Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000492

ASUNTO : IP01-P-2006-000492

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. H.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenida a la imputada EDUYMAR ARACELIS MALAVE MEDINA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Estafa, Uso de Documento Falso y Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 462, 451 y 319, todos del Código Penal, en la cual solicita se le Decrete la Privación Judicial de libertad de la imputada. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 2:00 de la tarde, los fundamentos de hecho y de derecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al Ciudadano presente en esta Sala de Audiencia el delito de Estafa, Uso de Documento Falso y Hurto, previstos y sancionados en los Artículos 462, 451 y 319, todos del Código Penal, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, haciéndolo de la forma en la cual quedo escrito en el Acta de Audiencia. Posteriormente se le concede la palabra al defensor Privado, quien expone sus alegatos de defensa, de la manera que quedo plasmado en el Acta de Audiencia y solicita una Medida Menos Gravosa para su defendida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo expuesto por las partes en esta sala de Audiencia, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: La imputada en el presente caso esta siendo presentada por la ciudadana Fiscal, por los presuntos delitos de Estafa, uso de documento Falso y Hurto, previstos y sancionados en el Código Penal y al respecto este Tribunal quiere establecer en que consiste cada delito, según lo establecido en cada Norma en concreto. En primer Lugar analicemos el delito de Estafa, según lo establecido en el Articulo 462 del Código Penal, tenemos que dicho Articulo establece lo siguiente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno…… la pena será…..Ordinal 1°, en detrimento de una administración Publica, de una entidad Autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de Asistencia Social”. Ahora bien, en la presente Causa se evidencia de las Actas del expediente, que la ciudadana EDUYMAR MALAVE, fue detenida cuando pretendía retirar del Banco de Coro, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, que habían sido depositado en su cuenta de Ahorros, mediante un cheque aparentemente Forjado y el cual debía ser depositado a la Tesorería de la Gobernación, al cual le fue cambiado el Nombre del Beneficiario y en su lugar se coloco el Nombre de la Imputada. Esta conducta evidentemente que constituye el presunto delito de Estafa, por cuanto la conducta desplegada según se evidencia de los Hechos, por la Imputada, llena los extremos y cumple con los cuatro requisitos establecidos en la N.P., para que se constituya el mencionado delito. En segundo lugar analicemos el delito de Uso de Documento Falso: Establece la Norma en el Articulo 319 del Código Penal que: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriere en falsedad con la copia de algún Acto Publico, sea suponiendo el Original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento Publico o altere uno verdadero, de esta especie, o que logre apropiarse de documentos Oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de Seis a Doce años. Ahora bien, la norma transcrita establece varia formas de conducta en las cuales un particular pueda incurrir en los delitos de Falsedad en los Actos y Documentos, pero es el caso que todas las formas descritas, tienen como condición sine quanon, que la conducta del sujeto activo del delito, haga uso de alguna copia de algún Acto Publico, alterando una copia Autentica o se forje total o parcialmente un documento o acto para darle una apariencia de Instrumento Publico, o lograre apropiarse de documentos Públicos y en la presente Causa no se evidencia de las primeras investigaciones, que la imputada haya incurrido en ninguna de las Conductas señaladas anteriormente, ya que lo que se evidencia es que se deposito un cheque de un Instituto Publico a su cuenta personal, pero en ningún momento la emisión y posterior deposito de ese cheque, constituye un acto Publico, ni tiene apariencia de documento Publico, ya que un cheque es un efecto de comercio y estos solo adquieren la cualidad de Públicos, cuando son Autenticados por ante una oficina Notarial o un Registro Publico. En tercer lugar analicemos el delito de Hurto; establece la norma establecida en el Articulo 451 lo siguiente: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño. Del Lugar donde se hallaba será penado….”. Del texto de la norma, se infiere que para incurrir en el delito de hurto, es necesario que la persona se apodere de un Objeto Mueble, lo quite del lugar donde se encuentra y sin el consentimiento del dueño, es decir que para que la conducta de la imputada, se pueda tipificar como Hurto, deben existir elementos de Convicción en la causa, que ella tuvo o tenia Acceso a las oficinas en las cuales se elaboro el mencionado efecto de comercio, para poder sustraer el mismo y se desprende de las Actas que la imputada, es maestra de escuela en Churuguara y es una persona que no tiene Acceso a la Gobernación del Estado o a la Tesorería del Estado, ni mucho menos acceso a los documentos o papeles oficiales que se puedan manejar por ante dichas dependencias.

Planteado lo anterior, debemos concluir que contra la imputada presente en sala, solo existen hasta el presente momento, Elementos de Convicción en lo que se refiere al delito de Estafa, mas no así a los otros delitos imputados y no podemos pretender que motivado a la Importancia del un expediente, independientemente de las motivaciones e implicaciones del Mismo, se imputen delitos que no constan su realización para el momento de la Audiencia de presentación, para lograr en contra del Imputado una Medida mas Gravosa que lo que la Norma procedimental nos obliga como administradores de Justicia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal pasa a verificar los Elementos de Convicción en contra de la Imputada, estando acreditados los siguientes: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, en los cuales es detenida la imputada de Autos, tratando de Cobrar un cheque, perteneciente a la Tesorería del Estado Falcón. 2) Con el Original del Cheque y el bauche de retiro cursantes en el Folio 4 del Expediente. 3) Con el Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., por el ciudadano R.N.N.C., en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, modo y Lugar en los cuales ellos se percatan de que la Imputada, pretendía cobrar un cheque de la tesorería del Estado y la detención de la misma. 4) Con el Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., por el ciudadano L.A.P.E., en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, modo y Lugar en los cuales el hace los depósitos de la Gobernación en los bancos y señala que aparece un deposito a nombre una ciudadana a la cual el no conoce. 5) Con el Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., por el ciudadano A.R.R., en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, modo y Lugar en los cuales ellos se percatan de que la Imputada, pretendía cobrar un cheque de la Tesorería del Estado y se trasladan al sitio y practican la detención de la misma. 6) Con el Acta de Entrevista rendida por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., por el ciudadano Y.E.M.C., en la cual deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, modo y Lugar en los cuales ellos elaboran los cheques y cual es el procedimiento de dichas operaciones. 7) Con el examen Pericial documentologico, realizado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro a los materiales Dubitados, el cual concluye “con respecto al cheque objeto del presente el Procedimiento, que en cuanto al mismo se evidencia maniobras de alteración, tendientes mediante borradura mecánica y finalmente el falsario plasmo los caracteres computarizados que se observan actualmente, específicamente en el renglón destinado a: PAGUESE A LA ORDEN DE , no lográndose determinar lo que anteriormente estaba escrito”.

DECISION

Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que la Ciudadana, EDUYMAR ARACELIS MALAVE MEDINA, es la presunta autora del delito de Estafa, previsto en el Articulo 462 del Código Penal, pero por cuanto el presente Delito encuadra en los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud de decretarle a la imputada, la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA a la ciudadana EDUYMAR ARACELIS MALAVE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la de Identidad N° 15.096.018, Domiciliada en la Población de Churuguara, Urbanización O.R., vereda 1, casa N° 2, frente al Estadio Municipal, Municipio Federación, Estado Falcón las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada 8 días y prohibición de salida del Estado Falcón, sin la Autorización del Tribunal, por el presunto delito de Estafa, Previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Tesorería del Estado Falcón. TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Así se decide.-

El Juez Primero de Control

Abg. J.A.G.C.

La Secretaria

Abg. Carisbel Barrientos

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