Decisión nº 288 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 288-07

Nº 2CS-4528-06

JUEZ DE CONTROL : Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS : A.J.C.H. y

F.A.T.l.C.

VICTIMAS : D.Z., Marquilis Gregoria

Uzcátegui Camacho, Francisca del

C.C..

SOLICITANTE : Abg. R.E.V.

Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Culposas Tipo Básico y

Leves

SECRETARIA : Abg. R.M.R.

DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-11-2002, por la comisión de los delito de lesiones culposas tipo básico y leves, previstos y sancionados en el artículos 422 ordinal 1º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03/11/02, en virtud del acta policial, suscrita por el Funcionario: s/2do. (tt) 2018 S.G.B. adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “El día sábado, dos de noviembre de dos mil dos, siendo la 7:30 p.m., encontrándome de servicio en el puesto de T.G., fui comisionado por el Jefe de los servicios para que me trasladara hasta la Carretera Penetración Agrícola, Italven los Canales adyacente Deposito Colectivos las Flores, de inmediato me traslade al sitio donde puede constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (04), ocurrido a eso de la 7:00 p.m., procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente, ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, posteriormente me dirigí hasta el Hospital Dr. M.O.d.G., donde el agente de policía de guardia me hizo entrega de los datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, finalmente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 03-11-02 suscrita por el Funcionario: S/2DO. (TT) 2018 S.G.B. adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “El día sábado, dos de noviembre de dos mil dos, siendo la 7:30 p.m., encontrándome de servicio en el puesto de T.G., fui comisionado por el Jefe de los servicios para que me trasladara hasta la Carretera Penetración Agrícola, Italven los Canales adyacente Deposito Colectivos las Flores, de inmediato me traslade al sitio donde puede constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (04), ocurrido a eso de la 7:00 p.m., procedí a tomar las medidas de seguridad, elaborar el pre-croquis demostrativo del accidente, ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, posteriormente me dirigí hasta el Hospital Dr. M.O.d.G., donde el agente de policía de guardia me hizo entrega de los datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, finalmente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva. Cursa al folio 02 de las actuaciones.

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 03-11-02, suscrita por el Funcionario: S/2DO. (TT) 2018 S.G.B. adscrito al Puesto de Vigilancia de T.G. Nº 54 Portuguesa. Folio del 05 al 09 de las actuaciones.

  3. - Experticia Mecánica de fecha 04-11-02, suscrita por el funcionario J.V.R. adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P., practicada al vehiculo Placas 519-PAC, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 77, color Marrón, tipo Pick-Up, serial de carrocería FJ45147807, serial de motor 2F167943. Folio 14 de las actuaciones.

  4. - Experticia Mecánica de fecha 04-11-02, suscrita por el funcionario J.V.R. adscrito a la Inspectoria de T.T.d.G.E.P., practicada al vehiculo Placas ATJ-355, Marca Ford Cortina, Modelo Cortina, año 66, Color Azul, Tipo Sedan, Serial de carrocería CJ83P018495, Serial del Motor 4C. Folio 15 de las actuaciones.

  5. -Informe Medico Forense 9700-057-1617de fecha 08-11-02, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la victima e imputado A.J.C.H., quien presento Traumatismos Generalizados no complicados, Tiempo de curación: Ocho (08) días. Folio 16 de las actuaciones.

  6. - Informe Medico Forense Nº 9700.057-1613 de fecha 08-11-02 suscrito por el Dr. Dr. E.O.C., practicado a la victima D.Z., quien presento: Herida contusa en región frontal saturada con 14 puntos. Herida contusa en base de la región nasal saturada con tres puntos: traumatismos generalizados. Tiempo de curación: Diez (10) días. Folio 17 de las actuaciones.

  7. - Informe Medico Forense Nº 9700-057-1618 de fecha 08-11-02 suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la victima Marquelis Gregoria, quien presento: Traumatismo cráneo encefálico moderado: Cefalgias agudas post traumáticas: traumatismos generalizados. Debe ser por un neurólogo: Tiempo de curación quince (15) días. Folio 18 de las actuaciones

  8. - Declaración de fecha 06-11-02 del ciudadano F.A.T.l.C., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Ese día acababa de venir de la Mesa de Cavacas de llevar a mi suegra quien estaba enferma, al regreso, viniendo hacia mi casa, saliendo de la carretera nacional vía Los Canales, voy a un promedio de 40 kilómetros por hora, cuando veo un carro que viene en sentido contrario, quitándome mi derecha, yo trato de esquivarlo, saco medio carro de la carretera, pero de todos formas me impacto el vehiculo, es todo”… Folio 19 de las actuaciones.

  9. - Declaración de fecha 06-11-02 del ciudadano A.J.C.H., rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Venia saliendo del barrio Los Canales donde estaba haciendo un ranchito, cuando sentí fue el impacto, es todo”… Folio 20 de las actuaciones.

  10. Informe Medico Nº 9700-057-1621 de fecha 11-11-02, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la victima F.d.C.C., quien presento Traumatismo en pómulo derecho con edema y equimosis que se extiende hasta el parpado del mismo lado. Excoriaciones en rodilla derecha: tiempo de curación: Ocho (08) días. Folio 21 de las actuaciones.

  11. - Acta de Entrega de Vehiculo Nº 18-F1-1723-02 de fecha 05-11-02 acordada por el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, del vehiculo Placas ATJ-355, Serial de carrocería CJ83P018495, serial de motor 12OE6D191, Marca Ford, Modelo Cortina, año 66, Color Azul, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano propietario Cañizales H.A.J.. Folio 22 de las actuaciones

  12. - Acta de Entrega de Vehiculo Nº 18-F1-1721-02 de fecha 05-11-02 acordada por el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, del vehiculo Placas 519-PAC, serial de carrocería FJ45147807, serial de motor 2F167943, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 77, color Marrón, clase Rustico, tipo Pick-Up, uso carga, Folio 29 de las actuaciones

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones culposas tipo básico y leves, establecido en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.Z., Marquilis G.U.C., F.D.C.C., toda vez que consta que las lesiones ocasionadas a las víctimas son consecuencia de un accidente de tránsito y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 03/11/2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 28-05-2007, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de A.J.C.H., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-61, estado civil casado, profesión u oficio obrero educacional, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.685, residenciado en la Mesa de Cavacas, Barrio el Valle, avenida Los Coleadores, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y F.A.T.L.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-64, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.160, residenciado en Caserío Palotal, sistema de Riego Rió Guanare, parcela Nº 24, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones culposas tipo básico y leves, establecido en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de D.Z., Marquilis G.U.C., F.d.C.C., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. R.M.R.

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