante de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo observa la defensa en cuanto al ofrecimiento para su lectura que hiciera ante esta sala el Ministerio Público, primero se observa que violenta el plazo procesal establecido en nuestra norma a los fines del ofrecimiento de pruebas, situación que le causa estado de indefensión a mis representados, segundo dichas pruebas ofrecidas para su lectura no son conformes de acuerdo a las establecidas en el artículo 3398 del COPP, por lo que mal puede el Ministerio Público ejercer dicha acción ante esta sala el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, haciendo formal oposición a la admisión de dichas pruebas. Reiterando esta defensa que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPP, encontrándose acreditada la conducta de mi representado en los diferentes tipos penales acreditados por el Ministerio Público, contándose única y exclusivamente con una experticia de reconocimiento médico legal, la cual fuere ofrecida ante un eventual juicio oral y público para demostrar tanto la tortura como las lesiones, así como la simulación de hecho punible, es por lo que esta defensa considera que no se encuentran acreditados los numerales 2. 3 y 4 del artículo 326 del COPP. Siendo procedente decretar el procedimiento del presente asunto a favor de mis representados. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Público, en v.d.P.d.C. de las Pruebas, hago mías las ofrecidas por la representación del Ministerio Público. Y en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Ministerio Público, considera esta defensa no procedente la misma, tomando en cuenta que mis representados desde el inicio de la investigación han comparecido tanto al llamado del Ministerio Público las veces que lo hiciere así como el día de hoy ante esta Audiencia Preliminar, siendo el primer llamado que se le hace para la celebración del presente acto, lo cual nos indica sus ánimos de someterse al proceso, lo que de una manera cabal y determinante desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización. Asimismo han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no tienen conducta predelictual y las penas a las cuales ha hecho referencia el Ministerio Público entre ellas no exceden ninguna la pena de tres años, y si bien es cierto como ha manifestado el Ministerio Público que el Estado debe garantizar la justicia, por ese mismo Estado y garantía de esa justicia y de los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal y en la Constitución, la cual establece que la regla general es la libertad y la excepción la privación, y una vez atendiendo a las circunstancias ya esgrimidas, es por lo que esta defensa considera desproporcional la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y solicita se mantenga la libertad la cual asiste a mis representados que han concurrido de manera voluntaria al ánimo de someterse al proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Octavo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado A.M.R.M., y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Solicita la Defensa no se admita la acusación fiscal presentada en contra de sus defendidos porque la misma no reúne los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del COPP, asimismo solicita que no se admitan las pruebas promovidas en este estado del proceso por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente al acta policial de fecha 26/11/2009, el libro de novedades de la misma fecha y el oficio de fecha 29/12/2009, mediante el cual remiten las mencionadas actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Asimismo solicita se mantenga el estado de libertad en que se encuentran sus defendidos en virtud que los mismos han cumplido con los llamados al Tribunal, a este respecto se procede a resolver de la siguiente manera: Consta en el expediente bajo los folios 111 al 113 acta que se levanta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en presencia del Abogado Defensor, donde comparece el ciudadano N.J.C.C., en la cual se le imputa el delito de Lesiones, circunstancia por la cual solicita la defensa no se admita la acusación por los delitos de Privación Ilegítima de Liberad, Simulación de Hecho Punible y Tortura, si observamos la acusación fiscal a este ciudadano se le acusa por esos tres delitos más el de lesiones, observándose la violación de los derechos que le corresponden a ser informado e imputado en la fase de investigación de los hechos punibles en los cuales presuntamente puede estar involucrado, si tomamos en consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Septiembre /2009, donde determina la obligación del Fiscal del Ministerio Público de imputar de los hechos que se investiga durante la fase de investigación y antes de presentar el acto conclusivo, observamos que en el caso que nos ocupa, este derecho fue violado, por tanto lo más ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal en cuanto a N.J.C.C., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TORTURA, admitiéndose la misma por el delito de LESIONES, en perjuicio de J.R.S.S., por lo que se admite la acusación parcialmente por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 326 del COPP, decretando el sobreseimiento de la causa por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TORTURA, conforme al numeral 1, del artículo 318, ya que esos hechos no pueden ser atribuidos al ciudadano N.J.C.C., como autor del mismo, adquiriendo en este momento el ciudadano N.J.C.C., su condición de acusado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.. En lo que respecta al ciudadano E.J.M.C., consta en los folios 102 al 104 acta que se levanta en presencia de su abogado defensor donde se le imputa los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y TORTURA, delitos estos por los cuales ha sido acusado ante este Tribunal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusación que se admite totalmente por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, adquiriendo en este momento el ciudadano E.J.M.C. la condición de acusado. SEGUNDO: Se procede a la revisión de las pruebas, a la cual hace oposición la Defensa en lo que respecta al Acta policial y el Libro de Novedades de fecha 26/12/2009 y el oficio Nº 191 de fecha 29/12/2009, a este respecto cabe destacar: existe recientemente una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde señala que se revoca la decisión en virtud que en la misma no se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, instando al Juez a recabar de la Fiscalía del Ministerio Publico las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito de acusación y que no constan al expediente, en el caso que nos ocupa observamos que en el escrito de acusación no fueron promovidas el acta policial y el libro de novedades de fecha 26/12/2009, así como el oficio Nº 191 de fecha 29/12/2009, cuya admisión es solicitada en este acto, considerando quien aquí decide que dicha solicitud es extemporánea y que en el caso que nos ocupa, no fueron promovidas la acusación fiscal por lo que no se admiten las mismas, declarando con lugar la solicitud de la defensa. Asimismo se admiten totalmente las demás pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 114 al 125 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En v.d.p.d.c. de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado N.J.C.C., informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso o para la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos. Se le otorga la palabra al acusado N.J.C.C., quien manifiesta: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito se impongan condiciones de fácil cumplimiento, asimismo solicito que la suspensión del proceso sea realizada por un lapso proporcional a la pena a imponer. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima J.R.S.S., quien manifiesta: No me opongo a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. En este mismo estado se le impone al acusado E.J.M.C., del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos. Se le otorga la palabra al acusado E.J.M.C., quien manifiesta: Solicito ir a Juicio. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, contra el acusado N.J.C.C., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.269.851, nacido en fecha 23/08/1981, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Urbanización Nueva Mariguitar, Calle Principal, Casa Nº 06, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S.S., se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le designa un delegado de prueba; 2- No incurrir en situaciones similares a los que dieron origen al presente proceso; 3.- No meterse nuevamente con la víctima, por si mismo o por medio de terceros. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado N.J.C.C.. Se acuerda abrir cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano N.J.C.C., por lo que se ordena sacar copias certificadas de las presentes actuaciones, manteniendo dichas copias en este Tribunal en espera del vencimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso. Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano E.J.M.C., éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano E.J.M.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.283.834, nacido en fecha 27/09/1979, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Urbanización Los Cocalitos, Sexta Transversal, Casa Nº 395, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.S.S. e I.J.R., el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.S.S.. Finalmente, conforme al artículo 264 del COPP se declara sin lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Privativa de Libertad, en virtud que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del COPP, manteniendo a los acusados en el estado de libertad en que se encuentran. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 1:30 PM, y conformes firman.

Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

Fiscal Octavo del Ministerio Público

Abg. J.P.B.

Defensora Pública Primera

Abg. E.B.

Acusados

E.J.M.C.

N.J.C.C.

Víctimas

I.J.R.

J.R.S.S.

Alguacil

N.M.

Secretaria

Abg. H.M.V.

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