Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Abril de 2005

195° y 146°

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL

CAUSA N° M-55/2005

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. R.E.G. mejías.

SECRETARIA DE SALA: Abg. L.C.S.N..

FISCAL: Abg. C.M.L. de Rodríguez

VICTIMAS: J.A.P.L. (occiso) y Kelvis Parra (lesionado).

ACUSADO: H.d.J.R.P..

DELITOS: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves Calificadas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.J.C..

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; y en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión de los delitos de: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Menos Graves Calificadas, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 415 en relación con el encabezamiento del artículo 429, y en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.L. (occiso) y Kelvis Parra (lesionado).

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 01 de julio de 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el adolescente acusado conjuntamente con un adulto se presentaron en la Urbanización El Milagro, avenida S.b., casa N° 17 de esta ciudad de Barinas, donde el adulto procedió a esgrimir un arma de fuego amenazando de muerte a los presentes con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, las víctimas al oponer resistencia, accionó el arma de fuego causando la muerte al ciudadano J.A.P.L., y causando heridas al ciudadano K.A.P. quien también se encontraba presente en el lugar, huyendo el adulto en una bicicleta que conducía el adolescente identidad omitida conforme a la ley.”

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y todos los elementos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto son artificiales ya que mi defendido no tuvo participación en los hechos imputados, es inocente y es notable que ha habido una equivocación y solicito al Tribunal la lectura de las declaraciones de los testigos quienes sólo son familiares que se contradicen en su declaración.”

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará; se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y al respecto, el adolescente acusado manifestó no estar dispuesto a declarar acogiéndose a los dispositivos de ley antes señalados.

Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) por lo que el Tribunal procedió al llamado de los testigos, funcionarios por la fuerza pública según lo previsto en el artículo 357 ejusdem. Por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.

Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: “Ministerio Público prometió probar que el 1° de Julio de 2003, se presentó el adolescente acusado en compañía de un adulto al Barrio El Milagro, donde una familia charlaba y amenazaron a una victima a quien de manera despiadada le ocasionan la muerte e hiere a KELVIS A.P.. El adolescente presente fue quien en su manubrio se llevó del sitio del suceso al autor de los hechos, el cooperó para que el autor del delito se evadiera del lugar. Se evidencia que había un hecho iniciado por un delito de sangre que enlutó a una familia barinesa y la policía científica comenzó las investigaciones. En relación al adolescente, el artículo 652 de la LOPNA, le da facultad al cuerpo de investigación que al tener conocimiento de un hecho procedan a aprehender al adolescente como uno de los autores. Es sabido que el Ministerio Público no puede ordenar detenciones ni libertades y una vez que el adolescente esta aprehendido este de manera sumaria y breve presenta al adolescente para que sea oído y le sea decretada la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por estar en presencia de un delito grave de los contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, y un vez oído el juez de control ordenó su detención a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al proceso. Oímos a la Dra. V.d.T., quien dijo que la herida del occiso era incompatible con la vida y que KELVIS había recibido impacto de bala en la pierna, oímos a los funcionarios de cómo realizaron el procedimiento conforme a la ley y conforme a LOPNA, que es una ley especial y educativa que busca que éste entienda la magnitud de los hechos ocurridos, en su propio beneficio ya que lo que interesa es la reinserción y corrección de adolescente, para lo cual este Sistema cuenta con un Equipo Multidisciplinario para que ejerza su ciudadanía en forma plena, comenzando por aprender a cumplir con sus deberes según el articulo 93, literal “b” de la LOPNA. Oímos a las victimas: J.P., padre de ABEL, quien era inocente por portar una cadena y estar sentado en la puerta de su casa charlando con su familia, cuando dos inadaptados cambian el rumbo de su vida por no respetar los valores de los demás. KELVIS, manifestó como sucedieron los hechos al igual que otros testigos presenciales que eran familiares por ser una reunión familiar, quienes manifestaron las características y es de hacer notar que la defensa no pudo desvirtuar ni confundir, ni hacer caer en error a los declarantes. Oímos a los testigos de la defensa quienes no tuvieron conocimiento por no estar en el lugar de los hechos, la Sra. E.d.L., manifestó que su obligación era ayudar y B.C.R., manifestó ser la presidente de la asociación de vecinos, que no conocía de los hechos y tenía interés en que el adolescente que era bueno, saliera de esta situación. Estos testigos, no fueron contestes y tenían interés en ayudar para que absolvieran al adolescente. Solicito no se les de valor probatorio, ya que no vinieron al juicio para que se hiciera justicia. Finalmente, solicito la declaratoria de responsabilidad penal y sea sancionado con medida de privación de libertad por cinco años”

Por su parte la defensa del acusado expuso las siguientes conclusiones: “Que No existen en contra de mi defendido elementos que comprometan su responsabilidad penal lo que ha existido es una enrevesada narrativa de la Fiscal del Ministerio Público, que ha tenido el grave problema de convertirse en exponente de la acusación y no de la verdad, olvidando que la inocencia es tan indispensable como la culpabilidad en el proceso penal venezolano, y que sin estos dos términos tomados en cuenta habrá una verdad mutilada que es la forma mas peligrosa de la mentira. Que El Ministerio Público, ha estructurado una serie de argumentos artificiales para tratar de probar en forma soberbia los sofismas de su acusación y por curiosa paradoja ella misma ha dicho: prometí demostrar y lo cumplí. El proceso penal no es de promesa sino de búsqueda de la verdad y demostración de los hechos con verdades fehacientes. Que Estamos en presencia de un error judicial que en cualquier proceso es grave así sea con la imposición de una pena leve o de una pena en la cual se pueda imponer un beneficio, por eso resultaría extremadamente perjudicial una sentencia condenatoria para un joven que no ha cometido delito alguno, y donde no está plenamente producida la plena prueba y completa la responsabilidad del adolescente, por eso quiero advertir que el derecho no persigue condenar a las personas sino la búsqueda de la verdad como fin primordial del proceso penal. Hago esta observación porque tanto el Ministerio Público, como los funcionarios que actuaron la han sesgado, tratando de buscar un culpable que no es mi defendido. En cuanto a la prueba testimonial promovida por el Ministerio Público, los testigos son contradictorios interesados por ser familiares de la victima, imprecisos, olvidadizos, por lo cual no pueden tener ninguna credibilidad ni confianza de la justicia, en este sentido, J.A.P. (padre de la victima), en su exposición manifestó que no pudo ver nada de lo sucedido, que no observó nada porque no lo dejaron salir, en conclusión, sino observó nada, nada tiene que aportar al proceso, en este mismo orden de ideas, KELVIS, testigo presencial también demostró ser una persona olvidadiza pues manifestó que los hechos sucedieron tan repentinamente que no pudo detallar en forma precisa las características de las personas que intervinieron en el homicidio, así como tampoco pudo precisar el color de la vestimenta, las características de la bicicleta, el color del manubrio de la bicicleta, de los rines, de la gorra y se limitó a decir que conoció los hechos por los detalles que le dió su cuñada, lo único que pudo aportar fue que uno era blanco y otro moreno, por lo cual se pide a los magistrados que lean muy bien las actas para no perder tiempo en la administración de justicia. YRAYMA, resulto ser una persona olvidadiza, lo único que aportó es que vio a una persona morena y una blanca y se limitó a decir después que leyó la prensa regional donde el comisario SERPA hizo conocer a todo el Estado Barinas, que habían aprehendido a un sujeto apodado el visco en una bicicleta roja donde se cometió el delito, lo cual es falso porque los testigos al rendir la declaración dijeron que la bicicleta era azul o de color oscuro, por eso digo que toda la investigación ha sido artificial y mal llevada por la fiscalía y por los funcionarios. En lo que respecta a KEILA, que debió ser de credibilidad, también demostró ser olvidadiza y mentirosa, por lo siguiente: En su declaración ante el CICPC, al folio 9 de la causa manifestó que no le había visto la cara a la persona morena. Solicito al ciudadano Juez se de cuenta que es una verdad de perogrullo que nadie puede poner en duda. Si no le vió la cara a la persona morena que debía ser mi defendido, es ilógico que después resulte señalándolo como quien cometió el delito y es olvidadiza porque ella misma manifestó tanto en el juicio anterior, que no debe ser tomado en consideración, como en el presente juicio que era una persona poco observadora y este argumento ella misma lo corroboró porque no recuerda el color de la bicicleta, el color de los rines, el color de la vestimenta, el color de la gorra, y lo que es peor, no recuerda las características de la persona morena que intervino en el homicidio, ni las características de la persona que injustamente mandó a detener por orden de la fiscal octava. Solicito que la presente conclusión vaya entre comillas ya que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado donde la Fiscal del Ministerio Público, quien se tomó atribuciones que no le competen. Solicito la L.P. de mi defendido, para que no se cometa una inequidad por culpa de una investigación sesgada con violación a las reglas. Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la victima el ciudadano J.P., padre del occiso quien manifestó al Tribunal que a su hijo lo mataron en su casa a traición por una simple cadena y quien mata a otro es un delincuente. Que confía en la justicia. Luego al acusado quien no manifestó nada al Tribunal. Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, son aquellos que tipifican los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 408, ordinal primero y 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal, para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, con el fin de probar la participación del acusado en los mismos, y se desarrollaron de la forma siguiente:

- Declaración del funcionario: J.E.H.R., una vez juramentado, se identificó plenamente, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.267.430 y al respecto de la presente causa manifestó: Que recuerda ese día pero que no recuerda la fecha, estaba de guardia y sabía que se había cometido un delito cerca y que había un fallecido, cuando se apersonan en la sede del CICPC familiares de la victima alterados y diciendo que cuando venían por la avenida vieron a tres personas en dos bicicletas, que eran quienes habían cometido el hecho y después pasan los ciudadanos por el frente de la delegación y ellas los señalan y junto con otro funcionario frente al semáforo llegamos y aprehendimos a los ciudadanos y los pusimos a la orden de la fiscalía. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público, interroga al funcionario y este a diversas preguntas responde: Que fue funcionario actuante, que realizó la detención por información de familiares del occiso, que venían en una camioneta cuando vieron a tres personas en dos bicicletas, que una de las personas que avisó estuvo presente en el hecho, que eran tres personas en dos bicicletas, que cuando detiene al adolescente le informan de los motivos de la misma y de sus derechos, que no recuerda si prestó colaboración el día del reconocimiento, que como trabajaba en la brigada tenia conocimiento del homicidio, que eran personas que andaban en bicicleta, que cuando estaba de guardia se apersonaron los familiares de la víctima y que ellos los señalaron como los autores del hecho. El Defensor, interroga al funcionario y este a diversas preguntas responde: Que no necesariamente hay que ser el jefe del grupo para realizar la detención, que un familiar de la víctima que estaba presente en el hecho fue quien señaló al adolescente, que no recuerda la hora, fue en horas de la tarde y no recuerda el día ni el mes, que no sabe lo declarado por D.S. (pregunta objetada por la representación fiscal y declarada con lugar), que no tenía orden de aprehensión para el momento de la detención del adolescente, que no acostumbra practicar detenciones sin orden de aprehensión, que cuando se apersonaron las víctimas, no se buscó al jefe de grupo, solo se procedió a detener al adolescente, que su experiencia le dice que se han dado casos de una persona que comete un delito y al día siguiente pasa frente al CICPC, que para el es el primer caso de alguien que al día siguiente de la comisión de un delito pasa por el frente de la delegación

