Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 04-12.322.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE ACTORA: A.A.R.R. y R.C.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.400.502 y V-5.332.350, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.D., C.D.D.K.S.R.C., Inpreabogados Nos. 26.953, 28.570 y 70.725, respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.D.P.N., C.D.R.P.N. y M.E.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.266.732, V-4.266.729 y V-4.266.730, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.P.N., P.Q.C., C.C.N., L.A. TROCONIS SOSA y C.F.G., Inpreabogados Nos. 7.728, 7.223, 7.856, 18.182 y 55.044, respectivamente

-I-

I PIEZA

Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.R.R. y R.C.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.400.502 y V-5.332.350, respectivamente, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Calle Mariño, Nº 06-21, entre las calles Bolívar y San Juan, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistidos por el ABG. C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, contra las ciudadanas C.D., C.D.R. y M.E.P., venezolanas, solteras, mayores de edad y domiciliadas en la calle Mariño Nº 06-20, entre Bolívar y San Juan, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Octubre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las demandas y librar edicto.-

En fecha 08 de Noviembre de 2004, según consta a los folios 14, 19 y 24, el Alguacil consignó los recibos de constancia de citación junto con las compulsas, en virtud de por no haber podido localizarla a las Codemandadas.-

En fecha 18 de Enero de 2.005, mediante auto cursante al folio 33, a solicitud de la parte Actora (folio 29) se ordenó la citación de la parte Demandada mediante cartel.-

En fecha 02 de marzo de 2005, mediante auto cursante al folio 39, se ordenó el desglose de las publicaciones del cartel de citación.-

En fecha 24 de mayo de 2005, al folio 43, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, mediante autos cursante al folio 46, a solicitud de la parte Actora (folios 44 y 45) designó Defensor Ad-Litem de la parte Demandada a la ABG. D.J.A.S., Inpreabogado Nº 101.130, quien quedó notificada en fecha 07 de diciembre de 2005, según consta en Boleta de Notificación (folio 48) consignada por el Alguacil (vto. folio 48) en fecha 08 de diciembre de 2005. Aceptando la designación y prestando el juramento de ley en fecha 12 de diciembre de 2005 (folio 49).-

En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte Actora representada por su Apoderado Judicial, ABG. L.R.P.N., Inpreabogado Nº 7.728, se dio por citada y consignó Instrumentos Poderes autenticados, cursantes a los folios 51 al 57, ambos inclusive.-

En fecha 02 de febrero de 2006, mediante auto cursante al folio 68, se ordenó cumplir con la publicación del Edicto.-

En fecha 21 de febrero de 2006, el Alguacil, según consta al folio 73, dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal.-

En fecha 08 de Marzo de 2006, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 74, consignó las publicaciones de los Edictos.-

En fecha 09 de mayo de 2006, mediante auto cursante al folio 121, se ordenó el desglose de las publicaciones del edicto.-

En fecha 28 de julio de 2006, mediante auto cursante al folio 115, se ordenó notificar mediante Cartel a la parte Demandada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Alguacil, según consta al folio 126, dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación de la parte Demandada.-

En fecha 19 de diciembre de 2006, mediante auto cursante al folio 127, se ordenó el desglose de las publicaciones del Cartel.-

En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte Demandada, ciudadanas C.D.P.N., C.D.R.P.N. y M.E.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.266.732, V-4.266.729 y V-4.266.730, domiciliadas en Lecherías, Estado Anzoátegui, Caracas y Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente, representadas por su Apoderado Judicial, ABG. C.F.G., Inpreabogado Nº 55.044, mediante escrito cursante a los folios 128 al 136, dio contestación a la demanda.-

En fecha 09 y 26 de Febrero de 2007, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 137 y 138, consignaron escritos de promoción de prueba.-

En fecha 01 de Marzo de 2007, mediante auto cursante al folio 269, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de Marzo de 2007 la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 257, desconoció en su contenido y firma los instrumentos promovidos por la parte Demandada, cursantes a los folios 159 al 166, que por corrección de foliatura son los folios 149 al 156.-

En fecha 06 de Marzo la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 258, insistió en hacer valer los instrumentos desconocidos en su contenido y firma por la parte Actora, cursantes a los folios 159 al 166, que por corrección de foliatura son los folios 149 al 156, promoviendo la prueba de cotejo. Y mediante diligencia cursante al folio 259, Impugna y desconoció las documentales promovidas por la parte Actora, cursantes a los folios 164 al 171, ambos inclusive, 172 al 201, ambos inclusive, y 206 al 255, ambos inclusive, por no emanar ni estar suscritos por ninguna de las Codemandadas, y, las cursantes a los folio 161, 162, 203 al 205, por cuanto la misma no participa en su elaboración.-

