Decisión nº 062-2015 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, viernes siete (07) de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar – MEDIACIÓN POSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000002

ASUNTO FP11-L-2015-000002

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.824.891.

APODERADO JUDICIAL: J.G., R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 21.482 Y 33.829, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A. y solidariamente C & C CONTINENTAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.H. BALLESTEROS, NAIMAR BETANCOURT Y J.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 88.269, 162.607 y 183.747, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, viernes siete (07) de Agosto de 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos J.G., R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482 Y 33.829, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.824.891, parte demandante en la presente causa. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A., debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.747, según se desprende de instrumento poder que se confronta con su original y el cual se ordena agregar a los autos en copia simple, a los fines legales consiguientes; quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. Así las cosas, ambas partes con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones la presente audiencia; en este sentido, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “conforme a las facultades conferidas por mi representada ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A., que no es acreedor de los montos solicitados por el demandante, ya que el mismo nunca fue su trabajador y mantiene la posición que no hubo vinculo laboral con este, en tal virtud la empresa le ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00), el cual se realiza por medio de dos cheques a solicitud del actor uno por QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.400,00), mediante instrumento bancario Nº 37002233 del Banco Banesco Banco Universal, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0245-17-2451072491 a nombre del ciudadano A.D.J.R., NO ENDOSABLE, como pago total, único, exclusivo y definitivo con ocasión a las reclamaciones por concepto de Prestación Sociales, Interese De Prestaciones Sociales, Comida Semanal, Bono de Asistencia, Bono de Altura, Tiempo de Viaje, Cesta Ticket, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y otro pago único y especial por concepto de honorarios profesionales y costas procesales por la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.600,00); mediante instrumento bancario Nº 46002236 del Banco Banesco Banco Universal, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0245-17-2451072491 a nombre del ciudadano R.C.M. para ello se entregan dos (02) Cheque, que serán consignados en este mismo acto; NO ENDOSABLE, conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el referido ciudadano contra la Entidad de Trabajo ORION TRANSPORTES Y SERVICIOS, C.A.; realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo. ------------------------

Asimismo, interviene la representación judicial de la parte actora, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria aceptan la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. -----------------------------------------------------

En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, y una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados, y comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio, Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00) expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a las partes acerca del contenido de la transacción, quienes manifestaron libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.------------------------------------------------------------------------------------------------

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. ---------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de agosto de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Vicarli Montes Herrera

La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,

La representación judicial de la parte actora

La representación judicial de la parte Demandada

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR