Decisión nº P0J382010000329 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto Del Tribunal

Visto el escrito presentado por el Abogado O.G.C., inpreabogado Nº 60.914, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita y expone: “…Ciudadano Juez, Consigno en este acto, informe médico expedido por la médico tratante; de fecha 25-10-2010, DRA B.L. DE RODRIGUEZ…y exámenes médicos donde se explica por si mismo el mal estado de salud que presenta mi defendido, donde otras cosas sugieren realizar ecosonograma abdominal y otros exámenes para el cual esta defensa señalará el día y hora que debe ser trasladado y para que médico, solicitando sea mantenido el reposo otorgado por este tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de mi defendido, solicitando sea trasladado hasta la medicatura forense de esta localidad de Acarigua, Estado Portuguesa a los fines de ser valorado y emita su opinión legal correspondiente.” Y a tales efectos acompaña examenes médicos e informe médico de fecha 25-10-2010, suscrito por la Dra B.L., médico Neumonologo, C.I. 5.369.882, Rif V-05369882-0, MPPS 26686, CM1132, en el cual se indica: “Se evalua p.I.O., titular de la cédula de identidad N° V-.2414107, en período de convalecencia por mononuleosis aguda y patología respiratoria. Actualmente presenta cuadro de tos espasmo bronquial. Al exámen físico con hepatosplemmepilex y riodermitis por stres. El paciente debe mantenerse en tratamiento médico y reposo. Se solicita demas examenes y debe permanecer en reposo por 1 mes. Así mismo consta en la causa informe medico Forense, de fecha 28-10-2010, practicado al mencionado adolescente, suscrito por el Dr. O.P., experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…EXAMEN FISICO EXTERNO: Paciente con dermatopia facial. Al examen físico pulmonar presenta cuadro de disnea y sibilante el cual amerita realizar inhalación con ventilé. Durante el examen físico abdomen globoso con palpación de hígado y bazo. Según informe médico emitido por Dra. B.L., el paciente presenta conuclerosis por mopopulloso y espasmo bronquial recomienda 1 mes de reposo. Se indica según recomendaciones de médico especialista y realizar estudio aco grafico abdominal para determinar complicaciones por cuadro de mononeulerosis.” Así mismo este Tribunal observa decisión de fecha 01-10-2010, emanada de este Juzgado en la cual se acuerda en su numeral segundo la modificación temporal del sitio de reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida del mismo, acordando su traslado hasta el domicilio de su representante legal, hasta el día 31-10-2010, fecha ésta en la cual, se ordeno, que previo a su reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua (v), deberá ser sometido a un examen por el médico forense, a lo fines de verificar su estado de salud y evolución del tratamiento por la enfermedad presentada, a los efectos de observar la recomendación en relación a su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, centro en el cual debe originariamente cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, ordenandose su remisión al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de esta Ciudad para el día 27-10-2010, a los fines de que remitan en tiempo oportuno las resultas de la valoración hecha por el referido medico forense.

En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: La salud es un derecho social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. Todos los Niños Niñas y Adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel mas alto y posible de salud física y mental, Así mismo tiene derecho a servicio de salud de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…..”

En este mismo orden, el Articulo 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: El padre, la madre Representantes o responsable son los garantes inmediatos de la salud de los Niños Niñas y Adolescente que se encuentren bajo su patria potestad representación o responsabilidad….”

El Articulo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera lo relacionado los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos la formación integral de o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma observamos que el Articulo 630 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Durante la ejecución de las medida el o la adolescente tiene los siguiente derechos: literal “b”, “A un trato digno y humanitario. Y en cuanto al literal “d”, “A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edades y necesidades….”

En este mismo orden de ideas, el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencia. El Juez de Ejecución… Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Establece el Articulo 647, literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Velar porque no se vulneren los Derechos del o de la Adolescente, durante el cumplimiento de la medida especialmente en el caso de la privativa de Libertad.

El Articulo 647, literal “e “de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.”

Ahora bien, en virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, se determina la facultad que tiene el juez de ejecución para resolver y proveer sobre la petición hecha por el Abogado defensor del Adolescente sancionado de autos, sin la necesidad de convocar la realización de audiencia oral para ello. Planteadas así las cosas, en el presente caso, este tribunal considera no necesaria la realización de audiencia oral en virtud de lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que el proceso penal de adolescentes es rápido, máxime cuando se observa que la petición obedece a la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud que le asiste al Adolescente sancionado y el cual es un derecho humano, con rango constitucional y siendo que del informe médico, suscrito por la médico tratante del adolescente, así como del informe médico forense, practicado en la persona del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se recomienda un mes de reposo y se aprecia que persiste el estado de salud que motivó que este Juzgado modificara temporalmente el sitio de reclusión al adolescente sancionado y siendo que para esta juzgadora es un hecho notorio que los Centros de Reclusión con los que cuenta el Estado Portuguesa no se encuentran dotados de las condiciones necesarias para garantizar de forma efectiva el tratamiento médico indicado por el especialista para el adolescente en cuestión, y según información aportada por la Directora del Centro de Formación de fecha 30-09-2010, en donde Manifiesta a este Tribunal, que la enfermedad diagnosticada al adolescente requiere de un aislamiento del adolescente sancionado para evitar contagios al resto de la población activa en ese Centro y en donde se alega también que dicho centro de reclusión se encuentra en reparación por motivo de modificación y acondicionamiento de albañilería y herrería, lo cual en nada favorecen estos factores para contribuir al restablecimiento de la s.d.a. sancionado sino que por el contrario pueden ser factores contaminantes, aunado a que el centro de reclusión originario asignado para que el Adolescente cumpla la medida impuesta que recae en su contra, se encuentra en un Municipio distinto al domicilio de sus padres y a una distancia aproximada de media hora de Trayecto, es por ello que en aras de el resguardo a la s.d.a. sancionado y de su vida misma, acuerda Procedente mantener la “MODIFICACION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSION al adolescente sancionado, que fuera acordada, mediante decisión de fecha 01-10-2010, ello conforme a lo establecido en los articulos 646 Y 647 literal “e”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consistirá en la Privación de Libertad en su propio domicilio con Apostamiento Policial en la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Píritu, calle 2 con callejón 2, Municipio Esteller. Estado Portuguesa, hasta el día 30-11-2010 fecha en la cual, previo a su reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua (v), deberá ser trasladado al medico forense de esta ciudad a lo fines de constatar su estado de salud y condiciones para su retorno al referido centro para la continuación del cumplimiento de la sanción en la forma originariamente impuesta.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el derecho a salud que asiste al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 26, el 83 ejusdem que contiene la salud como Derecho Fundamental, el 41 de la misma carta magna que consagra el derecho a la salud de los Adolescentes, así como el 42 constitucional, que refleja los responsables y garante de la salud de los Adolescentes, ACUERDA conforme a lo establecido en los artículos 646, y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda mantener la MODIFICACION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSION, acordada por este Juzgado en fecha 01-10-2010 a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la s.d.a. sancionado, consistente en la Privación de Libertad en su propio domicilio con Apostamiento Policial hasta el día 30-11-2010, fecha en la cual previo a su reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua (v), deberá ser sometido a un examen por el médico forense, a lo fines de verificar su estado de salud y evolución del tratamiento por la enfermedad presentada, a los efectos de observar la recomendación en relación a su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I , centro en el cual debe originariamente cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena su remisión al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de esta Ciudad para el día 25-11-2010, a los fines de que se remitan en tiempo oportuno las resultas de la valoración hecha por el referido medico forense.

En consecuencia, se acuerda oficiar a la Comisaría Gral. J.A.P.d.A., Estado Portuguesa, a través de la cual se ordenó, en fecha 01-10-2010 asignar a un efectivo policial, a los efectos del cumplimiento del apostamiento policial acordado, a los fines de hacer de su conocimiento del mantenimiento del sitio de reclusión y de que deberá garantizar las condiciones necesarias para que el funcionario policial asignado pueda efectuar la orden encomendada, ya que la misma será monitoreada por este tribunal. Se ordena notificar a la fiscal del ministerio Público, a la victima así como también a los Representante legales del Adolescente sancionado y a su Defensor. Se ordena la notificación del medico forense para la respectiva revisión o examen medico que se realizara el día 25-11-2010, a los fines de constatar el estado de s.d.A., asi mismo se acuerda oficiar a la médico tratante Dra B.L. y a la Casa de Formación Integral Acarigua I (Varones) a objeto de que informen si están dadas las condiciones para garantizar el derecho a la salud del sancionado y proceder al ingreso del mismo a dicha Institución.en la fecha indicada. Líbrese lo conducente.

Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. C.X.B..

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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