Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves trece (13) de julio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado C.H.C.L., la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogada L.D.M.A., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.M.F.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/08/1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.357, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en carrera 07, casa N° 9-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día 12-07-06, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Michelena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano R.M.F.L. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido R.M.F.L. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, por lo que procede a nombrar a los Defensores Privados abogados G.A. IPSA N° 83.745, domicilio Unicentro El Angel, Piso 05, Oficina 5-A, Estado Táchira, y H.S. IPSA N° 31.131, con domicilio procesal en el Edificio teresita, Primer Piso, Oficina 02, frente a Blindados El Zulia, Estado Táchira, quienes estando presente, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosas, en perjuicio de La Colectividad, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no sabía que era un delito porque para donde yo iba no hay gasolina. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado H.S., quien alegó: “Solicito se le imponga a mi defendido una Medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, y se tramite la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 12 de julio de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Michelena, dejan constancia que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, recibieron llamada anónima efectuada por un ciudadano el cual se negó a identificarse, manifestando que en La estación de Servicio La Llanada, se encontraba un camión de color rojo, placas 785-GBS, quien se encontraba abasteciendo de cantidad de combustible, y que posiblemente era un contrabandista, motivo por el cual salió la comisión hacía la mencionada Estación de Servicio verificando que efectivamente se encontraba el camión antes descrito, por lo que procedieron a realizarle un revisión minuciosa al vehículo, verificando que el mismo, poseía cuatro (04) tanques llenos de combustible, Gas-oil, por lo que procedieron a detener al dueño del vehículo siendo identificado como R.M.F.L., a los fines de colocarlo a disposición del Ministerio Público. En consecuencia al acta sucintamente narrada, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado R.M.F.L., por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosas, en perjuicio de La Colectividad, y así se declara.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosas, en perjuicio de La Colectividad; sin embargo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal estable que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares; en consecuencia, este Juzgador estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.M.F.L., por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada veintidós (22) días. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.M.F.L., por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.M.F.L., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/08/1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.357, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en carrera 07, casa N° 9-32, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales, y desechos Peligrosas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada veintidós (22) días. 2. Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la tarde.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.M.F.L.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. G.A.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. H.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.E.M.C.

LA SECRTARIA

Causa Penal Nº 7C-6704-06

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