Decisión nº PJ0702010000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000206

PARTE ACTORA: J.A.A.S., mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero E-82.146.283 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.O.H.S. y C.A.E.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.944 y 120.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados L.O.H.S. y C.A.E.S., apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.S., parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado S.A., apoderado judicial de la parte demandada, empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día siete (07) de Diciembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día doce (12) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado L.O.H.S., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.A.A.S., que su representado ingresó a trabajar en la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), ubicada en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1992, suscribiendo un contrato de trabajo en fecha 19 de Octubre de 1992.

La relación de trabajo se mantuvo normalmente, hasta que a finales del año 2002, solicitó un préstamo para adquirir una vivienda tomando como base para ello lo acumulado por Prestaciones Sociales, el cual le fue negado, y en su lugar le propusieron que como requería el dinero con urgencia aceptara que se le liquidara todas sus Prestaciones Sociales acumuladas, hasta el 31 de Enero del 2003.

A partir de ese momento, se puso como condición para seguir trabajando, la firma de un nuevo contrato, en la cual se simuló una relación de tipo profesional, en calidad de Asesor para Auditoria de Procesos, pero cumpliendo cinco (05) días a la semana, no obstante que se hacia constar en los contratos que le obligaron a firmar, que solo laboraba tres (03) días a la semana. En el mismo orden de ideas, a pesar de que conforme a dichos contratos la relación de trabajo luego de culminada, en fecha 31 de Enero del 2003, comenzó de nuevo a partir del 01 de Abril del 2003, todo ello por supuesto, con la ilegal finalidad por parte de la empresa, de preconstituir un medio de prueba que indicara la falta de continuidad de la relación de trabajo; es cierto, que dicha relación de trabajo nunca finalizó sino que continuó después del 31 de Enero del 2003, sin ninguna interrupción, tiempo en el cual continuó trabajando y en el transcurso de este mismo tiempo, la empresa hizo efectivas un adelanto de sus Prestaciones Sociales, vale decir, la cantidad de Bs.F 22.266,00, los cuales fueron fraccionados de la siguiente manera:

12 de Marzo del 2003: Bs.F 8.000,00.

10 de Abril del 2003: Bs.F 3.566,50.

13 de Mayo del 2003: Bs.F 3.566,50.

05 de Junio del 2003: Bs.F 3.566,50.

21 de Julio del 2003: Bs.F 3.566,50.

Así las cosas, la relación de trabajo se mantuvo hasta el 31 de Diciembre del 2008, fecha en la cual fue despedido sin motivo justificado.

Mi representado para el momento de su despido devengaba un salario de Bs.F 1.850,00.

Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para en nombre de mi representado demandar como en efecto demando a la empresa mercantil PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), para que convenga en pagar los siguientes conceptos.

  1. ) La suma de Bs.F 1.500,00, por concepto de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ) La suma de Bs.F 5.340,41, por concepto de Bono de Compensación por Transferencia, artículo 666, literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ) La suma de Bs.F 17.678,80, por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. ) La suma de Bs.F 6.783,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas del mes de Febrero a Diciembre del 2003.

  5. ) La suma de Bs.F 431,67, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado desde el año 1993 al año 2008.

  6. ) La suma de Bs.F 8.325,00, por concepto de Vacaciones a partir del año 1993 hasta el año 2003.

  7. ) La suma de Bs.F 5.858,33, por concepto de Bono Vacacional desde el año 1993 hasta el año 2003.

  8. ) La suma de Bs.F 37.000,00, por concepto de utilidades desde el año 2003 al año 2008.

  9. ) La suma de Bs.F 13.567,31, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. ) La suma de Bs.F 596,11, por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde el año 1993 al año 2008.

  11. ) La suma de Bs.F 12.872,92, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. ) La suma de Bs.F 7.723,75, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. ) La suma de Bs.F 8.325,00, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas desde el año 1993 hasta el año 2003.

  14. ) La suma de Bs.F 15.410,00, por Gastos de Repatriación de Ciudad Bolívar a Barranquilla, Republica de Colombia.

Finalmente demando los Intereses de Mora, la Corrección Monetaria, las Costas y Costos que ocasione el presente Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.A., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTO

Primero

Si es cierto que el ciudadano J.A.A.S., ingreso a prestar servicios para mi representada en fecha 21 de Agosto de 1992, desempeñando el cargo de Gerente de Proceso.

Segundo

Si es cierto que el actor renuncio voluntariamente a sus labores en fecha 31 de Enero del 2003.

Tercero

Si es cierto que el actor fue contratado por mi representada bajo la figura de Honorarios Profesionales, desde el 01 de Abril del 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2008.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN, SE NIEGAN Y DESCONOCEN

Se rechaza, se niega y desconoce, que la relación laboral del actor fue ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre del 2008, porque lo cierto es que el demandante prestó servicios para mi representada como trabajador hasta el 31 de Enero del 2003, ya que posteriormente fue contratado bajo la figura de Honorarios Profesionales, hasta el 31 de Diciembre del 2008.

En tal sentido todos los conceptos prestacionales correspondiente al lapso del 21 de Agosto de 1992 hasta el 31 de Enero del 2003, le fueron cancelados, tal y como se evidencia de transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien, en el supuesto de que pretenda el actor reclamar una diferencia por los conceptos generados desde el 01 de Abril del 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2008, la misma no es procedente ya que el actor no laboró para mi representada como trabajador, sino bajo el uso de sus conocimientos profesionales y en consecuencia bajo la figura de Honorarios Profesionales, hecho éste debidamente permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9.

En tal sentido, rechazo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor desde el 01 de Abril del 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2008.

Finalmente solicito que se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los planteamientos antes expuestos, se debe partir que se trató de una actividad personal del demandante, realizada en la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), que de acuerdo a la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, se inicio en fecha 21 de Agosto de 1992, desempeñando el cargo de Gerente de Proceso, hasta el 31 de Enero del 2003, cuando renuncio voluntariamente a su cargo y que a partir del día 01 de Abril del 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2008, continuó la relación pero bajo la figura de Honorarios Profesionales; por lo que se niega que durante dicho lapso la relación tenga carácter laboral; ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, funciona a favor del demandante la presunción de laboralidad, de modo que es necesario determinar con el examen y la valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma puede ser desvirtuada.

A tal efecto se analizaran las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió C.d.T., emanada de la empresa demandada PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), a nombre del actor, ciudadano J.A.A.S., de fecha 23 de Febrero del 2003, donde se indica que éste ciudadano presta servicios en la empresa, desde el 21 de Agosto de 1992, desempeñándose como Gerente de Procesos y Calidad (folio 54). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales y Liquidación de Contrato de Trabajo, pertenecientes al actor, ciudadano J.A.A.S. (folio 55 al 59), los cuales carecen de firmas, por lo que no se le asigna valor probatorio.

Promovió copia certificada de Contrato de Trabajo, celebrada entre el actor, ciudadano J.A.A.S. y la empresa demandada, PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), (folio 60 al 63); donde se evidencia que la empresa contrata al ciudadano J.A.A.S., para que presté sus servicios profesionales y técnicos, con el cargo de Coordinador de Proceso y Control de Calidad de la Planta; con vigencia de un (01) año, a partir del momento en que el contratado haya perfeccionado la relación laboral con la contratante y se encuentre en territorio nacional, con facultades suficientes para trabajar en Venezuela, según las autoridades competentes; con una remuneración mensual de Bs. 53.000,00, pagaderos por quincena vencidas; la empresa además conviene en pagar como indemnización en su cargo, las Prestaciones Sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, el actor se compromete a prestar sus servicios a la contratante en forma exclusiva, y para el caso de que el actor (contratado) no cumpla con las expectativas esperadas en cuanto al desempeño de las actividades y responsabilidades previstas o por otra causa, sea necesario rescindir este contrato, “La contratante”, se compromete en incurrir en todos los gastos necesarios de pasajes y otros menores por el viaje de repatriación de El Contratado a su país de origen, fechado en Caracas, a los 16 días del mes de Septiembre de 1992, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Octubre de 1992. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de Bauche de Cancelación de Pagos por concepto de Anticipo de Sueldo, donde el beneficiario es el ciudadano J.A.A.S., banco Banesco, de fecha 30 de Noviembre del 2007 (folio 64). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de Comunicación de fecha 04 de Abril del 2007, dirigida al actor, ciudadano J.A.A.S., donde se le informaba que se dejaba constancia de la asistencia a la Planta cinco (5) días a la semana durante los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2007 (folio 65). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de Mensajería de Correo Electrónico, de fecha 20 de Octubre del 2008, enviado por el actor, ciudadano J.A.A.S., al correo del ciudadano P.R. (folio 66). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias simples constante de ocho (08) folios útiles, Comprobantes de Retenciones ARC, pertenecientes al demandante, de fechas 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1995 y 1994 (folio 67 al 74). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copias simples constante de dieciocho (18) folios útiles, Seis (06) Contratos de Trabajo suscritos entre el actor, ciudadano J.A.A.S., y la empresa demandada PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), (folios 75 al 92), en copia simples sin firma, los que corren insertos a los folios 75 al 80; firmados los que corren insertos del folio 81 al 82, sin firma los que corren insertos del folio 83 al 85, firmados los que corren insertos del folio 86 al 88 y sin firma del contratante los que corren del folio 89 al 92. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Estado de Cuenta Corriente Nº 0108-0076-55-0100035132, del Banco Provincial, en copia y sin firma ni sello del banco, de fecha 30 de Noviembre del 2008, donde el beneficiario es el demandante el actor, ciudadano J.A.A.S. (folio 93). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe al Banco Provincial BBVA, con sede en esta ciudad, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

  1. - Si consta en sus archivos que existe una Cuenta Nomina, signada con el Nº 0108-0076-55-0100035132, a nombre de ciudadano J.A.A.S., Colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº E-82.146.283, y de este domicilio.

  2. - Si esta cuenta fue aperturada a requerimiento de la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO).

  3. - Si desde el año 1992 se realizan en esta cuenta, depósitos mensuales, por el pago de sueldos-nominas, a favor del ciudadano J.A.A.S..

    En fecha 23 de Abril del 2010, se recibe información relacionada con Extracto General de Cuenta Corriente, proveniente de Banco Provincial de ésta ciudad, donde se refleja el movimiento bancario del actor, ciudadano J.A.A.S., desde el 01-06-2008 hasta el 19-02-2010. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la prueba de exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  4. - C.d.T. perteneciente al actor, ciudadano J.A.A.S., la cual esta marcada con la letra “A”.

  5. - Adelanto de Prestaciones Sociales y de la Liquidación de Intereses de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor, ciudadano J.A.A.S., la cual esta marcada con la letra “B”.

  6. - Comprobante de Pago de Anticipo de Sueldo de fecha 28-11-2007, perteneciente al actor, ciudadano J.A.A.S., la cual esta marcada con la letra “D”.

  7. - Comunicación de fecha 04 de Abril del 2007 dirigida al demandante, la cual esta marcada con la letra “E”.

  8. - Comprobante de Retenciones ARC, pertenecientes al actor, ciudadano J.A.A.S., la cual esta marcada con la letra “G”.

  9. - Contratos de Trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO).

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, no exhibió los originales solicitados el actor, aceptando como cierto los consignados en el escrito de prueba por la representación judicial de la parte accionante.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: M.L.G., G.M. y P.O., portadores de las cedulas de identidad números V-3.015.767, V-12.192.880 y V-4.595.954, respectivamente, los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus testimoniales, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió constante de veintidós (22) folios útiles, Contratos por Conceptos de Honorarios Profesionales, celebrado entre el actor, ciudadano J.A.A.S. y nuestra representada, empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), (folio 101 al 115), donde se evidencia que el actor fue contratado para prestar servicios profesionales como Asesor para Auditoria de Procesos, en el área de producción de HDF; con un horario de trabajo de tres (03) días hábiles a la semana, obligándose a asistir por razones extraordinarias, asistir en otro día hábil o no, a solicitud de la empresa, hasta un máximo de seis (06) días adicionales, reportándole al ciudadano P.R.; la fecha de los contratos: 06 de Enero del 2006, 16 de Julio del 2006, 16 de Julio del 2007, 02 de Enero del 2008; el ultimo de los contratos anexados tiene vigencia a partir del 01 de Mayo del 2008 hasta el 31 de Diciembre del 2008; con una remuneración de Bs.F 1.850,00. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió carta dirigida al Ing. P.R., Gerente General de la empresa demandada PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), por el actor, Ing. J.A.A.S.; solicitando un préstamo para la compra de un Violonchelo a su hija, de fecha 17 de Junio del 2008 (folio 116). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió copia simple de Comunicación de fecha 04 de Abril del 2007, dirigida por la Ing. K.B., al actor, ciudadano J.A.A.S., dejando constancia de la asistencia a la Planta cinco (05) días a la semana durante los meses de Abril, Mayo y Junio, motivados a razones de servicio (folio 117). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la prueba de exhibición del siguiente documento:

    - Contratos de Trabajos por Honorarios Profesionales, los cuales están marcados con la letra “H”.

    En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora, no exhibió el original del mencionado Contrato de Trabajo, por lo que se tiene como cierto el aportado en autos por la parte demandada.

    Promovió la prueba de exhibición del Pasaporte de Identificación del actor, ciudadano J.A.A.S., la cual no fue admitida por esta Tribunal.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: T.S., H.G., S.C., V.O., P.C., E.M., FRANKIS CAÑAS, L.G., E.E., A.R. y J.R., de los cuales solo se presentaron a rendir sus testimonios los ciudadano S.C. y V.O., los cuales a las preguntas de su promovente contestaron de la siguiente manera: Que si conocían al actor, ciudadano J.A.A.S.; Que lo conocían de la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO); Que si sabían que se desempeñó como Gerente; Que si les constaba que posteriormente se desempeño en la labor de Honorarios Profesionales; Que no se le obligaba a cumplir con un horario de trabajo; Que el actor trabajaba fuera de su horario por voluntad propia y Que no cumplía un horario dentro de la empresa. Ahora bien, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondieron como sigue a continuación: Que conoce al actor, porque laboraba en la empresa desde el año 1998, el primer testigo, mientras que el segundo se desempeña en la actualidad en el cargo de Seguridad Integral; Que les consta de las actividades del actor, porque sus oficinas están en la entrada de la empresa; Que el primero de los testigos trabaja en el área de informática, y tiene acceso a todos los departamentos de la planta; Que no conocían de la existencia de un comunicado dirigido al actor, donde se le obligaba a trabajar los cinco (05) días a la semana y Que el segundo de los testigos alega que cuando ingresó a trabajar, ya el actor estaba laborando para la empresa.

    En relación a estas testimoniales, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que los ciudadanos S.C. y V.O., actualmente son empleados activos de la empresa demandada, y pudieran tener intereses en las resultas del fallo, y así se decide.

    Promovió la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

    - Si existe una Transacción Laboral celebrada entre el ciudadano J.A.A.S., portador de la cedula de identidad Nº V-82.146.283, y la empresa demandada PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), en el mes de Marzo del 2003, la cual fue debidamente homologada y en consecuencia se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de la misma.

    En fecha 07 de Mayo del 2007, se recibe por parte de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, respuesta a lo peticionado por la representación Judicial de la parte demandada, donde se informa a este Tribunal lo siguiente: Sí existe una Transacción Laboral celebrada en el ciudadano J.A.A.S. y la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), homologada en fecha 09 de Julio del 2003. De igual forma se anexa copia certificada de la Transacción Homologada en fecha 09 de Julio del 2003. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador se evidencia, que el actor ciudadano J.A.A.S., de nacionalidad Colombiana, de profesión Ingeniero Químico, fue contratado para realizar trabajo en Venezuela, en la empresa demandada PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), con el cargo de Coordinador de Procesos y Control de Calidad de la Planta; comenzando sus labores en fecha 21 de Agosto de 1992, relación que culminó en fecha 31 de Diciembre del 2008.

    Ahora bien, la empresa demandada alega en su escrito de contestación de demanda que acepta la relación de trabajo desde el 21 de Agosto de 1992 hasta el 31 de Enero del 2003, fecha en que el actor, ciudadano J.A.A.S., renunció al cargo que desempeñaba en la empresa; y que a partir del 01 de Abril del 2003 hasta el 31 de Enero del 2008; fue contratado nuevamente bajo la figura de Honorarios Profesionales, permitida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9; razón por la cual durante ese lapso de tiempo no le corresponde ningún tipo de Prestaciones Sociales.

    Así las cosas se hacen necesario el análisis de la normativa jurídica que en Venezuela rige las relaciones laborales tanto de los nacionales como de los extranjeros.

    En tal sentido vemos que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  10. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  11. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  12. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  13. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  14. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  15. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

    En lo atinente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, disponen los artículos 9, 10 y 74, lo siguiente:

    Artículo 9: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

    Artículo 10: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

    Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    Ahora bien, consta en autos que las partes de mutuo acuerdo firmaron una Transacción Laboral por ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, con la finalidad de ponerle fin a la relación laboral que los unía, pero en la practica el trabajador continuó prestando servicios para la empresa, pero bajo la modalidad de un Contrato por Honorarios Profesionales, lesionando de esta manera sus derechos laborales, que de acuerdo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son irrenunciables, por lo que se concluye que de acuerdo a la normativa jurídica analizada y a las pruebas valoradas, la relación jurídica que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral desde su inicio el 21 de Agosto de 1992 hasta su culminación el 31 de Diciembre del 2008 y por cuanto la empresa demandada no probó que el actor hubiera renunciado al cargo que desempeñaba en la empresa demandada, es forzoso para este Juzgador declarar que fue despedido en forma injustificada, y así se decide.

    Ahora bien, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas; este Juzgador aprecia que al accionante le corresponde lo siguiente:

Primero

Por concepto de Antigüedad de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por la Antigüedad Acumulada de cinco (5) años, desde el 21 de Agosto de 1992 hasta el 19 de Junio de 1997, lo siguiente:

5 años X 30 días = 150 días X Bs.F 10,00 = Bs.F 1.500,00.

Segundo

Por concepto de Bono de Transferencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde

5 años X 30 días = 150 días X Bs.F 10,00 = Bs.F 1.500,00.

Tercero

Para el cálculo de la Antigüedad después del corte del 19 de Julio de 1997, deberá calcularse la Prestación Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y en justa concordancia con el artículo 108 de la misma ley.

20 de Julio de 1997 al 20 de Julio de 1998 = 60 días.

21 de Julio de 1998 al 20 de Julio de 1999 = 60+2 días adicionales.

21 de Julio de 1999 al 20 de Julio del 2000 = 60+4 días adicionales.

21 de Julio de 2000 al 20 de Julio del 2001 = 60+6 días adicionales.

21 de Julio de 2001 al 20 de Julio del 2002 = 60+8 días adicionales.

21 de Julio de 2002 al 20 de Julio del 2003 = 60+10 días adicionales.

21 de Julio de 2003 al 20 de Julio del 2004 = 60+12 días adicionales.

21 de Julio de 2004 al 20 de Julio del 2005 = 60+14 días adicionales.

21 de Julio de 2005 al 20 de Julio del 2006 = 60+16 días adicionales.

21 de Julio de 2006 al 20 de Julio del 2007 = 60+18 días adicionales.

21 de Julio de 2007 al 20 de Julio del 2008 = 60+20 días adicionales.

21 de Julio de 2008 al 31 de Diciembre del 2008 = 25 días.

En virtud de que la Prestación por Antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo y que la Prestación de Antigüedad Adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo, así como que resulta imposible en el presente caso, calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados y por tanto el promedio anual respectivo, por insuficiencia de pruebas, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para la cual el experto designado debería tomar en consideración el salario básico y demás remuneración recibidas por él, en contraprestación a los servicios prestados por el actor, demás deberá determinar las Alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades que conforman el salario integral, para lo cual el experto deberá tener a la vista los libros contables de la empresa y para el caso que la empresa se niegue a suministrarle los mencionados libros, se tomarán los cálculos del salario realizados por el demandante en su libelo de demanda.

Cuarto

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Quinto

En cuanto a las Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, durante la relación laboral, al no verificarse el pago por parte de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por los periodos:

1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, Vacaciones no Disfrutadas son: 135 días X Bs.F 61,67 = Bs.F 8.325,45.

Sexto

En cuanto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, no se considera procedente por cuanto el actor, repite el mismo lapso y tiempo de las Vacaciones no Disfrutadas, y así se decide.

Séptimo

En cuanto al Bono Vacacional no Cancelado durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, le corresponden 95 días X Bs.F 61,66, que es su último salario devengado durante la finalización de la relación de trabajo: Bs.F 5.857,70.

Octavo

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado periodo 2008, le corresponde por cuatro (4) meses:

21 días / 12 meses = 1.75 días X 4 Meses = 7 Meses X Bs.F 61,66 = Bs.F 431,62.

Noveno

En cuanto a las Utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las Utilidades Liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses; los cuales se calcularán con base al salario devengado por el actor en el año en que se generó el derecho; de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 4 de Marzo del año 2008, caso P.L.G. contra Editorial Notitarde, C.A.

En tal sentido le corresponde al actor lo siguiente:

2003: 110 días X Bs.F 33,33 = Bs.F 3.666.30.

2004: 120 días X Bs.F 33,33 = Bs.F 3.999.60.

2005: 120 días X Bs.F 73,33 = Bs.F 8.799,60.

2006: 120 días X Bs.F 53,33 = Bs.F 6.399,60.

2007: 120 días X Bs.F 61,66 = Bs.F 7.399,20.

2008: 120 días X Bs.F 61,66 = Bs.F 7.399,20.

Monto Total: Bs.F 37.663,50.

Décimo

En cuanto al Despido Injustificado, le corresponde al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Indemnización de Antigüedad:

150 días X Bs.F 61,66 = Bs.F 9.249,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

90 días X Bs.F 61,66 = Bs.F 5.500,00.

Monto Total: Bs.F 14.799,00.

Décimo Primero

En cuanto al reclamo de los Gastos de Repatriación, al respecto la empresa demandada se comprometió con el actor, para el caso de rescindir el contrato (Cláusula Décima Primera del Contrato de fecha 16 de Septiembre de 1992, folios 60, 61, 62 y 63), cubrir los Gastos necesarios de Pasaje y otros menores por el viaje de repatriación del contratado a su país de origen, en tal se acuerda que la empresa demandada, debe cancelar al actor la suma de Bs.F 15.410,00, y así se decide.

Del monto total de las cantidades ordenadas a pagar, se debe deducir la cantidad de Bs.F 22.266,00, correspondiente a lo recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo aceptado por el actor en su libelo de demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.A.A.S., en contra de la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 85.487,27, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 1.500,00, por Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  2. ) La suma de Bs.F 1.500,00, por Bono de Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  3. ) La suma de Bs.F 8.325,45, por Vacaciones no Disfrutadas.

  4. ) La suma de Bs.F 5.857,70, por Bono Vacacional no Cancelado.

  5. ) La suma de Bs.F 431,62, por Bono Vacacional Fraccionado.

  6. ) La suma Bs.F 37.663,50, por Utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

  7. ) La suma de Bs.F 14.799,00, por Despido Injustificado.

  8. ) La suma de Bs.F 15.410,00, por Gastos de Repatriación.

Menos la cantidad de Bs.F 22.266,00, que fue recibida por el actor, resta un total a pagar de Bs.F 63.221,27.

Mas lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los trece (13) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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