Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000411

ASUNTO: RP11-P-2012-000411

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 18 de Febrero de 2013, donde constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. D.M., y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de preliminar del imputado A.J.F., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. M.C., el Defensor Privado Abg. M.M. y el imputado A.J.F.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano A.J.F., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Asimismo solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Explosivos solicito a los fines de que se realicen las pruebas Criminalísticas correspondientes y coloque las armas de fuego incautadas en este Procedimiento en resguardo de las Fuerzas Armadas Nacional (ZODI), a los fines de que las mismas sean inutilizadas y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.F., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.648, obrero, nacido el 22-08-82, hijo de C.E.M.F., domiciliado en el Sector coco lirio, casa S/N, cerca de la calle los Olivos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano A.J.F., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado A.J.F., y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado A.J.F., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.J.F., por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Dedicarse a la limpieza y mantenimiento de la Cancha, ubicada en El Sector Los Cocos (al lado de la escuela), Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del consejo comunal Cocolirio, Los Cocos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano A.J.F., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.648, obrero, nacido el 22-08-82, hijo de C.E.M.F., domiciliado en el Sector coco lirio, casa S/N, cerca de la calle los Olivos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Dedicarse a la limpieza y mantenimiento de la Cancha, ubicada en El Sector Los Cocos (al lado de la escuela), Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo comunal Cocolirio, Los Cocos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 19-08-2014, a las 02:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio C.C.d.C., Los Cocos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Nacional (ZODI), a los fines de que la misma sea inutilizada y a su vez sean puestas a la orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX). Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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