En fecha 08 de Marzo de 2007, mediante auto cursante al folio 260, se admitieron las pruebas, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de las pruebas de informes; comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales; y fijando el Segundo (2do) día de despacho siguiente para la designación de los expertos Grafotécnicos.-

II PIEZA

En fecha 11 de Abril de 2007, mediante diligencia cursante al folio 28, los Expertos Grafotécnicos designados y juramentados, E.R.F.G. (folio 11), G.A.V. y M.S. PERDOMO (folio 12 y 13) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.207.327, V-5.268.349 y V-7.229.574, consignaron el informe pericial (folios 29 al 33) y los instrumentos dubitados e indubitado (folios 34 al 37).-

En fecha 02 de Mayo de 2007, se recibió la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, folios 39 al 41.-

En fecha 28 de Mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 58, se agregaron las resultas de Comisión (folios 42 al 57) provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 01 de Mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 59, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 26 de Junio de 2007, las partes presentaron sus escritos de Informes, los cuales cursan a los folios 61 al 74 (parte Demandada) y 76 al 79 (parte Actora).-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

Nuestro Código Civil en su artículo 1952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, bajo el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley”, encontrándose en el inicio del precitado artículo la prescripción adquisitiva o usucapión, que es una de las formas de cómo la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizándose porque alcanza ese efecto a través del tiempo (Aguilar Gorrondona, p.373 y 375). La posesión legítima para usucapir debe ser con continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 ejusdem).

NOVENO

La prescripción ordinaria o veintenal, constituye la regla para la adquisición y los demás derechos reales usucapibles, y que ésta sólo exige una posesión legítima por 20 años sin que pueda oponerse al usucapiente la falta de título ni de buena fe (C.C., art. 1977, encab.)

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del derecho de propiedad de un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Mariño, numero catastral 06-21, entre las calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas mediadas y linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud aproximada de CUARENTA Y TRES METROS (43m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y Dativo G.S.; SUR: en una longitud aproximada de CUARENTA Y TRES METROS (43m), con inmueble que es o fue de las ciudadanas C.D., C.D.R. y M.E.P.; ESTE: en una longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y Dativo G.S.; OESTE: en una longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50m), que es su frente, con la calle Mariño. Aduciendo que “…han venido poseyendo el inmueble antes deslindado, desde hace más de veinte años y han ejercido en su propio nombre el uso, goce y disfrute de la cosa, mediante posesión legitima, continúa, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con verdadero ánimo de tenerla como sus verdaderos propietarios…”.-

Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que es un hecho controvertido la estimación de la cuantía y la cualidad e interés de la parte Actora en la presente causa. No obstante, en caso de declararse sin lugar la falta de cualidad la parte Actora, la misma deberá demostrar, tal como se estableció en el particular NOVENO la posesión legítima por 20 años. Y así se establece.-

-III-

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte Demandada impugnó la cuantía de la demanda por exagerada.

En este sentido, cursa a los folios 39 al 41 de la Pieza II del expediente, Prueba de Informe solicitada por a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Cagua, Estado Aragua, Dirección de Catastro, relacionada con el valor del inmueble objeto de la pretensión, Que se valora como documento público administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que en el Terreno en el cual se encuentra construido el inmueble, ambos objeto de la pretensión en la presente Causa, se encuentra construido otro inmueble signado con el número catastral 104-06-20, que no posee ningún documento de propiedad ni otro documento que lo deslinde, del signado con el Nº 104-06-21, que por cambio de numeración por parte de la Dirección de Catastro el número 104-06-21, quedó signado con el número 104-06-25, avaluando en fecha 30-04-2007, al inmueble por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 CTMOS. (Bs.102.963.769,06) hoy CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS. (Bs.102.973,77). Y siendo que la estimación de la demanda se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,ºº), en la actualidad CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,ºº), este juzgador evidencia que ciertamente el monto de la estimación excede en gran medida del reciente avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía antes mencionada, siendo procedente declarar CON LUGAR la impugnación a la cuantía de la demanda por exagerada, como consecuencia de la declaración anterior, este Tribunal fija la cuantía de la Demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS. (Bs.102.973,77). Y así se Declara y establece.-

-IV-

PUNTO PREVIO

ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

La parte Demandada, hicieron valer la falta de cualidad e interés de la parte Actora para intentar y sostener el presente juicio, alegando lo siguiente:

… por no cumplir los demandantes con los requisitos exigidos por la Ley para ello.