- Declaración del ciudadano J.A.P., padre del occiso J.A.P.L., juramentado, se identificó plenamente ante el Tribunal, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.427.572, quien manifestó: “Lo único que puedo declarar es que una mano criminal atentó contra mi hijo y lo mató el 1° de Julio del año 2.003, el hijo mío salió hacia la calle a conversar con su familia y cuando oigo a los pocos minutos unos disparos y salgo y veo a mi hijo que viene ya casi muerto y veo a KELVIS herido, es doloroso que una familia se quede sin padre y pido justicia como padre y como ciudadano, porque una mano delincuente lo privó de su vida y le dió muerte a traición, era un buen hombre trabajador, buen hijo y deportista. Seguidamente, la Representación Fiscal, interroga a la víctima y este a diversas preguntas responde: Que escuchó dos disparos, que cuando salio trató de ayudar a KELVIS, que su hijo pasó por su lado en agonía y después se desplomó y trató de ayudarlo para llevarlo al hospital pero tenia una herida mortal, que los vecinos salieron, que una persona que estaba en la licorería pudo observar como quien llevaba el arma la llevaba en la pretina del pantalón, que son gente que no siente nada y por eso pasan al día siguiente por la PTJ, que no observó nada porque no lo dejaron salir, que fueron los testigos los que le proporcionaron conocimiento del hecho, que cuando su hijo se desplomó trató de prender el carro y no podía, que cuando llegó al hospital y lo metió en la camilla ya era cadáver, que ABEL tenía un solo impacto de bala y KELVIS también. La Defensa procedió a interrogar y este a diversas preguntas responde: Que no pudo ver, que el venía a la carrera, que vió a su hijo que venía arrastrándose por el piso, que escuchó los disparos, que no vio lo sucedido, que vió a su hijo que venía caminado, que el no habló y se desmayó.

- Declaración en su condición de victima del ciudadano KELVIS A.P., juramentado, se identificó plenamente, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.512.387, manifestó: “Eso fue como de seis a seis y media de la tarde, yo venía llegando de mi trabajo y consigo a mi cuñado sentado frente a la casa de espaldas a la calle y nos ponemos a conversar, cuando le iba a decir que nos fuéramos hacia adentro venia mi cuñada y nos pusimos a conversar y en eso llegaron dos individuos y le dijeron a mi cuñado que era un atraco y el reaccionó sacudiéndole una revista a ver si le quitaba el revolver y en eso le pega el tiro, mi cuñada esta al frente y yo estaba viendo que el otro se fue hacia la esquina, entonces el que se quedó apunta a mi cuñada y yo me metí y me dio el tiro en la pierna y se fue caminando, después empezó la gritería y llevamos a mi cuñado al Razetti”. La Representación Fiscal, interroga a la víctima y este a diversas preguntas responde: Que duraron como 10 minutos conversando en la calle, que no vió a las dos personas cuando se devolvieron, que los vió cuando venían, que no sintió nada al verlos, solo vió que uno era blanco y otro moreno, que después cuando llegaron los visualizó mejor, era una arma calibre 38, que fueron dos disparos, que sus cuñadas son YRAIMA y KEILA, que todo fue rápido, ellos llegaron y apuntaron a mi cuñado por el costado, que el trató de esquivarlo con una revista y ahí le dieron el tiro y después a mi, que ellos llegaron y dijeron: quieto, esto es un atraco, que no logró ver la bicicleta porque uno venia sentado en el manubrio, que cuando se fueron el se fue arrastrando hacia la sala, que el de la bicicleta se había ido hacia la esquina y el otro se fue caminando, que la esquina queda como a dos casas o cuarenta metros mas o menos, que había luz, que no recuerda la ropa de los sujetos, que su cuñado se metió y el se fue arrastrando, que después los trasladaron al hospital, que cuando su cuñado cayó en la cocina el estaba ahí, que su cuñado un día después cumplía 27 años, que nunca supo que anduviera en malos pasos, que era un hombre trabajador y de su casa y era deportista, que la persona le manifestó que era un atraco para robarle la cadena ya que el andaba sin camisa y la cadena era mas o menos gruesa, que trabaja por allí cerca y que iba llegando del trabajo, que es una zona sana y que los sujetos no eran del lugar. Cesaron las preguntas. Luego la Defensa procede a interrogar a la víctima y este a diversas preguntas responde: (En primer lugar, la fiscalía objeta la pregunta de la defensa relacionada con las declaraciones anteriores y es declarada con lugar por el Juez Presidente), que sus cuñadas son KEILA e YRAIMA PETIT, que cuando ha declarado ha dicho la verdad, que si ha narrado los hechos tal y como sucedieron los mismos. (En este estado, la representación fiscal le objeta a la defensa la pregunta de que dijo que estaba en compañía de una de sus cuñadas y de su cuñado), que el color de la bicicleta no lo recuerda, que no se acordaba de la ropa, que trató de fijarse en la cara, que los hechos sucedieron repentinamente, que son hechos que le pasaron por primera vez, que logró visualizarlos cuando venían, que era una persona blanca y una persona morena, que los vió pasar y después llegaron a su espalda, que vió que era uno blanco y uno moreno y después únicamente su cuñada le dió los detalles.

- Declaración como testigo de la ciudadana YRAIMA J.P.L., una vez juramentada se identificó plenamente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad numero V- 11.709.192, al respecto manifestó: “Estaba mi hermano sentado en la acera, pasaron dos jóvenes y llegaron a la esquina y se regresaron uno de ellos apuntó a mi hermano y le dijo que era un atraco y lo apunto con un arma, él le sacudió la revista y salió corriendo hacia adentro y el le disparó.” La Representación Fiscal, interroga a la testigo y esta a diversas preguntas responde: Que eran una persona blanca y una morena, que el morenito tenía un defecto en los ojos, que se encontraban su hermano, su hermana, su cuñado y su sobrinita que la tenía en los brazos, que los sujetos de la bicicleta pasaron y luego regresaron, que cuando se dió cuenta ya su hermano los tenía encima y le dijeron que era un atraco, que la persona blanca era quien portaba el arma, que escuchó dos disparos, que los disparos impactaron en su hermano y en su cuñado, que la persona morena de la bicicleta se quedó parado, que querían despojar a su hermano de la cadena, que no vió cuando huyeron del lugar, que pudo ver una sola arma, que los heridos fueron agarrados por su papá quien los llevó al hospital, que no sabe quien mas vió lo sucedido, que no tiene conocimiento que su hermano o su cuñado tuvieran problemas, que su hermano era deportista y su cuñado es distribuidor de pollos, que su hermano tenia 28 años, que estaban conversando frente a la casa desde hacia rato, que han vivido toda la vida en la Urbanización El Milagro, que la zona era segura, ahora no, que nunca había visto a esas personas, que pudo ver la herida que le hicieron a su hermano en el hombro y a su cuñado en la pierna. Seguidamente, la Defensa Privada, interroga a la testigo y esta a diversas preguntas responde: Que sí se considera muy observadora, que no se acuerda del color del manubrio de la bicicleta, que no se acuerda el color de la bicicleta donde se desplazaban las personas, que no se acuerda el color de la vestimenta de la persona blanca que le propinó el disparo a su hermano Abel, que no se acuerda del color de los zapatos de la persona que le propinó el disparo a su hermano Abel, que no se acuerda el color de los rines (objeción de la representación fiscal por no ser relevante), que no se acuerda de las características del cabello de la persona que le propinó el disparo a su hermano Abel, que solo sabe que eran una persona blanca y una morena.

- Declaración en su condición de testigo de la ciudadana K.E.P.L., quien debidamente juramentada se identificó plenamente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V- 17.204.741, seguidamente manifestó: “Yo estaba con mi cuñado, mi hermano y mi hermana hablando con ellos, pasaron dos sujetos en una bicicleta, se regresaron y apuntaron a mi hermano, eso es lo que hasta ahora recuerdo”. Seguidamente, la Representación Fiscal, interroga a la testigo y esta a diversas preguntas responde: Que estaban mi cuñado KELVIS, mi hermano J.A. y mi hermana YRAIMA, (En este estado la defensa objeta la pregunta por cuanto repite lo mismo), que los hechos ocurrieron frente a su casa en la urbanización, El Milagro, avenida S.B., casa número 17, que los sujetos de la bicicleta eran uno blanco y otro moreno, que eso es lo que recuerda, que no recuerda la manera como andaban vestidos, que no recuerda el color de la bicicleta, que si se desplazaban dos personas en la misma bicicleta, que el blanco iba en la parte de adelante y el moreno iba manejando, que no recuerda las características de la persona morena que iba manejando, que escuchó dos o tres disparos, que no pudo observar el arma de fuego, que a su cuñado lo hirieron por la parte de … (se señala la pierna) y a que a su hermano lo hirieron en la espalda, por la paleta, que no recuerda que personas auxiliaron a los heridos, que no recuerda como se fueron los ciudadanos del lugar de los hechos, que no vió a los sujetos con posterioridad a que ocurrieron los hechos, que los hechos ocurrieron el 1° de Julio de 2003, que lo único que escuchó fue: “Quietos ahí”. La Defensa, interroga a la testigo y esta a diversas preguntas responde: Que se considera poco observadora, que con la simple observación visual puede describir algo varias veces si fue algo traumático, que con mirar a alguien una sola vez y si fue algo traumado puede recordarlo en varias oportunidades, que con solo ver un objeto ella si puede recordarlo al primer requerimiento, que no recuerda el color de la bicicleta en la que se desplazaban los sujetos que mataron a su hermano ABEL, que no recuerda el color de la vestimenta de la persona morena que conducía la bicicleta el día que mataron a su hermano ABEL, que enfocó la mirada al rostro y no al color de la ropa, que no recuerda el color de la gorra que cargaba la persona el día que señaló al adolescente y al otro como los autores iba en una buseta, que no recuerda el color de la buseta, que no recuerda el color de la vestimenta del blanco el día que es detenido, que no recuerda la vestimenta del moreno el día de la detención cuando pasaron frente a la PTJ.

- Declaración en calidad de experto de la Dra. V.S.C.D.T., quien una vez juramentada se identificó plenamente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V- 4.468.856, reconoció el contenido y firma de la autopsia N° A.F. # 141/03, de fecha 02 de Julio de 2003, y al respecto manifestó: Que la herida fue en la espalda derecha, que la herida siguió un trayecto de atrás hacia adelante, que perforó aorta, pulmón y pericardio. La fiscal del Ministerio Publico, ejerció su derecho de interrogar a la experto y a diversas preguntas respondió: Que se encontró un solo proyectil, que hubo una sola herida por el proyectil, que fue una herida mortal incompatible con la vida, que se lesionó el pericardio que es la cavidad donde está el corazón, que la muerte se originó muy rápido, que la aorta sale directamente del corazón. La defensa no interrogó al experto.

- Declaración en condición de Experto del Dr. I.R.R.M., quien juramentado se identificó plenamente, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad número V- 5.473.713, reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1478, de fecha 03 de Julio de 2003, y al respecto manifestó: Que en fecha 03 de Julio atendió a KELVIS A.P., quien presentó herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada circular 1/3 inferior pierna derecha postero lateral externo con orificio de salida irregular bordes levantados en 1/3 inferior postero lateral interno descendente. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Publico, ejerció su derecho de interrogar al experto y a diversas preguntas respondió: Que la herida fue por arma de fuego, que tenía dos orificios, uno de entrada y uno de salida, ocasionados por la misma arma de fuego. La defensa no interrogó al experto.

- Declaración en condición de funcionario de C.L.M., debidamente juramentado, se identificó plenamente, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 13.708.045, y al respecto manifestó: “Soy funcionario del CICPC, estaba de servicio y en ese momento llegaron unas ciudadanas manifestando que la noche anterior habían asesinado a un familiar y en ese momento habían observado a dos ciudadanos que sus características se correspondían con quienes habían cometido ese hecho y se trasladaban en un vehículo de las mismas características y pasaron frente a la oficina y salimos caminado y los seguimos, se pararon en el semáforo, les dimos alcance y los trasladamos a la oficina y en ese momento notificamos lo sucedido al fiscal de responsabilidad penal del adolescente. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho de interrogar al funcionario y a diversas preguntas respondió: Que tenían iniciada una investigación desde el día anterior, que su función es auxiliar a las victimas, ellas acudieron y respondieron a su llamada, que actuó, detuvo y notificó, que dos personas se trasladaban en bicicleta, eran dos bicicletas, uno de ellos iba en una bicicleta y dos de ellos en la otra, que la bicicleta era una cross pequeña, que uno de ellos era un adulto y se notificó al fiscal de guardia. Seguidamente, la defensa privada ejerció su derecho de interrogar al funcionario y a diversas preguntas respondió: Que tenia conocimiento de la apertura de la averiguación porque cuando llegó a la oficina leyó el cuaderno de novedades donde se plasma todo lo ocurrido, que si leyó la forma en que plasmó la apertura de la averiguación, que no estaban identificados los autores, que no aparecía el nombre de el, que solo acudió una testigo e identificó a las personas que venían pasando y por eso realizaron la aprehensión, que no sabe el nombre de la testigo solo sabe que era una hermana, que no se acuerda del nombre, que solo se acuerda que los apellidos de la persona que puso la denuncia son PETIT LOPEZ, que no leyó en el folio 9, el acta de entrevista donde KEILA en una versión del sentido común productos de lo que vió manifestó que nunca le vio la cara, que en la bicicleta andaban dos y se fueron en la bicicleta y uno era moreno delgado pelo negro, que no leyó el acta policial al folio 9 donde a KEILA se le preguntó si reconocería a la persona y respondió en forma dubitativa e insegura: que en el momento del hecho a la persona la embarga un miedo y se le escapan detalles pero que al volverla a ver la puede reconocer, que no sabe que criterios científicos se usan para reconocer a una persona al no verle la cara, habiéndolo visto por la espalda, que ella llegó a la oficina y describió al joven, que no sabe como hizo para saber que era él por tal motivo prestaron el servicio, que si es lógico que una persona que ve por la espalda puede reconocerlo de frente (objetada), que cuando el hecho lo amerita practica detenciones sin orden de aprehensión, aún cuando el COPP lo prohíba, se basaron en el artículo 652 de la LOPNA, que se basan en ese articulo por saber que es adolescente y ellos tienen una ley especial, que si conoce a D.S., que SOLORZANO puede en determinada circunstancia estar bajo ordenes de ELSAIN HERRERA, porque es un funcionario estadal, que pidieron apoyo a SOLORZANO porque eran dos adolescentes y después notificaron a la fiscal ya que no habia orden de aprehensión, que si reconoce que incumplió con el COPP (objeción), que actuó conforme al artículo 652 de la LOPNA.

En cuanto a los medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa, se desarrollaron de la siguiente manera:

- Declaración en condición de testigo, de la ciudadana E.V.Q.D.L., quien fue debidamente juramentada y se identificó plenamente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.986.173, y al respecto manifestó: “Estoy en calidad de testigo por proceso que se le sigue a identidad omitida conforme a la ley ya que es el hijo del vigilante que nos trabaja hace muchos años, me enteré por su hermana que lo habían involucrado en un asesinato y ella fue llorando hasta mi casa a pedirme ayuda, el joven identidad omitida conforme a la ley y su mamá estuvieron en mi casa ese día en la tarde, a las seis o seis y media estaban buscando dinero y cuando estaba cenado me recordaron que ellos estaban alli y salí a atenderlos y como estaba cenando les di un chocolate.” Seguidamente, la Defensa, interroga a la testigo y esta a diversas preguntas responde: Que identidad omitida conforme a la ley la ayuda en los trabajos de jardinería de su casa y le trabaja en la finca y el que el día 1° de Julio se fue de la cuadra al terminar la jornada de trabajo pero que no recuerda la hora. Seguidamente, la Representación Fiscal, procede a interrogar a la testigo y esta a diversas preguntas responde: Que eso fue el 1° de Julio, que jamás ha ido al Barrio El Milagro, que obtuvo conocimiento de los hechos por la hermana de el que llegó a su casa y le contó que el día anterior habían detenido a su hermano porque lo implicaban en un asesinato, que cuando ella le contó se acordó que habían estado ese día hasta tarde en su casa y su cuñado los vio sentaditos, que su relación con ellos es porque el papá tiene años de vigilante y los hijos son muy trabajadores y responsables, que no miran el horario para irse, que a la señora la conoce de vista cuando va a la cuadra, que le pidieron ayuda porque son personas de pocos recursos y que lo ayudaron para que Calderon lo asistiera en el proceso, la hermana nos solicitó ayuda y uno de mis hijos es amigo del Dr. Calderon, que ella siempre dice la verdad, que ese día el adolescente sembró unos capachos traídos de la finca, que limpiaban el jardín que es bastante grande, que vive en la Urb. Alto Barinas, que sembraron en la parcela de al lado que es un jardín grande, que no sabe exactamente a que hora se marchó el adolescente porque no le supervisa el horario de trabajo, que no puede decir la hora exacta en que se marchó, que da fe de lo declarado porque es su forma de actuar y de expresarse, que no conoce con exactitud donde está el Barrio El Milagro ni la distancia desde Alto Barinas, que no sabe el color de la bicicleta del adolescente acusado, que no recuerda la vestimenta del acusado, que el catire, hermano del acusado se llama J.M.R., que es blanco, de estatura mediana, delgado, pelo liso, castaño claro, no tiene pelo negro, que catire va a su casa con alguna frecuencia, que es el jardinero y va eventualmente, que puede decir con claridad que estuvo en su casa porque lo hizo esperar inconscientemente y le recordaron cuando estaba cenando y salió y ellos estaban alli en el porche, que cenan después de las 6:00 p.m., se recordó, que con frecuencia usa bicicleta para desplazarse, otras veces en buseta, que considera que con la declaración cumple con pedimento de la hermana (objetada con lugar), que por el nexo con la familia del acusado quiere prestarle ayuda.

- Declaración como testigo de la ciudadana BELKYS C.R., quien fue debidamente juramentada, se identificó plenamente, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 5.687.086, y manifestó: “Con respecto al joven, lo conozco desde hace 5 años, su comportamiento es de un muchacho sano, normal, yo soy miembro de la directiva de la comunidad, el no es un muchacho vicioso ni grosero, es mas bien colaborador en la comunidad.” Seguidamente, la defensa procedió a interrogar a la testigo y a diversas preguntas respondió: Que pertenece a la asociación de vecinos del Barrio C.M., que en fecha 1° de julio de 2003, presenció la hora en que identidad omitida conforme a la ley llegó a su casa con su mamá ya que estaba sentada afuera con su esposo, que llegó entre las 9:00 y 9:15 de la noche. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Publico, ejerció su derecho de interrogar a la testigo presente y a diversas preguntas respondió: Que entre las 6:00 y 8:00 de la noche del 1° de Julio de 2003, se encontraba en su casa en la avenida 9, número 22-350, de C.M., que no estuvo en el Barrio El Milagro en la Avenida S.B. el 1° de Julio de 2003, entre 6 y 8 de la noche, que desconoce ese Barrio, que se enteró por ser secretaria de la comunidad y se sorprendió al saber que identidad conforme a la ley estaba detenido por estar implicado en un homicidio, que vive diagonal a la casa del acusado, como de 50 a 100 metros, que viven de esquina a esquina, que no puede dar fe de lo que hizo identidad omitida de 6 a 9 de la noche porque viene a dar testimonio por la comunidad, que para ese entonces trabajaba en una finca, que está pendiente de sus vecinos por la directiva a la que pertenece y era temprano cuando él llegó con la mama, que viene a declarar a favor porque es un ser humano y que vino a darle apoyo porque el se lo supo ganar dentro de la comunidad, que el adolescente merece apoyo porque el no es lo que dicen, el goza de cariño y buena reputación, que aún por el cariño es objetiva al rendir su declaración, que es un muchacho trabajador que ayuda a la mama, que la asociación a la que pertenece tiene muchos trabajos asignados, que siempre ha dicho la verdad, que no vio lo que pasó en el Barrio El Milagro, que desconoce el Barrio El Milagro, que sale de su comunidad es a plantear los diferentes problemas ante los organismos del gobierno.

- Documentos incorporados por su lectura en el debate: De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo entre las partes se prescindió de la lectura íntegra de las documentales ofrecidas, pero son incorporados para su valoración por el Tribunal Unipersonal.

Documentales promovidas por la Representación Fiscal:

- Autopsia N° A.F. #141/03 de fecha 02 de julio de 2003, practicada a quien en vida respondiera al nombre de PETIT L.J.A., suscrita y ratificada en su contenido y firma por la Dra. V.T., Médico Anatomopatólogo II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, cursante al folio 644 y vto.

- Informe Pericial N° 9700-068-537 de fecha 07 de Julio de 2003, suscrito por el funcionario T.S.U. L.T.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, practicado a una bicicleta, tipo cross, Rin N° 20, color rojo, “Marca Haro”, serial N° 37302. cursante al folio 646.

- Informe Pericial N° 9700-068-542, de fecha 07 de julio de 2003, suscrito por el T.S. U. L.T.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, realizado a un proyectil metálico color gris, que formaba parte de una bala para arma de fuego, de forma cilíndrico ojival, de 17 milímetros por 9 milímetros en su base, que presenta en su vértice una deformación producto de haber sufrido un impacto contra una superficie de mayor cohesión molecular, exhibe huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó, cursante al folio 645.

- Reconocimiento de Imputado, realizado en fecha 16 de julio de 2003, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde actuaron como reconocedores los ciudadanos PARRA KELVIS ANTONIO, L.Y.J., Y RONDON BASTOS J.O., cursante del folio 63 al 71 y vto.

- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1478, de fecha 03 de julio de 2003, practicado al ciudadano PARRA KELVIS ANTONIO, suscrito por el Médico Forense Dr. H.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas quien reconoció y ratificó el contenido y firma del mismo, en el que se determinó que presenta herida por proyectil de arma de fuego en sedal, con orificio de entrada circular 1/3 inferior pierna derecha, cursante al folio 642.

Documentales promovidas por la Defensa:

- La defensa privada del adolescente acusado ofreció como hecho nuevo las actas de debate del juicio realizado al adulto A.A.R., relacionado con los mismos hechos, Sentencia publicada en fecha 10 de marzo de 2004, que en copias certificadas cursa agregada del folio 581 al 609.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, los testigos son imprecisos, en este sentido, el ciudadano J.A.P. (padre del occiso), en su exposición manifestó que no pudo ver nada de lo sucedido, que no observó nada porque no lo dejaron salir, en conclusión, es un testigo referencial que no aportó nada que vincule al acusado con los hechos, en cuanto al testimonio en su condición de victima del ciudadano KELVIS A.P., testigo presencial, manifestó que solo vió que uno era blanco y otro moreno, que después cuando llegaron los visualizó mejor, que el de la bicicleta se había ido hacia la esquina y el otro se fue caminando, que la esquina queda como a dos casas o cuarenta metros mas o menos, que había luz, que no recuerda la ropa de los sujetos, que logró visualizarlos cuando venían, que era una persona blanca y una persona morena, que los vió pasar y después llegaron a su espalda, que vió que era uno blanco y uno moreno y después únicamente su cuñada le dió los detalles, por lo que este testigo no aporta nada preciso para individualizar al acusado como partícipe de los hechos sólo se limitó a repetir que se trataba de una persona morena y por los datos aportados por su cuñada.

En cuanto a la testigo YRAYMA J.P.L., manifestó que pasaron dos jóvenes y llegaron a la esquina y se regresaron uno de ellos apuntó a su hermano y le dijo que era un atraco y lo apunto con un arma, él le sacudió la revista y salió corriendo hacia adentro y el le disparó, que eran una persona blanca y una morena, que el moreno tenía un defecto en los ojos, que la persona blanca era quien portaba el arma, que escuchó dos disparos, que los disparos impactaron en su hermano y en su cuñado, que la persona morena de la bicicleta se quedó parado, luego manifestó que sólo sabe que eran una persona blanca y una morena, por lo tanto se estima imprecisa y contradictoria al señalar que sólo sabe que uno era blanco que portaba el arma y otro moreno, por lo tanto la testigo en sus deposiciones no ofrece certeza al tribunal de lo observado en los hechos para vincular al acusado con los mismos.

En lo que respecta a la testigo K.E.P.L., manifestó que se encontraban en el día, hora y lugar de los hechos su cuñado KELVIS, su hermano J.A. y su hermana YRAIMA, que los sujetos de la bicicleta eran uno blanco y otro moreno, que eso es lo que recuerda, que no recuerda la manera como andaban vestidos, si manifestó que se desplazaban dos personas en la misma bicicleta, que el blanco iba en la parte de adelante y el moreno iba manejando, que no recuerda las características de la persona morena que iba manejando, que no vió a los sujetos con posterioridad a que ocurrieron los hechos, que no recuerda la vestimenta del moreno el día de la detención cuando pasaron frente a la PTJ. Por lo tanto no recuerda las características de la persona morena que intervino en el homicidio, esta testigo tampoco aporta con precisión información sobre la participación de acusado en los hechos; es por ello que los dichos de estos testigos nada aportan para determinar con claridad y señalar al acusado como partícipe del hecho punible, son muy imprecisos y no son claros, siendo muy genérica las afirmaciones que sólo se limitan a señalar a una persona morena.

Relacionando estas declaraciones con el reconocimiento de imputado realizado al acusado en fecha 16 de julio de 2003, e incorporados como pruebas documentales al debate, en los que todos los reconocedores y testigos del presente juicio reconocen al acusado como partícipe en los hechos, estima este Tribunal que estas pruebas son contradictorias, ya que los testigos señalaron en el juicio en forma vaga que sólo saben que era una persona morena, pero si lo reconocen en dicha prueba, así se evidencia de lo manifestado por el testigo J.O.R., que no compareció al juicio, quien manifestó como se puede observar al folio 166, al realizar una descripción del imputado, que el compañero de la persona blanca, era moreno pero no le vio el rostro, pero sorpresivamente si lo reconoció (folio 168 y vuelto), cursa a su vez al folio 84 ejemplar del Diario De Frente, de fecha 04 de julio de 2003, página 26, Sucesos, la nota informativa que señala que fueron apresados los asesinos del trabajador J.A.P., “un adolescente de 17 años, JRP (a) “El Bizco”…” circunstancia esta alegada por la defensa, y es de notar la característica mas sobresaliente y particular del acusado quien presenta o padece un defecto o enfermedad en la visión ya que sus ojos no se dirigen a la vez al mismo punto de observación, defecto conocido como estrabismo o vulgarmente conocido como “bizco”. Por lo tanto considera este Tribunal que dichas pruebas son contradictorias y no ofrecen credibilidad. Considerando a su vez las mismas como fundamentales en la demostración de la relación de la causalidad entre la conducta atribuida al acusado y el hecho punible.

En relación a las declaraciones de los funcionarios J.E.H.R. y C.L.M., se remiten a señalar que recibieron en el sede del CICPC delegación Barinas a unas ciudadanas que les informaron que al frente de dicha sede estaban pasando dos personas en bicicleta que eran los que un día antes le dieron muerte a su hermano, por lo que procedieron a la detención de los mismos. Estos dichos no aportan nada en relación al acusado con el hecho punible, sólo se limitan a establecer que fueron aprehendidos conforme a lo indicado por los testigos.

En cuanto a las siguientes documentales: Autopsia N° A.F. #141/03 de fecha 02 de julio de 2003, practicada a quien en vida respondiera al nombre de PETIT L.J.A., en la que se determinó que el cuerpo de esta persona presentó herida por proyectil disparado por arma de fuego en hemiespalda derecha y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1478, de fecha 03 de julio de 2003, practicado al ciudadano PARRA KELVIS ANTONIO, en el que se determinó que presentó herida por proyectil de arma de fuego en sedal, con orificio de entrada circular 1/3 inferior pierna derecha, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron practicadas por personas con conocimiento científicos, especiales y demuestran que efectivamente la muerte en el primer caso y la lesión en el segundo fueron producidas por proyectil disparado con un arma de fuego, así mismo se relaciona con el Informe pericial practicado a un proyectil metálico que formaba parte de una bala para arma de fuego, el cual fue extraído del cuerpo de la victima J.A.P.L., como así consta en la Autopsia antes referida.

- En relación a los testimonios rendidos por los testigos ofrecidos por la Defensa se estima los siguiente: En cuanto a lo manifestado por la ciudadana E.V.Q.D.L., quien señaló que el acusado es el hijo del vigilante que les trabaja hace muchos años, que se enteró por la hermana del acusado que lo habían involucrado en un asesinato y ella fue llorando hasta su casa a pedirle ayuda, que el joven identidad omitida y su mamá estuvieron en su casa ese día en la tarde, a las seis o seis y media estaban buscando dinero y cuando estaba cenado le recordaron que ellos estaban allí y salió a atenderlos y como estaba cenando les dió un chocolate. Que identidad omitida la ayuda en los trabajos de jardinería de su casa y le trabaja en la finca y el que el día 1° de Julio se fue de la cuadra al terminar la jornada de trabajo pero que no recuerda la hora, que habían estado ese día hasta tarde en su casa y su cuñado los vio sentados, que su relación con ellos es porque el papá tiene años de vigilante y los hijos son muy trabajadores y responsables, que le pidieron ayuda porque son personas de pocos recursos y que lo ayudaron para que Calderon lo asistiera en el proceso, que ese día el adolescente sembró unos capachos traídos de la finca, que no sabe exactamente a que hora se marchó el adolescente porque no le supervisa el horario de trabajo, que no conoce con exactitud donde está el Barrio El Milagro ni la distancia desde Alto Barinas, que no sabe el color de la bicicleta del adolescente acusado, que puede decir con claridad que estuvo en su casa porque lo hizo esperar inconscientemente, salió y ellos estaban allí en el porche, que considera que con la declaración cumple con pedimento de la hermana, que por el nexo con la familia del acusado quiere prestarle ayuda.

De la declaración rendida por la testigo, no se evidencia con claridad la hora en que el acusado terminó su labor, y si efectivamente la esperó durante el período en que ocurrieron los hechos según la acusación Fiscal, y la hora que se fue de la misma acompañado de su madre, si bien es cierto que se denota una relación interesada en ayudar al acusado motivado a el nexo que los une con la familia del mismo que les presta servicios desde hace muchos años tal como así lo manifestó, si adminiculamos con las deposiciones rendidas como testigo de la ciudadana BELKYS C.R., que manifestó que en fecha 1° de julio de 2003 presenció la hora en que Héctor llegó a su casa con su mamá ya que estaba sentada afuera con su esposo, que llegó entre las 9:00 y 9:15 de la noche, que entre las 6:00 y 8:00 de la noche del 1° de Julio de 2003, se encontraba en su casa en la avenida 9, número 22-350, de C.M., que no estuvo en el Barrio El Milagro en la Avenida S.B. el 1° de Julio de 2003, entre 6 y 8 de la noche, que se enteró de los hechos por ser secretaria de la comunidad, que vive diagonal a la casa del acusado, como de 50 a 100 metros, que viven de esquina a esquina, que no puede dar fe de lo que hizo Héctor de 6 a 9 de la noche, que viene a declarar a favor, que goza de cariño y buena reputación, que aún por el cariño es objetiva al rendir su declaración; se evidencia entre las mismas que resultan interesadas por el afecto que sienten hacia el acusado, claramente mantienen un vínculo o nexo afectivo, que tiende a favorecer al acusado en sus testimonios, por lo que no resultan convivncentes.

- En cuanto a la documental ofrecida por la Defensa referida como hecho nuevo las actas de debate del juicio realizado al adulto A.A.R., relacionado con los mismos hechos, Sentencia publicada en fecha 10 de marzo de 2004, que en copias certificadas cursa agregada del folio 581 al 609, este Tribunal considera que es inoficioso su apreciación como prueba y menos aun como hecho nuevo, en razón de que dicha sentencia fue anulada y fue ordenada la realización de un nuevo juicio, por lo que carece de valor probatorio, y así se declara.

Por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las pruebas testimoniales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que no existe plena prueba que relacione o vincule al acusado en el hecho punible, es decir, no hay prueba de su participación en los delitos que le fueron atribuidos en el proceso, por lo tanto no se demostró fehacientemente, con certeza, la relación de causalidad entre el hecho y el acusado, siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “e” de la LOPNA, es decir, por no haber prueba de su participación, y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR