Decisión nº 1288-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005075

ASUNTO : VP11-P-2010-005075

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005075 RESOLUCIÓN N° 4C-1288-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado A.L.B., de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pereira, Departamento De Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento: 10-11-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero (pero tiene pareja en concubinato), de profesión u oficio Constructor, Cédula de ciudadanía E- 10.123.814, hijo de Á.L. y J.B. (vivos) y con residencia en el Casco Central de San Carlos, Calle Vargas, casa Nº 14-58, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-433-92-24, 0412-415-81-91, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 11 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA A.M.T., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. J.M., quien obrando en su condición de Fiscal 42º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.A.L.B. quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, destacamento Nº 33, peaje el Venado, siendo las 7:00 horas de la mañana del día 11 de agosto de 2010, cuando encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control fijo peaje el Venado visualizaron una unidad de transporte publico con el nombre de Autobuses de Venezuela que se trasladaba desde la ciudad de V.E.C. hasta la ciudad de Maracaibo, donde al preceder a solicitar la identificación de todos los pasajeros se presento una cedula de identidad que respondía al nombre de J.A.L.B. y al observar detalladamente el documento presentado por dicho ciudadano pudieron detectar que la impresión de la tinta no es la utilizada por el ente emisor ( SAIME) por lo que se efectúo llamada al sistema de Siipol a los efectos de verificar a nombre de quien registraba el numero de cedula de identidad 10.123.814 informando dicho funcionario del CICPC que registraba a nombre del ciudadano P.J.Y., en tal sentido una vez percatada de dicha anormalidad dicho ciudadano manifestó que dicha cedula la había obtenido por un ciudadano desconocido que conoció en Puerto la Cruz y se le había hecho hace 8 días por la cantidad de 5000 mil bolívares fuetes para que este se pudiera trasladar a través del territorio nacional, en tal sentido esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por el hoy imputado incursa en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en los numerales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal y copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.A.L.B. a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo abogado privado, designo en este acto al Abg. G.C., es todo”. Visto la designación realizada este Tribunal procede a tomar el juramento de ley al Abg. G.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83227, ¿jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones al cargo para el cual esta siendo designado? A lo cual respondió: “ si juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones conferidas al cargo de defensor del ciudadano J.A.L.B., así mismo informo mi domicilio procesal Urbanización Rancho Bello, calle 2, casa Nº 243, Sector el Danto, ciudad Ojeda, teléfono: 0414-6313075, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.A.L.B., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.A.L.B., de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pereira, Departamento De Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento: 10-11-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero (pero tiene pareja en concubinato), de profesión u oficio Constructor, Cédula de ciudadanía E- 10.123.814, hijo de Á.L. y J.B. (vivos) y con residencia en el Casco Central de San Carlos, Calle Vargas, casa Nº 14-58, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-433-92-24, 0412-415-81-91, República Bolivariana de Venezuela, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello negro escaso y con canas, frente amplia, ojos negro, de 83 kilos de peso, contextura mediana, de labios finos , cejas pobladas, nariz gruesa, no posee cicatriz visible, sin bigotes y sin tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. -----------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-----------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11-08-2010 la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido por encontrársele un documento de identidad falso (Cédula de identidad) y el cual al ser verificado por el sistema SIIPOL, el mismo pertenecía a otra persona de nombre P.J.Y., lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 11 -08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, destacamento Nº 33, peaje el Venado, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado J.A.L.B., en virtud que del ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Agosto del presente año, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, destacamento Nº 33, estado en el Peaje de “el Venado”, dejan constancia que encontrándose en labores visualizaron una unidad de transporte publico con el nombre de Autobuses de Venezuela que se trasladaba desde la ciudad de V.E.C. hasta la ciudad de Maracaibo, donde al preceder a solicitar la identificación de todos los pasajeros se presento una cedula de identidad que respondía al nombre de J.A.L.B. y al observar detalladamente el documento presentado por dicho ciudadano pudieron detectar /que la impresión de la tinta no es la utilizada por el ente emisor ( SAIME) por lo que se efectúo llamada al sistema de Siipol a los efectos de verificar a nombre de quien registraba el numero de cedula de identidad 10.123.814 informando dicho funcionario del CICPC que registraba a nombre del ciudadano P.J.Y., en tal sentido una vez percatada de dicha anormalidad dicho ciudadano manifestó que dicha cedula la había obtenido por un ciudadano desconocido que conoció en Puerto la Cruz y se le había hecho hace 8 días por la cantidad de 5000 mil bolívares fuetes para que este se pudiera trasladar a través del territorio nacional, procediendo a su detención en virtud de encontrase incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 05 de la causa, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado de autos J.A.L.B., así como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos, inserta al folio 06; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referido a las Cédulas de Identidad (venezolana y extranjera, respectivamente) inserto al folio 07, y aunado a las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las cédulas de identidad incautadas insertas al folio 08, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta Contra la F.P., y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: A.L.B., de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pereira, Departamento De Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento: 10-11-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero (pero tiene pareja en concubinato), de profesión u oficio Constructor, Cédula de ciudadanía E- 10.123.814, hijo de Á.L. y J.B. (vivos) y con residencia en el Casco Central de San Carlos, Calle Vargas, casa Nº 14-58, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-433-92-24, 0412-415-81-91, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ausentarse del Territorio Nacional sin la previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con el numeral 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3 ° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano A.L.B., de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pereira, Departamento De Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento: 10-11-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero (pero tiene pareja en concubinato), de profesión u oficio Constructor, Cédula de ciudadanía E- 10.123.814, hijo de Á.L. y J.B. (vivos) y con residencia en el Casco Central de San Carlos, Calle Vargas, casa Nº 14-58, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-433-92-24, 0412-415-81-91, República Bolivariana de Venezuela, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artíulo248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: A.L.B., de nacionalidad Colombiana, natural de la ciudad de Pereira, Departamento De Risaralda, República de Colombia, fecha de nacimiento: 10-11-1965, de 44 años de edad, de estado civil soltero (pero tiene pareja en concubinato), de profesión u oficio Constructor, Cédula de ciudadanía E- 10.123.814, hijo de Á.L. y J.B. (vivos) y con residencia en el Casco Central de San Carlos, Calle Vargas, casa Nº 14-58, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0258-433-92-24, 0412-415-81-91, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ausentarse del Territorio Nacional sin la previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con el numeral 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3 ° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1288- 2010.-

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

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