Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000196

ASUNTO : IP01-D-2007-000196

Identificación de las partes

Jueza Segunda de Control: Abg. Nirvia G.G.

Representación del Ministerio Público: Abg. M.G.L.. Fiscal 11° del Ministerio Publico.

Representación de la Defensa: Abg. Eucarina Lugo. Defensora Pública 1°.

Adolescente Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Secretaria de Sala: Abg. Maryory Guanipa.

El día, 18 de Marzo del año 2008, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, la cual se hará a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. S e le explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. La representante del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procesos. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los adolescentes y se aplique la sanción de imposición de reglas de conductas por un lapso de un año de conformidad a la articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explica detalladamente a los adolescentes, los derechos que por su condición natural le asisten previstos en el artículo 538 al 547 de la LOPNA, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar los ciudadanos cada uno por separado: El primero de ellos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado no deseo Declarar. Seguidamente el segundo de ellos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado no deseo Declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “Ratifico escrito presentado, en fecha 17-03-2008, ante la oficina del alguacilazgo. En el cual señalo acogerme al principio de la comunidad de la prueba e invocar los principios y derechos de presunción de inocencia y de proporcionalidad tipificados en ellos articulo 540 y 539 de Ley Orgánica para la Protección de niño y de los Adolescentes.”, es todo. Oídas las exposiciones de las partes a criterio de este Tribunal l se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNA, por lo que, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal vigente, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales, y documentales del Ministerios Público. Su adhesión a la comunidad de las pruebas del Defensor Público. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las formulas de Solución Anticipada del Proceso, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tal Medio Alterno, ello por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Seguidamente, se le concede la palabra a los Adolescentes, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas. En este estado la defensa expone: “ Los Adolescentes piden se les conceda la oportunidad al derecho de palabra: señalando los mismos el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA manifestó:” Si entendí lo que dijo el tribunal y admito los Hechos como fueron expuestos por el Ministerio Publico.. Seguidamente el segundo de ellos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Manifestó” Si entendí lo que dijo el tribunal y admito los Hechos tal y como fueron expuestos por el Ministerio Publico. Escuchadas el manifiesto de voluntad de mis defendidos de acogerse al principio de admisión de hechos, pido en base al 583 de la LOPNA, que se le haga la correspondiente rebaja de ley y se le imponga inmediatamente la sanción,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, constituyen uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente (ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) tipificado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Publico Abg: .M.G.L. y explano en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 18 de Marzo del año 2008, quien le imputó a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , los siguientes hechos: “…en fecha 16 DE octubre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano J.C.M.M., se encontraba junto con su novia de nombre P.M., en el Centro Comercial El Castillo ubicado en la calle Monzón con Avenida Monzón, entonces pasaron dos chamos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, uno cargaba una franela de color blanca con bermudas con una gorra, el otro también cargaba unas bermudas entonces el primero ENDRY J.E.R., se me acercó y de una vez me arrancó el celular V-3 marca Motorota, color gris, entonces salen los dos corriendo hasta la calle Monzón en sentido contrario y en eso van pasando dos policías en una moto y se les pagaron atrás, los agarraron y le quitaron el teléfono, llamaron una patrulla y se los trajeron presos.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es un delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON) tipificado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano J.C.M.M., encontrándose acreditados los hechos antes narrados, a través de los siguientes elementos probatorios presentados por ante este Juzgado:

- Apertura de Investigación Nro. 11F11-88-07 en donde aparecen

involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

- Acta Policial de fecha dieciséis de Octubre de 2007, suscrita por los funcionarios INSP O.M. cédula de identidad N° 13.616.633 y el CABO 2do A.M., adscrito a la brigada motoriza.J.L.C. de la Policía del Estado Falcón en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los adolescentes ya identificados

- -Denuncia Nro. 00721 de fecha 16 de Octubre de 2007 interpuesta por ante la Dirección de Investigaciones Penales (D.I.P.E), por el ciudadano J.C.M.M.

- El testimonio de la ciudadana P.M. , titular de la cédula de Identidad personal N° 19.617.286

Acta de los Derechos de los imputados leídos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

- Cadena de Custodia enanada de la Dirección de Investigaciones Penales en la cual describe la evidencia colectada un (01) celular marca motorota, modelo V-3, color gris serial IMEI 354083018740967 o D54 con su batería serial SNN5696CM6T641CHQEHM:SE con un forro de cuero color negro

- Acta de Inspección N° 1712 de fecha 17 de Octubre del año 2007 suscrita por los funcionarios Agente C.P. y E.P. adscritos a la Delegación de Coro Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas en el lugar de los hechos .

- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-66 de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrita por el Agente C.P. funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. DELEGACIÓN Coro Estado Falcón designado para practicar la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular , elaborado en material sintético, color plateado, marca Motorota modelo V-3 color plata serial IMEI: 354083018740967 O D54, con su batería serial SNN5696CM6T641CHQEHM.SE el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., una vez oído a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Admitir los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expusieron por separado “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable a los adolescentes ya identificados del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano J.C.M.M..

En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados a los adolescentes. Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con el tipo penal de ROBO en la modalidad de Arrebatón, puede en consecuencia quien aquí decide imponerles la sanción correspondiente.

Durante la Audiencia Preliminar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ADMITIERON LOS HECHOS, mediante declaración libre y espontánea en la cual expusieron: en forma separada “Admito los hechos”. Ahora bien, dada la circunstancia que los adolescentes acusados se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los adolescentes como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.

CUARTO

SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse a los adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que ADMITIERON LOS HECHOS , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial.

Así mismo, quedó comprobada la participación de los adolescentes, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializa.d.M.P., a través de las actas de entrevista y Experticias ya antes mencionados y al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo los prenombrados adolescentes su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en perjuicio del ciudadano J.C.M.M. por encuadrar con los tipos penales consagrados en los 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según M.G.M., en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica A.B., sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual los adolescentes, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito y las circunstancias personales de los Adolescentes, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en los cuales se ha violentado el bien jurídico de la PROPIEDAD, de las víctimas; y las circunstancias personales de los adolescentes y que admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar; estimando quien aquí decide que la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Seis meses, es proporcional e idónea, para los adolescentes, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que los mismos, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr así el desarrollo integral de ellos.

Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.E.F., comprobado como se encuentra el delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, en perjuicio del ciudadano J.C.M.M.; por encuadrar con los tipos penales consagrados en los 456 del Código Penal Venezolano decide:

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales y Documentales de la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas, e impuso al adolescente de las formulas de solución anticipadas, las cuales fueran explicadas en forma detalladas indicando su procedencia y consecuencias, manifestando los adolescentes, libres de coacción o apremio que. “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS LA SANCIÓN INMEDIATA” por lo que el Tribunal procedió a la IMPOSICIÓN DE la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Seis meses, todo de conformidad a los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley.

Abg. NIRVIA GOMEZ

Jueza Segunda de Control

Sección Penal Adolescente

Abg. MARYORY GUANIPA

Secretaria de Sala

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