Decisión nº PJ0102015000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de junio de dos quince

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000056

SENTENCIA

RECURRENTE: CERVEERIA POLAR, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N. ª 323, Tomo 1, expediente N.ª. 779.

APODERADA JUDICIAL: Abog. L.A.S. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.305

ACTO IMPUGNADO: P.A.N.. 0271-2012, de Efectos Particulares de naturaleza sancionatoria, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia ( parroquia La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.), Libertador , C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en el expediente administrativo Nº 069-2012-06-00315 que impuso la multa a su representada por la cantidad de diez mil ochocientos setenta y dos bolívares ( Bs. 10.872,00) por a decir de la administración haber incurrido en las faltas previstas en los articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo d los Trabajadores y Trabajadoras.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado L.A.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.305, actuando en su carácter de apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A, contra la P.A.N.. 0271-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 069-2012-06-00315, dictado por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia ( parroquia La Candelaria, El Socorro, M.P. y S.R.), Libertador , C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., en el expediente administrativo Nº 069-2012-06-00315 que impuso la multa a su representada por la cantidad de diez mil ochocientos setenta y dos bolívares ( Bs. 10.872,00) por a decir de la administración haber incurrido en las faltas previstas en los articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo d los Trabajadores y Trabajadoras.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha once (11) de febrero de 2015, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.

. Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

• Alega el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en virtud que según su entender , al determinar que su representada infringió los 531 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

• Indica que el falso supuesto en los hechos y derecho constituyen una anomalía en la causa o motivos del acto, ya que se toma una imposición de la sanción, sobre una falsa premisa como lo es imponer una multa cuando se procedido a desvirtuar las infracciones, en base a los alegatos y pruebas promovidas por su representada en sede administrativa de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que al administración considero que el ciudadano W.J.A.R., fue despedido y se incurrió en la infracción a la inamovilidad especial, ordenando por lo tanto el reenganche y reincorporación, aun cundo el contrato era a tiempo determinado se desprende que el despido no es tal.

• Señala que el Acto Administrativo se dictó en base a hechos inexistentes, falsos, dando por ciertos hechos que no constan en el expediente administrativo y entre ellos indica los siguientes:

• Que el falso supuesto en que se fundamento el auto recurrido en nulidad, ya que dio por demostrado un supuesto despido del ciudadano W.J.Á.R. que evidentemente no se dio,.

• Asimismo menciona que la nulidad del acto administrativo es absoluta, en virtud que si no hubo despido , no es procedente la denuncia de reenganche y restitución de derechos.

• Por tanto solicita sea declarado procedente el vicio del laso supuesto invocado.

Acusó igualmente violación al PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA, afirmando que la P.A. hoy recurrida, omitió analizar y pronunciarse con respecto a la todas las cuestiones alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Al no existir un análisis de los hechos de cuyas consideraciones debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto en el dispositivo legal y de allí considera que es imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la nulidad del acto.

Señala que la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procediemento Administrativas, cuya incidencia en la nulidad del acto dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal esto, es en los motivos o circunstancias de hecho o derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurrente arguye que la Inspectoria del Trabajo, tomo como ciertos hechos no demostrados y por tanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que hace nulo el acto administrativo. Tomando una decisión en base a hechos que no son ciertos, señalando la administración que el recurrente incurrió en la infracción a la inamovilidad especial, ordenando por lo tanto el reenganche y reincorporación, aun cuando del contrato a tiempo determinado se desprende que el despido no s tal. Asimismo arguye el Recurrente que la P.A. hoy recurrida esta incursa o viola el Principio de la Globalidad de la Decisión, o Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 62 y 89 ejusdem; por tanto al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal , resulta imposible llegar a razonar como la norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva , lo que hace posible la nulidad del acto .

Siguiendo el hilo argumentativo, pasa esta juzgadora a revisar si se configuro el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho a tales fines se indica lo siguiente Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Observa este Órgano Jurisdiccional que para un estudio más claro de lo que ha señalado la jurisprudencia patria sobre el vicio de falso supuesto de hecho el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 211, (caso: H.J.V.T., contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

Asimismo debe esta juzgadora indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso D.P.M.)…

. ( fin de la cita)

Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Ahora bien, en Sentencia Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.. Reitera el criterio insupra mencionado y el cual se permite esta juzgadora nuevamente a indicar: el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.” Fin de la cita. (Subrayado de esta juzgadora)

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, las sentencia insupra mencionada se han pronunciado en referencia al falso supuesto de hecho delatado en los casos insupra mencionados, pues han establecidos los hechos que consideraron los recurrentes se encuentran encajados en el vicio de falso supuesto de hecho.

En el caso de marras, quien aquí decide se observa que la Inspectoría del Trabajo , yerra al declarar en la P.A. Nº 0271-2012, Con lugar el Procedimiento de Multa , interpuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo, en base a que la recurrente incumple con el artículo 531 insupra señalados; no obstante del expediente administrativo se logra constatar que la recurrida presento escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2012 y de las cuales se evidencia que son pruebas documentales promoción de pruebas como bien lo señala la norma 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procediemento Civil, el cual fue presentado al reclamante, documental que se evidencia firma autógrafa y huella dactilar, probanza esta que no fue desconocida la firma , ni la huella dactilar del reclamante. Véase folio 38 y folio 47 del presente expediente de marras, lo cual evidencia que ciertamente el hoy tercero beneficiario estaba cociente que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, como se estableció en el mencionado contrato y las partes estaban ajustadas a derecho, Por tanto, esta juzgadora al analizar las actas procesales evidencia que ciertamente, se cumplieron los lapsos procesales previstos en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como se garantizo el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela .

En este orden de ideas, revisados los lapsos contemplados en el artículo 547 de la Ley Incomento, pues se evidencia que ciertamente el Inspector del Trabajo, no procedió a analizar las pruebas aportadas por la recurrida y las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno, más bien procede a desechar las probanzas. Alegando que no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido; es decir la entidad de trabajo no logra desvisturar las imputaciones realizadas en su contra por haber incurrido en el irrito despido del ciudadano antes identificado

Así las cosas, se evidencia que la Inspectoria del Trabajo, no aplico correctamente lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que la norma señalada contempla que la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas es culminado el lapso de haber presentado la recurrida los alegatos correspondientes, como bien lo define el ordinal C del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, ha quedado evidenciado que la recurrida si consigno prueba y que ciertamente el órgano administrativo la analiza, pues la inspectora no le otorga valor probatorio, mas la desecha y ahí radica la falsa aplicación de la norma, en virtud que no procedió en base al articulo 10 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , referidas a lo que se ha considerado que ha establecido la Sala de Casación Social en referencia el Contrato a Tiempo Determinado a los fines de analizar las probanzas de la parte reclamante y de la entidad de trabajo, para determinar la naturaleza del contrato si ciertamente es a tiempo determinado el contrato o no, todo de conformidad con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo así como de la Sentencia de fecha 08-10-2014, en el asunto AP”!, cuyo R-2014-996 del Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, el cual hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 048 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero .

En virtud de lo antes expuesto y dado que fue constato el faso supuesto de Derecho alegada como vicio de nulidad absoluta por la recurrida y por tanto, se declara procedente el vicio delatado del falso supuesto de Derecho alegado por el hoy Recurrente. Así se decide.

En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la de decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que ‘El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: lo cual esta juzgadora pasará a explicar este vicio denunciado de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:

"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:

'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.A., Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (Omisis)

"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: M.A., Leopoldo, ob. cit., pág. 62).

"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:

...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación'.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso J.M.H. y otra contra V.R.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle K.C. contra A.M.). En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:

En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C.D.M.), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:

La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, expuso:

Para decidir la Sala observa: Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., se estableció:

“El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de a.s.c.l.P.A. recurrida e 069-2012-06-00315, cuya P.A. es 0271-2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P., S.R., Municipio Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial insupra mencionado, así como de las probanzas consignadas por las partes ,en el expediente administrativo, las cuales cursan a los folios 58 al folio 61 del hoy Recurrente. debe dejarse establecido que con relación a la P.A., la Inspectora del Trabajo, en la parte motiva de la su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con el artículo 531 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa esta juzgadora, que en referencia a la valoración de las pruebas de cada una de las partes, la inspectora procedió a realizar una omisión absoluta de la pruebas promovidas por el recurrente analizarla cada una de ellas y procede a desecharlas sin fundamentación en Derecho y por tanto considera esta juzgadora que forzosamente se declara procedente el vicio del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, en la P.a. de Multa Nº 0271-2012 contentiva en el expediente Nª 069-2012-06-00315, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P., S.R., Municipio Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral es sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Luís. A gusto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184 contra la P.A. Nº 0271-2012 contentiva en el expediente Nº. 069-2012-06-00315, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo De los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P., S.R., Municipio Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo

SEGUNDO

se ordena la inmediata notificación AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo C.P.A..

CUARTO

Notifíquese a la parte Recurrente. En resguardo de la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo. De los Municipios Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, M.P., S.R., Municipio Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo

Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de junio del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.

H.D.D LA SECRETARIA.

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