Decisión nº PJ0842015000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2014-000765

RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000005

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.922.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: R.V.A. y H.E., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 32.880 y 48.635.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: YOGLIS DEL C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.100.

MOTIVO:

DIVORCIO

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Julio de 2014, el ciudadano A.P.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.V.A., interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana YOGLIS DEL C.P., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 17 de marzo del 2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOGLIS DEL C.P., (sic) por ante la Dirección de Registro del estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, Municipio Gran Sabana, Registro del Estado Civil S.E.d.U.,

Que legalizaron de esta forma la unión concubinaria iniciada, fijando en principio su domicilio en dicha entidad y posteriormente en la Urbanización Los Próceres, Calle 1, Manzana 2, Casa Nº 04, Ciudad B.E.B., siendo este su último domicilio conyugal.

Que durante algún tiempo su vida conyugal con la ciudadana YOGLIS DEL C.P., transcurrió en completa armonía, de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., menores de edad, nacidas en S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la primera el once (11) de febrero de 2005 y la segunda el diecisiete (17) de octubre de 2006, actualmente con nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente.

Que al cabo de tres años la actitud de la ciudadana YOGLIS DEL C.P. fue cambiando radicalmente al punto que tuvo que reclamar su conducta inapropiada y su falta de atención hacia su persona, para lo cual no recibió explicación alguna solo obteniendo como respuesta a dicho reclamo “Que no iba a aceptar que controlara su vida, que estaba cansada de aguantarlo y que por lo tanto se marchara de su casa o de lo contrario lo iba a denunciar con la Policía alegando que la maltrataba, para así sacarlo de la casa, que se tenía que ir por las malas o por las buenas y que no quería saber más nada de él, soportando su total abandono hacia él, no compartían la misma habitación, no se ocupo más de la atención del hogar y se ausentaba de el por días, noches y hasta meses completos sin explicación alguna, aumentaron las agresiones verbales tornándose el ambiente cada vez más hostil e inadecuado para sus menores hijas.

Que seguía allí, insistiendo y esperando que su relación mejorara, pero la situación llegó a su límite cuando hace dos años aproximadamente al llegar del trabajo se consiguió todas sus pertenencias guardadas en cajas y colocadas en la puerta de la casa, a la cual no pudo entrar, ya que habían cambiado la cerradura de la puerta, negándosele rotundamente a partir de ese momento a permitirle la entrada a dicha vivienda, a pesar de su permanente insistencia, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, no permitiéndole siquiera visitar a sus hijas a quienes ha puesto en su contra.

Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia él encaja en la figura consagrada por el legislador en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.

Que los maltratos y el abandono recibido por su parte, la falta de atención, la maldad, la `premeditación con la que actúa al impedirle el acceso al hogar, el acoso y ensañamiento que demuestra, configuran la sevicia y el abandono a la que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto , ya que su cónyuge, tenia una actitud de discordia manifiesta en su contra llegando incluso a expulsarlo de su hogar expresando su insatisfacción, hecho éste que denigra y afecta su honor y reputación ante sus familiares y amigos ante quienes se vio expuesto de forma publica y reiterada.

Quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves y abandono por parte de su cónyuge, causales que aparecen enmarcadas en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.

Que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana YOGLIS DEL C.P., fundamentando la demanda en la causal Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil.

Que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une contraído por ante la Dirección de Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Que la Obligación de Manutención para sus menores hijas sea fijada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Que sea fijado el régimen de convivencia familiar a sus menores hijas en dos días a la semana, durante los fines de semana.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

En este sentido, la autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.P.L. y YOGLIS DEL C.P. (folio 08), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(folios 9 y 10), donde se pretendía probar que fueron reconocidas como hijas de los ciudadanos A.P.L. y YOGLIS DEL C.P., se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

En cuanto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a la declaración de la testigo única N.J.S.P., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.P.L. y YOGLIS DEL C.P., que sabe y le consta que dichos ciudadanos estaban residenciados en esta Ciudad en la Urbanización los Próceres, calle 1, manzana 2, casa No. 4, porque es vecina y vive al frente de ellos, que le consta que la ciudadana YOGLIS DEL C.P., agredía constantemente con gritos y humillaciones al señor A.P.L., siempre presenció todo eso, todo el tiempo lo maltrataba, que sabe y le consta que el ciudadano A.P.L., fue objeto de desalojo de la vivienda conyugal por parte de la señora YOGLIS DEL C.P., que siempre lo presenció cuando él llego del trabajo a su casa y cuando llegó tenía todas sus cosas en la calle, trató de abrir la puerta y no pudo, la señora Yoglis salió como loca y le dijo que no lo quería ver más en su casa, eso fue en el mes de marzo de 2011 aproximadamente, me consta porque he presenciado todo eso. A la pregunta sobre cómo fue ese supuesto desalojo, respondió: bueno debe ser que ella le cambió las cerraduras, porque él con sus propias llaves no podía entrar.

De la declaración se puede constatar que el testigo bajo análisis ha presenciado de forma repetida, las ofensas verbales proferidas por la demandada en contra del cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común.

De igual forma, declaró el demandante fue objeto de desalojo de la vivienda conyugal por parte de la señora YOGLIS DEL C.P., por haber presenciado cuando dicho ciudadano llego del trabajo a su casa trató de abrir la puerta y no pudo, que ella le cambió las cerraduras, porque él con sus propias llaves no podía entrar, evidenciándose plenamente que la cónyuge demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dicha deposición se considera seria y sin contradicciones en sí misma, la cual se encuentra en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas o maltratos de palabras proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes para demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha en fecha 17 de marzo del 2006, los ciudadanos A.P.L. y YOGLIS DEL C.P., contrajeron matrimonio Civil ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que la cónyuge demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con la declaración de la testigos valorada anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, este Tribunal considera que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior de las niñas, la capacidad económica del obligado demandante, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la necesidad de las niñas, este Tribunal considera que no es otra que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo estudio, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse varios hijos de 09 y 07 años de edad, respectivamente, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.P.L., en contra de la ciudadana YOGLIS DEL C.P., fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro de Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme consta en acta de Matrimonio No. 14, de fecha 17 de Marzo del año 2006, Tomo I, Folio 30, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de las niñas, este Tribunal fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 4.889,11, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YOGLIS DEL C.P., en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de sus hijas el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlas a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año las hijas lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijas, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval las hijas lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares, las hijas lo compartirán con el padre desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

Las hijas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de las hijas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada la madre a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR