Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 07185

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: A.D.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.503, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.472.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.877, y J.O.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.031.219, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.355, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADAS: M.H.S.U., M.S.A.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.916.889 y V- 24.197.896, en su orden respectivo y la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, la primera con domicilio en el Estado Bolívar, las dos últimas domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, en su condición de herederas conocidas de la extinta Y.I.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.299.-----------

APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA M.S.A.U.: Abogada M.D.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.701.--

APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA M.H.S.U.: Abogada A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.771. ----------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA, abogada IVELISSE M.B., en su condición de Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ---------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/03/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano A.D.J.A.D., en contra de M.H.S.U., M.S.A.U., y la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en su condición de herederas conocidas de la extinta Y.I.U.P..

En fecha 21/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y dicto despacho saneador.

En fecha 01/04/2013, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 17/04/2013, visto el escrito de subsanación consignado por la parte demandada, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente ordenó la publicación del respectivo E.d.L. de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 45 y 46, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/05/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó Poder Especial.

En fecha 03/05/2013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que hizo entrega del Edicto para su publicación, y que publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/05/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo E.d.L..

En fecha 06/06/2013, se acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de la adolescente de autos en el presente juicio.

En fecha 12/06/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abogada IVELISSE M.B., aceptó la Designación de Representante Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 17/06/2013, vista la aceptación de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., en consecuencia, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación.

En fecha 19/07/2013, La Apoderada Judicial de la parte actora ratifico pruebas.

En fecha 23/07/2013, el Tribunal hizo del conocimiento a las partes que la causa se encuentra en etapa de notificación.

En fecha 25/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotos.

En fecha 31/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte co demandada M.H.S.U., Abogada A.M.N.S., consignó Poder Especial.

En fecha 02/08/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 14/08/2013, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, Abogada R.R.R., ratifico pruebas consignadas.

En fecha 16/09/2013, la co demandada M.S.A.U. y M.H.S.U., consignaron escrito de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y Poder Apud Acta otorgado a la Abogada A.M.N..

En fecha 16/09/2013, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., procediendo con el carácter de Representante Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 24/09/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/09/2013, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 07/10/2013, a las 11:00 a.m. Igualmente se acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/10/2013, la parte co demandada M.S.A.U., revoco poder apud acta que le fuera conferido a la Abogada A.M.N..

En fecha 07/10/2013, la parte actora, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 07/10/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano A.D.J.A.D., presentes sus Apoderados Judiciales J.O.P.R. y R.R.R., presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos, Abogada IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte co demandada, ciudadana M.H.S.U., presente su Apoderada Judicial, Abogada A.M.N., no compareció la co demandada, ciudadana M.S.A.U., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la co demandada M.H.S.U., contestó la demanda y promovió pruebas en su oportunidad legal, sin embargo, no asistió a la Audiencia de Sustanciación a los fines de su ratificación, finalmente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se acordó prolongar la audiencia para el 21/10/2013, a las 10:00 a.m. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 31/10/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano A.D.J.A.D., presentes sus Apoderados Judiciales J.O.P.R. y R.R.R., presente la Defensora Judicial de la adolescente de autos, Abogada IVELISSE M.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no compareció la parte co demandada, ciudadana M.H.S.U., compareció la co demandada M.S.A.U., asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.I., presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q.. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 01/11/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 27/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/12/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los ciudadanos A.D.J.A.D., M.H.S.U. y M.S.A.U., a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/01/2014, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 27/02/2014, a la 1:00 p.m, asimismo se exhorto a los ciudadanos A.D.J.A.D., M.H.S.U. y M.S.A.U., a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 05/03/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 14/04/2014, a la 1:00 p.m, exhortándose al ciudadano A.D.J.A.D., a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 10/04/2014, la codemandada, M.S.A.U., consignó Poder Apud Acta.

En fecha 11/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte co demandada M.H.S.U., Abogada A.M.N., otorgo Poder al Abogado en ejercicio L.M.B.A..

En fecha 14/04/2014, iniciada la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, agotado el tiempo para la realización de la misma, se acordó prolongarla, al estado en que se encontraba, es decir, en la evacuación de las pruebas de la parte demandada, para el 23/05/2014, a las 9: 00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 23/05/2014, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, y visto que transcurrieron cuatro horas en el desarrollo de la audiencia, por problemas presentados con el equipo de computación, encontrándose presente la adolescente de autos, sin acceso a su alimentación, siendo un derecho que le asiste, y considerando su interés superior, se prolongo la audiencia para el 03/06/2014, a las 2:00 p.m, quedando las partes notificadas.

En fecha 03/06/2014, se dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano A.D.J.A.D., asistida por los Abogados en ejercicio J.R.G.E. y R.R.R., acudieron ante el Tribunal para demandar a las ciudadanas M.H.S.U., M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.916.889 y V- 24.197.896, en su orden respectivo y la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, todas hijas herederas de Y.I.U.P., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.299, fallecida ab-intestato, en fecha 06 de mayo de 2010, por ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Refiere que en el mes de septiembre del año 1993, decidió establecer Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria con quien en vida se llamaba Y.I.U.P., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.299, hasta la fecha del fallecimiento, el cual fue el día 06 de mayo de 2010. Señala que fue una relación pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, con trato de marido y mujer por su entorno social, familiar y por la comunidad en general, conviviendo siempre bajo el mismo techo, prestándose siempre auxilio y socorro, apoyo y afecto mutuo, una relación con verdadero amor, respeto y armonía como pocas hoy en día. Que durante la Unión Estable de Hecho procrearon dos hijas de nombres M.S. y OMITIR NOMBRE. Que durante su Unión Estable de Hecho adquirieron tres bienes inmuebles debidamente declaradas con todas sus características evidenciadas en la Planilla de Declaración de Sucesiones. Por lo antes expuesto demanda a las ciudadanas M.H.S.U., M.S.A.U., y a la niña OMITIR NOMBRE, hijas y herederas de su concubina ya fallecida Y.I.U.P. y a los herederos desconocidos de esta, para que mediante sentencia se declare que entre él y Y.I.U.P., mantuvieron una Unión Concubinaria, desde el mes de septiembre de 1993 hasta el día del deceso de su concubina.

B.- PARTE CO DEMANDADA, M.H.S.U. y M.S.A.U.:

En su oportunidad legal la parte co demandada, ciudadanas M.H.S.U. y M.S.A.U., contestaron la demanda manifestando: Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.A.D., entre otras contra las ciudadanas M.H.S.U. y M.S.A.U.. Niegan rechazan y contradicen lo afirmado por el demandante, cito: “En el mes de septiembre del año 1993, decidí establecer Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, con quien en vida se llamaba Y.I.U.P., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.299, hasta la fecha del fallecimiento, el cual fue el día 06 de Mayo de 2010”. Niegan, rechazan y contradicen por ser completamente falso que fue una relación pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, con trato de marido y mujer por su entorno social, familiar y por la comunidad en general. Niegan rechazan y contradicen por ser falso y ajeno a la realidad que convivieron siempre bajo el mismo techo, prestándose siempre auxilio y socorro, apoyo y afecto mutuo, una relación con verdadero amor, respeto y armonía como pocas hoy día. Niegan rechazan y contradicen, por ser totalmente falso e impertinente en el presente procedimiento que durante la Unión Estable de Hecho adquirieron tres bienes inmuebles. Finalmente señalan que es falso que el ciudadano A.D.J.A.D., haya establecido una unión estable de hecho con la ciudadana Y.I.U., desde septiembre del año 1993, hasta el 06 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento, en primer lugar porque para la fecha en la que el demandante señala decidió establecer la supuesta Unión Estable de Hecho, la ciudadana Y.I.U.P., estaba casada con el ciudadano L.E.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3..994.756, padre de la ciudadana M.H.S.U., y en segundo lugar, porque luego de la disolución de ese matrimonio, la ciudadana Y.I.U.P. no tuvo intención, ni concreto nunca una unión estable con el demandante. Señalan que efectivamente, la ciudadana Y.I.U.P. y el ciudadano A.D.J.A.D., tuvieron una relación sentimental, pero la misma jamás fue estable, contrario a ello, fue eventual, sin domicilio común, nunca hubo auxilio y socorro recíproco, menos aún una apariencia de ser una familia constituida, ni trato de marido y mujer.

C.- PARTE CO DEMANDADA, LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:

La Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., actuando con el carácter de Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano A.D.J.A.D., en contra de su defendida, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la mencionada adolescente y ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice que en el mes de septiembre del año 1993, la ciudadana Y.I.U.P. y el ciudadano A.D.J.A.D., hayan iniciado una relación pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, con trato de marido y mujer, hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana. Niega, rechaza y contradice la afirmación de que los ciudadanos Y.I.U.P. y el ciudadano A.D.J.A.D. hubieren convivido siempre bajo el mismo techo, prestándose auxilio y socorro, apoyo y afecto mutuo y que esta relación fuere reconocida por su entorno social y familiar. Niega, rechaza y contradice que durante la supuesta unión de los ciudadanos Y.I.U.P. y A.D.J.A.D., estos hubieren adquirido bienes inmuebles declarados en planilla de declaración de sucesiones. Por lo antes expuesto solicita se desestime y en la definitiva se declare sin lugar, la solicitud de Unión Concubinaria, incoada en contra de su defendida la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por parte del ciudadano A.D.J.A.D..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/04/2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadano A.D.J.A.D., presentes sus Apoderados Judiciales R.R.R. y J.O.P.R., compareció la parte co demandada M.S.A.U., presente su Apoderada Judicial M.D.V.S., no compareció la parte co demandada, M.H.S.U., presente su Apoderada Judicial Abogada A.M.N., compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, agotado el tiempo para la realización de la audiencia se acordó prolongarla, al estado en que se encontraba, es decir, en la evacuación de las pruebas de la parte demandada, para el 23/05/2014, a las 9: 00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 23/05/2014, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, compareciendo compareciendo la parte actora, ciudadano A.D.J.A.D., presente sus Apoderados Judiciales R.R.R. y J.O.P.R., compareció la parte co demandada M.S.A.U., presente su Apoderada Judicial M.D.V.S., no compareció la parte co demandada, M.H.S.U., presente su Apoderada Judicial Abogada A.M.N., compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, visto que transcurrieron cuatro horas en el desarrollo de la audiencia, por problemas presentados con el equipo de computación, encontrándose presente la adolescente de autos, sin acceso a su alimentación, siendo un derecho que le asiste, y considerando su interés superior, se prolongo la audiencia para el 03/06/2014, a las 2:00 p.m, quedando las partes notificadas. En fecha 03/06/2014, se dio continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, presidida por quien juzga, compareciendo la parte actora, ciudadano A.D.J.A.D., presentes sus Apoderados Judiciales R.R.R. y J.O.P.R., no compareció la parte codemandada M.S.A.U., presente su Apoderada Judicial M.D.V.S., no compareció la parte co demandada, M.H.S.U., presente su Apoderada Judicial Abogada A.M.N., compareció la parte co demandada, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, presente la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se habilitó el despacho por el tiempo necesario. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia cerificada del Acta de Defunción Nro 66, de la ciudadana Y.I.U.P., suscrita por el Registrador Municipal, Municipio G.d.H.E.T., que riela al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 03/01/2013. 2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro 548 de M.H.S.U., emanada del Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, al folio 9, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.E.S.H., Y.I.U.P. y la referida ciudadana M.H.S.U., igualmente se demuestra que la mencionada ciudadana cuenta treinta y dos (32) años de edad. 3.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento Nro 99, a nombre de M.S.A.U., emanada del Registro Civil de la Parroquia a Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 10, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.D.J.A.D., Y.I.U.P. y la referida ciudadana M.S.A.U., igualmente se demuestra que la mencionada ciudadana cuenta diecinueve (19) años de edad. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 166 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parara Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 11 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.D.J.A.D., Y.I.U.P. y la adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la adolescente de autos cuenta con doce (12) años de edad. 5.- Constancia de residencia a nombre de M.S.A.U., inserta al folio 18, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ----------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos MARIBEE C.M. y H.A.P.H., quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.719.144 y V-10.710.198, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, en cuanto a la primera testigo ciudadana MARIBEE C.M. analizado como ha sido su testimonio, se desprende que hubo contradicción en sus dichos, por cuanto a la pregunta Nº 4.- “Diga la testigo, si puede señalar las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que se dio esa relación concubinaria entre Y.I. y A.D.J. AVENDAÑO”. Respondió: “Yo tengo casi 25 años conociendo a la familia y en el año 1992, fue que conocí la relación que ABELARDO tenla son la señora YRAIMA, ellos iniciaron su relación como noviazgo y como a los seis meses pasaron a vivir en concubinaria, en la cas de la mama en la segunda planta , lo que conocí es que la señota YRAIMA, estaba separada de su primer esposo, ya después que ellos se pusieron a vivir vino su primera hija con ABELARDO, que se llama SHERESADE, siendo la segunda hija para la señora IRAMA, después ahí vino la según da hija de ABELARDO y la tercera de la señora IRAMA, con ellos dos Vivian sus dos hijas porque la mayor vivía era con el papa. De ahí ellos vieron juntos como una familia”. a la pregunta Nº 9.