… los demandantes carecen del requisito sustantivo establecido por el artículo 1.953 del Código Civil, que dispone que `… para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…´ que no es otra que la definida en el artículo 772 ejusdem, así:

`Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.´

A pesar de que la posesión de los actores haya podido ser continua, no interrumpida y pacífica, la misma no llena el resto de los requisitos esenciales de la posesión necesaria para ejercer la acción de prescripción adquisitiva pues la posesión que invocan, se trata en todo caso, de una posesión precaria, emanada de un contrato de arrendamiento, por lo que NUNCA HA PODIDO POSEER LA COSA CON EL ÁNIMO DE TENERLA COMO PROPIA; PUES LOS LIGA UN NEXO CONTRACTUAL con los propietarios del inmueble objeto de esta demanda,…

De lo antes trascrito interpreta este Juzgador en resumen, que el hecho alegado por la parte Demandada como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que la parte Actora ciertamente ha poseído el inmueble de forma continua, no interrumpida y pacífica, pero no lo ha poseído como ánimo de tenerlo como propio sino en forma precaria ya que dicha posesión deriva de un contrato de arrendamiento.-

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación de identidad entre las personas que aparecen como Actores y las personas contra quien se ha de ejercer la misma; razón por la cual se concluye que hay cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se declara.-

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 164 al 171, Boletines de calificaciones escolares expedidas la primera, tercera, quinta, sexta, séptima y octava por la Escuela Básica Nacional L.A.A.; la segunda y cuarta por el Pre-escolar G.M. y el Liceo San J.d.C., con sedes en Cagua, Estado Aragua; la primera y cuarta a la estudiante KARIS S.R.C., la segunda a la estudiante M.R. ROJAS, La tercera al estudiante E.T.R.C., la quinta, sexta, séptima y octava a la estudiante S.A.R.C.; la primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima y octava con sellos húmedos.-

Cursa a los folios 172 al 201, instrumentos privados consistentes en Planilla de Datos Asociados al Suscritor, de fecha 14 de Marzo de 2006 y 29 Facturas, correspondientes al servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión.-

Cursa a los folios 206 al 255, Cuatro (4) Contratos de Venta con Reserva de dominio, dos (2) Letras de Cambio y tres (3) Facturas, los primeros suscritos por la Sociedad mercantil El Faro y el Codemandado, ciudadano ROJAS RIOS ABELARDO, y el resto expedidos por la mencionada Sociedad Mercantil; una (1) Factura expedida por la Empresa Compusistemas, C.A., una (1) Factura contrareembolso expedida por la Sociedad Mercantil Muebles Depoven Maracay C.A; una (1) Factura expedida por la Empresa Dipromulca, Distribuidora de Productos Múltiples C.A.; una (1) Factura, Un (1) Nota de entrega y un (1) Contrato de Compraventa, las primera y segunda expedidas por la Sociedad Mercantil Publiamer S.A., Publicaciones Americanas y el tercero suscrito por la sociedad mercantil aquí mencionada y el Codemandado, ciudadano ROJAS RIOS ABELARDO; una (1) Factura y una (1) Nota de entrega, expedidas por la Sociedad Mercantil Comercial Falchuck, Mercantil Eduardo C.A.; un (1) Certificado de garantía de la Empresa Metalúrgica Nacional, C.A., MENACA; un (1) Contrato, una (1) Nota de entrega y un (1) recibo de pago, elprimero suscrito por la sociedad mercantil Mueblekanka, s.r.l., y el Codemandado, ciudadano ROJAS RIOS ABELARDO y las dos ultimas expedidas por la precitada Empresa; una (1) Factura, seis (6) Contratos de Venta con Reserva de Dominio, dos (2) Hojas de Entrega y un (1) Recibo de Pago, la primera, terceras y cuarto mencionado expedidas por la Empresa IMGEVE, y los segundos mencionados suscritos por la precitada Empresa y el Codemandado, ciudadano ROJAS RIOS ABELARDO; una (1) Factura, una (1) Nota de entrega, seis (6) recibos de pagos y un (1) Certificado de Garantía emitidos por las Sociedades Mercantiles Widex, Instituto auditivo Widex C.A., Corporación Seremil, S.A., Electrolux e Intelligent-Game de Venezuela, C.A., respectivamente.-

Cursa al folio 152, documento original consistente en recibo expedido en fecha 14 de septiembre de 1983, por “Alvarez Rojas y Asociados s.r.l.” a nombre del ciudadano A.A. ROJAS, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,ºº), por concepto de “2 meses deposito casa Nº 6-21, calle M.d.D.: Rafael Pacheco Belandia”, suscrito al pie por firma legible “Cubero Belandia”.-

Las instrumentales antes descritas, fueron erróneamente desconocidas por la parte Demandada mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, al folio 259 y ratificados por la parte Actora promovente en fecha 09 de Marzo de 2007 mediante diligencia cursante al folio 265. Al respecto observa este Juzgador, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documentos privados, que al no estar suscritos por la parte a quien se le oponen, no pueden ser desconocidos por la misma y que para que surtan algún efecto probatorio deberán conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual de la revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia, la testimonial de dichas ratificaciones, razón por la cual no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa Y así se desechan.-

Cursa a los folios 04 al 07, 09 al 11, 154 al 156, copia certificada de Documento de compraventa de la parcela de terreno que forma parte del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12-04-1960, bajo el Nº 19, folios 26 y 27, Tomo U, Protocolo 1º; Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de octubre de 2004; Titulo supletorio evacuado en fecha 27 de julio de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de la parte Demandada, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Valorándose los dos primeros como Documentos públicos y el tercero, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros. Pero que a juicio de este Juzgador no son las pruebas idóneas para demostrar la posesión legítima o precaria por parte de los Actores. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa a los folios 161 al 163, 203, 204 y 205, Registro de Información Fiscal (R.I.F.), Certificado de Inscripción Provisional en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y Planilla de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del Codemandante, ciudadano A.A.R.R., todas del Ministerio Hacienda, expedido el primero y con fecha cierta el segundo y tercero, el 24 de enero de 1984; Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos, Sección Técnica de Seguridad y Prevención, signada con el Nº 547-84, de fecha 04 de Julio de 1984, a favor del ciudadano A.A.R.R., relacionada con el cumplimiento de los ordenamientos dictados en “… Boleta Perentoria Nº 6863 de fecha 06 – 06 – 84… para la adecuación de la Escuela Técnica de Contabilidad denominada `Mariño´, situada en la calle Mariño Nº 104-06-21, Cagua, Dtto. Sucre Estado Aragua.” Cuestionario de Inscripción Militar de la ciudadana ROJAS CABEZA KARIS SOFIA, expedido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Secretaría Permanente del Ministerio de la Defensa; Forma 14-01, “CEDULA DEL PATRONO O EMPRESA” expedida en fecha 27 de Septiembre de 1984 por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que el patrono y representante legal de la Empresa es el ciudadano A.A.R.R., antes identificado, que la dirección de la Empresa es la del inmueble objeto de la pretensión y que la actividad de la Empresa es “INSTITUTO EDUCATIVO”. Que al constituir documentos públicos administrativos deben ser impugnados a través de cualquier medio de prueba y así no fue realizada la impugnación por la parte Demandada ya que en la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, al folio 259 se limitó a impugnarlos y a señalar que su representado no participó en la elaboración de los mismos, en consecuencia se valoran como documentales públicas administrativas, que se asimilan en sus efectos a los documentos públicos, de los que se desprende que al momento de expedirse cada uno de estos documentos la parte Actora, señalo como domicilio la misma dirección del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa al folio 153, Partida de defunción emanada de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, del de cujus R.A.P.B., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 928.738. Que se valora conforme como instrumento público, con el que se demuestra el deceso del ciudadano referido, quien no es parte en el juicio. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 159 y 160, original de Registro Mercantil de Fondo de Comercio (Firma Personal) denominado “PRO-OF. I”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el Nº 151, Tomo 157-A, cuya propietaria es la Codemandante, ciudadana R.C.C.D.R., lo cual nada aporta como prueba.-

Cursa a los folios 149 al 151, copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de documentos privados, cuyos originales se encuentra cursantes a los folios 34 al 36 de la Pieza II del Expediente. Que son apreciados al efecto, en su justo valor probatorio, por cuanto fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte Actora en su oportunidad procesal, y hechos valer por la parte Demandada en la oportunidad procesal correspondiente, según consta al folio 257 de la Pieza I del expediente, al promover la prueba de Cotejo, cuya evacuación fue acordada en el auto de admisión de pruebas, de fecha 08 de marzo de 2007, cursante al folio 260, fijándose en fecha 13 de marzo de 2007, mediante auto cursante al folio 3 de la Pieza II, nueva oportunidad para la designación de expertos, al segundo (2do) día de despacho siguiente al mismo, en virtud de lo cual el día 15 de marzo de 2007 (folio 5, Pieza II) se realizó la designación de los expertos, quedando de la siguiente manera: la parte Demandada Promovente designó al experto G.A.V., y de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado por la parte Actora al experto E.R.F. y por el Tribunal al experto M.P., suficientemente identificado en autos. Siendo que a criterio de este Juzgador, la Experticia grafotécnica cursante a los folios 29 al 33 de la Pieza II del expediente, realizada para determinar la autenticidad del documento privado desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, esta suficientemente motivada, porque el experto indicó con claridad para que se realizaba y lo hizo sobre el punto solicitado, al expresar que era para determinar, “Sí la Firma que suscribe los documentos cuestionados ha sido producida, o no, por la misma persona que ha realizado la firma de carácter indubitado señalada para los efectos del cotejo grafotécnico.” Porque identificó el material dubitado como:

A.- Original de contrato de arrendamiento privado, fechado Cagua 14 de Septiembre de 1983, de texto electro mecánico, contenido en dos (2) folios útiles, folios 159 y 160 del expediente arriba mencionado el mismo aparece marcado con el guarismo `1´, suscrito entre A.R. Y ASOCIADOS S.R.L. (EL ARRENDADOR) y por la otra parte A.A.R.R. (EL ARRENDATARIO)., el mismo exhibe firmas ilegibles de el Arrendatario, acompañadas de la numeración `3.400.502´.

B.- Comunicación de texto electro mecánico, fecha Cagua 16 de Julio de 1986, dirigida a Dr LUIS R PACHECO N, la cual cursa como folio 161 del expediente ya citado, exhibe firma ilegible como ABELARDO A ROJAS RIOS y aparece marcado con el guarismo `2´

Porque identificó el material indubitado para la comparación como

…documento de texto electro mecánico, redactado sobre papel sellado serie 86, numero 14317498, marcado con la letra mayúscula `E´ fechado Cagua a los 12 días del mes de septiembre de 1990, el cual riela como folio 212 del expediente Nº 12322, de la nomenclatura del juzgado ya mencionado, el mismo exhibe firma ilegible del ciudadano ABELARDO A ROJAS RIOS entre los renglones 24, 25, 26 y 27.

Informó que el instrumental utilizado para ese tipo de peritación, fueron lentes de pequeño y grande aumento, microscopio binocular esteroscopio e iluminación frontal, y que aplicó el Método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, mediante el cual determinó las características de autorías inherentes a la individualización, al evaluar los movimientos de automatismos presentes en el momento del acto escritural, como expresiones motrices que no son susceptibles a ser disfrazadas por el que escribe ni imitadas por terceros; informando que una vez conocidas la características individuales de la firma de carácter indubitado, tales como: calidad de las rotaciones del instrumento en los cambios de dirección del ejecutante, puntos de inicio, caja del renglón, proporcionalidad de los trazos magistrales, grados presionales, inclinación, movimientos de extensión que producen los perfiles y los impulsos gráficos que origina los trazos descendentes, de la firma; concluyendo que:

Las firmas legibles que suscriben los documentos cuestionados descritos en la parte expositiva del informe como puntos A y B, han sido realizadas por la misma persona que suscribe como A.A.R.R. C.I. Nº 3.400.502, en el documento indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico.

Cursa a los folios 45 al 50, ambos inclusive, 53 y 54, actas de las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los ciudadanos: B.Y.A.D.Z., M.D.R.A.D.L., L.R.S. y E.U.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.156.721, V-5.134.381, V-8.160.288 y V-1.872.031, respectivamente; domiciliados: la primera, en la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector Las Trinitarias, Nº 42-B; la segunda y tercera, en el Barrio Libertador, calle Libertad, Nº 18 y 16, respectivamente; y el cuarto, domiciliado en el sector Los Meregotos, calle J.E.B., Nº 16-18; todos Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; todos promovidos por la parte Actora. Siendo que la primera testigo afirma tener una vieja amistad con la parte Actora promovente, no obstante de la lectura del dicho de la misma, se observa que favorece a la contraparte con quien no la une ningún vínculo, quien quedo conteste con los otros testigos al contestar la PRIMERA PREGUNTA, en conocer de vista, trato y comunicación a la parte Actora; al contestar a la SEGUNDA PREGUNTA, en que la parte Actora tiene más de 20 años poseyendo en el inmueble objeto de la pretensión; al contestar la TERCERA PREGUNTA en que la parte Actora hizo mejoras a dicho inmueble; asimismo, quedaron contestes la primera testigo al contestar la SEGUNDA y QUINTA REPREGUNTA y la segunda testigo al contestar la QUINTA REPREGUNTA: en que la parte Actora se encuentra arrendada en el inmueble hace más de 20 años; desechándose el resto de las respuestas dadas por la primera testigo a la TERCERA PREGUNTA, por cuanto lo que se discute en la presente Causa no es el derecho de propiedad, sino la posesión legítima o precaria por parte de los Actores, es decir, que la parte Actora debe demostrar que dicha posesión ha sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el inmueble objeto de la pretensión como suyo propio y, la parte Demandada la posesión precaria de dicho inmueble por parte de los Actores; siendo además de lo anterior que los testigos se contrarían al dar sus respuestas a esas preguntas y repreguntas. Y así se valora y aprecia.-

-VI-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que de las pruebas cursantes en autos, a los folios 149 al 151, cuyas copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal se encuentra cursantes a los folios 34 al 36 de la Pieza II del Expediente, y los cuales quedaron reconocidos legalmente, mediante la Experticia grafotécnica cursante a los folios 29 al 33 de la Pieza II del expediente, a convicción de este Juzgador, con la experticia se demostró que el ciudadano A.A.R.R., suficientemente identificado en autos, parte Actora en el presente juicio, es quien suscribió como ARRENDATARIO, el documento privado desconocido por él mismo, en el cual consta el Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la pretensión, quedando en consecuencia reconocido en su contenido y firma, mediante la Experticia Grafotécnica. Y si bien es cierto, que el instrumento privado en el cual consta el arrendamiento del inmueble, no fue suscrito por el ciudadano A.R.R. D, titular de la cédula de identidad Nº V-2.623.538, quien en dicho documento se identifica como “administrador” de la Sociedad Mercantil A.R. y ASOCIADOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 25-A-Pro, de fecha 08 de Marzo de 1983. No menos cierto es que la parte Actora en el documento cursante al folio 36 (Pieza II), consta la confesión extrajudicial de la parte Actora, en que para el día 16 de Julio de 1986, notifica a un ciudadano que sólo identifica como “Dr. L.R.P.N.C.P.P. piso 1 Ofic. 1-A Calle L.A., Calicanto, Maracay… en su carácter de administrador de la casa Nº 21-06-104, ubicada en la calle Mariño de la ciudad de Cagua, Edo. Aragua.” En el cual se encontraba arrendado “…ya que cuando la alquilé…”.-

Es decir, que ha quedado demostrado que la parte Actora, venía poseyendo el inmueble objeto de la pretensión con motivo de un contrato de arrendamiento, por lo que dicha posesión a pesar de ser por más de veinte (20) años, no es legítima, ya que no llena los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, pues ha poseído en nombre de otra y no con intención de tener la cosa como suya propia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 1961 ejusdem, al poseer el inmueble en nombre de otro, no puede prescribirla en contra de la parte Demandada, “…a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.” Lo cual no fue demostrado en la presente Causa. Siendo lo procedente declarar sin lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Y así se declara.-

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, la cuantía de la Demanda queda fijada en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CTMOS. (Bs.102.973,77). TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte Actora; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos: A.A.R.R. y R.C.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.400.502 y V-5.332.350, respectivamente, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Calle Mariño, Nº 06-21, entre las calles Bolívar y San Juan, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistidos por el ABG. C.E.D., Inpreabogado N° 26.953, contra las ciudadanas C.D., C.D.R. y M.E.P., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.266.732, V-4.266.729 y V-4.266.730 y domiciliadas en Lecherías, Estado Anzoátegui, Caracas y Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente; cuyo objeto es un bien inmueble compuesto por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la calle Mariño, que por cambio de numeración por parte de la Dirección de Catastro el número 104-06-21, quedó signado con el número 104-06-25, entre las calles Bolívar y San J.d.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas mediadas y linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud aproximada de CUARENTA Y TRES METROS (43m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y Dativo G.S.; SUR: en una longitud aproximada de CUARENTA Y TRES METROS (43m), con inmueble que es o fue de las ciudadanas C.D., C.D.R. y M.E.P.; ESTE: en una longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50m), con inmueble que es o fue de J.P.Y. y Dativo G.S.; OESTE: en una longitud aproximada de NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50m), que es su frente, con la calle Mariño. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de las partes.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/camilo/ioa.-

Exp. 04-12322.-

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