- “Diga la testigo, si como usted señala que la relación concubinaria en cuestión era permanente, puede indicar ese lapso de tiempo, en que usted los conoció y observo la existencia de esa relación concubinaria.” Respondió: “Más de 15 años”. A la repregunta Nº 2.- “Diga la testigo, conoce desde que año aproximadamente la señora YOLANDA, tiene su residencia en la urbanización HUMBOLT”. Respondió: “desde el año 1993”. En cuanto al segundo testigo ciudadano H.A.P.H., analizado como ha sido su testimonio, se desprende que hubo contradicción en sus dichos, por cuanto a la pregunta Nº 2.- “Diga el testigo, si por el conocimiento que usted dice tener de Y.I. sabe y le consta de la relación concubinaria con A.D.J., a quien usted dice también conocer”. Respondió: “Yo conocí a ABELLARDO DESDE el año 1984, porque estudiamos juntos en la escuela técnica, de hecho sabia dende vivía porque iba a su casa a estudiar, después de terminar el bachillerato mantuvimos el contacto y el trabajaba allá en cadela , donde trabajaba el papà, me dijo que estaba saliendo con alguien, después de un tiempo me entere que era IRAMA porque era amiga de mi hermana y estaban compartiendo y después me entere que estaban viviendo juntos en casa de su mamà en el segundo piso desde el año 1993, nos reunimos en diferentes sitios, paraduras, cumpleaños, los visite en el nacimiento de sus hija y vivieron en casa de su mamà hasta la muerte de Irama. A la pregunta Nº 5.- ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que manifiesta tener sabe durante que tiempo o duración se dio esa relación concubinaria entre YOLANDA y ABELARDO?. Respondió: “Desde el momento en que empezaron a vivir juntos 1993 o 1994, hasta la muerte de IRAMA.”. Aunado a ello, observa esta juzgadora que en el Justificativo de testigos efectuado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 16/08/2011, manifestaron que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacia 15 años a A.D.J.A. e igualmente conocían a la ciudadana Y.I.U.P.. Que saben y les consta que permanecieron unidos durante doce (12) años y que no existió impedimento alguno para legalizar dicha unión concubinaria, por lo que hubo total contradicción en las deposiciones de los mencionados testigos, por lo que sus dichos no son creibles, en consecuencia, esta juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, desechándolos del proceso. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    2.1.- PARTE CODEMANDADA, M.H.S.U.:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Acta de defunción de la ciudadana Y.I.U.P., Nº 66 de fecha 12/05/2010, emanada en el Registro Civil Electoral del Municipio G.d.H.d.E.T. que corre inserto al folio 8, prueba que ya fue valorada por esta juzgadora ut supra, a solicitud de la parte actora. 2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.H.S.U., Nº 548, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El s.M.L.d.E.M.d. fecha 02/12/1981, inserta al folio 9, prueba que ya fue valorada por esta juzgadora ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.S. AVENAÑO UZCATEGUI, Nº 99, en el Registro Civil de la Parroquia A.M.L.d.E.M. inserta al folio 10, prueba que ya fue valorada por esta juzgadora ut supra a solicitud de la parte actora. 4.- Copia certificada del acta de nacimiento de la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, Nº 166, Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. prueba que ya fue valorada por esta juzgadora ut supra a solicitud de la parte actora. 5.- Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Y.I.U.P. y el ciudadano L.E.S.H., asentada bajo el Nº 96 por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07-09-1979, inserta del folio 106 al Vto del folio 108, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra que la mencionada ciudadana hoy fallecida, contrajo matrimonio civil en fecha 07/09/1979. 6.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 27-06-1996 de los ciudadanos Y.I.U.P. y L.E.S.H., dictada en el expediente 15210, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta del folio 109 al 113, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 7.- Constancia de residencia principal de la ciudadana Y.I.U.P., de fecha 11-01-2011 que en copia simple corre al folio 114, documental que debió ser ratificada mediante la prueba testifical tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de fecha 08-07-2010, expediente Nº 3985 dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, folios 115 al 117, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 9.- Original del Registro de Identificación Fiscal RIF de la ciudadana Y.U., que en copia simple riela del folio 118 , cuyo original fue presentado en esta audiencia de juicio, verificado por las partes y confrontado en este mismo acto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA . 10.- Se incorpora facturas en original a nombre UZACATEGUI YALANDA IRAMA, emitidas por CADELA, que obran insertas del folio 119 al 124, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 11.- Se incorpora facturas emitidas por CADAFE a nombre UZACATEGUI Y.I., de fecha 08/10/2007, 10/12/2007, 09/06/2008, 10/09/2007, 12/02/2008, 08/07/2008, y 08/01/2009, que obran insertas del folio 125 al 128, y facturas emitidas por CORPOELEC a nombre de en original. UZACATEGUI Y.I., de fecha 08/06/2009, 06/11/2009, en original obran insertas al folio 128 y 129, todas las facturas en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas M.E.C.U.P. y R.P.D.L., quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.039.186 y V-5.201.523, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizadas como han sido las testimoniales de las referidas ciudadanas, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se les atribuye ningún valor probatorio. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    Se deja constancia que la parte promovente prescindió del testimonio de las ciudadanas N.E.C.A. y LAURITZA VIRGIBOAS NIETO SILVA, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

    2.2.- CODEMANDADA: M.S.A..

    A.- DOCUMENTALES:

    Su asistencia técnica manifestó no tener pruebas que evacuar. Así se declara. ---------

    2.3.- DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE.

    A.- DOCUMENTALES:

  5. - Acta de defunción de la ciudadana Y.I.U.P., emanada del Registro Civil del Municipio G.d.H., signada con el Nro. 66, que riela al folio 8, prueba que ya fue valorada por esta juzgadora ut supra, a solicitud de la parte actora. 2.- Acta de nacimiento a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE, emanada del Registro Civil de la Parroquia Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida., nro 166, riela al los folios 11 y su vuelto en copia certificada original. prueba que ya fue valorada por esta juzgadora ut supra, a solicitud de la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas necesario para la validez del proceso, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo:

    A.- DOCUMENTALES:

  6. -Edicto publicado en el Diario Frontera de fecha 08/05/2013, que obra inserto al folio 56 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Justificativo de testigos de la ciudadana MARIDE C.M., y H.P.H., por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, de fecha 16/08/2011, inserto del folio 2 al 24, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

    B.- DECLARACION DE PARTE ACTORA

    Evacuada la declaración de parte del ciudadano A.D.J.A.D., esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

    . (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora ciudadano A.D.J.A.D., identificado en autos, procedió a demandar por ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA a las ciudadanas M.H.S.U., M.S. y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y la tercera adolescente, identificadas en autos en su condición de herederas de la extinta Y.I.U.P.. Refiriendo que en el mes de septiembre del año 1993, decidió establecer Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria con quien en vida se llamaba Y.I.U.P., hasta el 06 de mayo de 2010, fecha en que falleció, que fue una relación pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, con trato de marido y mujer por su entorno social, familiar y por la comunidad en general, conviviendo siempre bajo el mismo techo, prestándose siempre auxilio y socorro, apoyo y afecto mutuo, una relación con verdadero amor, respeto y armonía como pocas hoy en día. Que durante la unión procrearon dos hijas de nombres M.S. y OMITIR NOMBRE y adquirieron tres bienes inmuebles debidamente declaradas con todas sus características evidenciadas en la Planilla de Declaración de Sucesiones, por lo que solicita que mediante sentencia se declare que entre él y Y.I.U.P., mantuvieron una Unión Concubinaria, desde el mes de septiembre de 1993 hasta el día del deceso.

    En contraposición, en su oportunidad legal la parte codemandada, ciudadanas M.H.S.U. y M.S.A.U., opusieron sus defensas, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, señalaron como falso que el ciudadano A.D.J.A.D., haya establecido una unión estable de hecho con la ciudadana Y.I.U., desde septiembre del año 1993, hasta el 06 de mayo de 2010, fecha de su fallecimiento, primero porque para la fecha en la que el demandante señala decidió establecer la supuesta Unión Estable de Hecho, la ciudadana Y.I.U.P., estaba casada con el ciudadano L.E.S.H., padre de la ciudadana M.H.S.U., y segundo, porque luego de la disolución de ese matrimonio, la ciudadana Y.I.U.P. no tuvo intención, ni concreto nunca una unión estable con el demandante. Alegaron que efectivamente, la ciudadana Y.I.U.P. y el ciudadano A.D.J.A.D., tuvieron una relación sentimental, pero la misma jamás fue estable, contrario a ello, fue eventual, sin domicilio común, nunca hubo auxilio y socorro recíproco, menos aún una apariencia de ser una familia constituida, ni trato de marido y mujer. Por su parte la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE M.B., actuando con el carácter de Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, nego rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano A.D.J.A.D., en contra de su defendida, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la mencionada adolescente y ser contraria a su Interés Superior. Negó rechazo y contradijo que durante la supuesta unión de los ciudadanos Y.I.U.P. y A.D.J.A.D., estos hubieren adquirido bienes inmuebles declarados en planilla de declaración de sucesiones.

    De los hechos alegados y contradichos ha quedado demostrado que los ciudadanos Y.I.U.P. y L.E.S.H., contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07/09/1979, según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 96, igualmente ha quedado demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos mediante sentencia de fecha 27/06/1996, igualmente ha quedado probado que durante la unión conyugal los referidos ciudadanos procrearon una hija de nombre M.H.S.U., quien actualmente cuenta con treinta y dos (32) años de edad. Igualmente ha quedado demostrado que los ciudadanos A.D.J.A.D. y Y.I.U.P., procrearon dos hijas de nombre M.S.A.U., quien actualmente cuenta diecinueve (19) años de edad y OMITIR NOMBRE, adolescente que cuenta actualmente con doce (12) años de edad. Así mismo, quedo demostrado que la ciudadana Y.I.U.P., falleció en fecha 12/05/2010, tal como consta en Acta de Defunción Nº 66 emanada en el Registro Civil Electoral del Municipio G.d.H.d.E.T. (F.8).

    En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias o varios, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

    Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la parte actora no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento pruebas fehacientes y determinantes que demostraran la relación alegada, pues tal como se desprende los testigos promovidos por la parte actora se contradijeron en sus dichos, en la declaración dada por el demandante ciudadano A.D.J.A.D., se contradijo en la fecha de inicio de la supuesta unión concubinaria, aunado al hecho que la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos Y.I.U.P. y L.E.S.H., fue disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27/06/1996, por lo que no logró la parte actora demostrar la convivencia o cohabitación como concubinos, el inicio y duración de la relación, el reconocimiento familiar y social de la misma, la notoriedad de dicha relación, por las razones antes explanadas, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora, la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano A.D.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.503, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra las ciudadanas M.H.S.U., M.S.A.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.916.889 y V- 24.197.896, en su orden respectivo y la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, la primera con domicilio en el Estado Bolívar, las dos últimas domiciliadas en M.E.M., en su condición de herederas conocidas de la extinta Y.I.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.299, de este domicilio. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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