Decisión nº P0J382010000301 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteErasmo Quijada
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

Visto el escrito presentado por el Abogado O.G.C., Titular de la cedula de identidad Nº 9.841.519, inpreabogado Nº 60.914, actuando en su carácter acreditado en autos como Abogado Defensor del Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas, expone: Que consigna con la debida urgencia informe medico de la clínica: CEMELL C.A., Emitido y escrito por el medico especialista: Neumonologo, DRA B.L., que entre otras cosas señala: “ Paciente masculino de 16 años de edad que consulto a este centro por presentar cuadro de dolor muscular hipertermia disnea se realiza exámenes, se diagnostica proceso infeccioso, pulmonar, espasmo bronqueal y mononucleosis, aguda se decide la hospitalización actualmente, paciente en periodo de convalecencia, con síndrome diarreico asociado por su patología de base (mononuleosis aguda), el día de hoy se egresa con tratamiento medico ambulatorio se mantiene con antibiótico levaquin analgésico proflor medidas generales y debe permanecer de Reposo en casa y aislado para evitar contagio a otras personas y evitar complicaciones futuras se indica reposo y aislamiento por 30, días”. Informe emitido en fecha 30-09-2010, por el especialista referido, en donde se diagnostica por el medico Especialista tratante durante su hospitalización que estuvo en fecha desde el 25-09-2010. Al 30-09-2010, un proceso infeccioso pulmonar espasmo bronquial, y Mononucleosis Aguda, con síndrome de diarrea, en donde se egresa y según recomendaciones del especialita, se realiza bajo tratamiento medico ambulatorio, en el cual se recomienda estar en reposo aislado para evitar contagio con otras personas y evitar complicaciones futuras, se indicando reposo y aislamiento por treinta, (30).días. En este mismo orden la defensa del adolescente sancionado solicito de oficio una Medida Sustitutiva de libertad a favor de su defendido por razones estrictamente de mal estado de salud mediante la institución de la Revisión de Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647, Literal e, 630 literal b, y d, 631, literal, b y c, 642 literal e, de la ley especial (L.O.N.P.N.A) y prominentemente lo que establece el 84, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: La salud es un derecho social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. Todos los Niños Niñas y Adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel mas alto y posible de salud física y mental, Así mismo tiene derecho a servicio de salud de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…..”

En este mismo orden, el Articulo 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: El padre, la madre Representantes o responsable son los garantes inmediatos de la salud de los Niños Niñas y Adolescente que se encuentren bajo su patria potestad representación o responsabilidad….”

El Articulo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera lo relacionado los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos la formación integral de o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma observamos que el Articulo 630 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Durante la ejecución de las medida el o la adolescente tiene los siguiente derechos: literal “b”, “A un trato digno y humanitario. Y en cuanto al literal “d”, “A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edades y necesidades….”

En este mismo orden de ideas, el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencia. El Juez de Ejecución… Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

Establece el Articulo 647, literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Velar porque no se vulneren los Derechos del o de la Adolescente, durante el cumplimiento de la medida especialmente en el caso de la privativa de Libertad.

Prescribe el Articulo 647, literal “e “de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.”

Ahora bien, en virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, se determina la facultad que tiene el juez de ejecución para resolver y proveer sobre la petición hecha por el Abogado defensor del Adolescente sancionado de autos, sin la necesidad de convocar la realización de audiencia oral para ello. Planteadas así las cosas, en el presente caso, este tribunal considera no necesaria la realización de audiencia oral en virtud de lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala que el proceso penal de adolescentes es rápido, máxime cuando se observa que la petición obedece a la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud que le asiste al Adolescente sancionado y el cual es un derecho humano, con rango constitucional y siendo que para este juzgador es un hecho notorio que los Centros de Reclusión con los que cuenta el Estado Portuguesa no se encuentran dotados de las condiciones necesarias para garantizar de forma efectiva el tratamiento médico indicado por el especialista para el adolescente en cuestión, y según información aportada por la Directora del Centro de Formación de fecha 30-09-2010, en donde Manifiesta a este Tribunal, que la enfermedad diagnosticada a el adolescente requiere de un aislamiento del adolescente en cuestión para evitar contagios al resto de la población activa en ese Centro, y en donde se alega también que actualmente el mencionado centro de reclusión se encuentra en reparación por motivo de modificación y acondicionamiento de albañilería y herrería, lo cual en nada favorecen estos factores para contribuir al restablecimiento de la s.d.a. sancionado si8no que por el contrario pueden ser factores contaminantes, máxime cuando el referido tratamiento es dirigido a ser cumplido en casa según las recomendaciones del Médico Especialista, aunado a que el centro de reclusión originario asignado para que el Adolescente cumpla la medida impuesta que recae en su contra, se encuentra en un Municipio distinto al domicilio de sus padres y a una distancia aproximada de media hora de Trayecto, es por ello que en aras de el resguardo a la s.d.a. sancionado y de de su vida misma acuerda Procedente la “MODIFICACION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSION al adolescente sancionado, conforme lo establece los ARTICULOS 646 Y 647 literal “e”, de la ley Orgánica para la Protección del N.N., el cual consistirá en la Privación de Libertad en su propio domicilio con Apostamiento Policial en la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Píritu, calle 2 con callejón 2, Municipio Esteller. Estado Portuguesa, hasta el día 31-10-2010 fecha en la cual, previo a su reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua (v), deberá ser trasladado al medico forense de esta ciudad a lo fines de constatar su estado de salud y condiciones para su retorno al referido centro para la continuación del cumplimiento de la sanción en la forma originariamente impuesta.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el derecho a salud que asiste al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 26, el 83 ejusdem que contiene la salud como Derecho Fundamental, el 41 de la misma carta magna que consagra el derecho a la salud de los Adolescentes, así como el 42 constitucional, que refleja los responsables y garante de la salud de los Adolescentes, ACUERDA conforme a lo establecido en los artículos 646, y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: Se declara sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el defensor privado del adolescente sancionado, en consecuencia se mantiene la PRIVACION DE LIBERTAD que le fuere decretada por el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 27-01-2010 e impuesta por este Tribunal de Ejecución en fecha 09-07-2010. SEGUNDO: la MODIFICACION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSION, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la s.d.a. sancionado, consistente en la Privación de Libertad en su propio domicilio con Apostamiento Policial hasta el día 31-10-2010, fecha en la cual previo a su reintegro al Centro de Formación Integral Acarigua (v), deberá ser sometido a un examen por el médico forense, a lo fines de verificar su estado de salud y evolución del tratamiento por la enfermedad presentada, a los efectos de observar la recomendación en relación a su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I , centro en el cual debe originariamente cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena su remisión al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica de esta Ciudad para el día 27-10-2010, a los fines de que se remitan en tiempo oportuno las resultas de la valoración hecha por el referido medico forense.

En consecuencia, se acuerda de manera inmediata el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el domicilio de su representante legal, en la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Píritu, calle 2 con callejón 2, Municipio Esteller. Estado Portuguesa, donde deberá permanecer cumpliendo la medida de Privación de Libertad. Dicho traslado se efectuará a través de la Comisaría Gral. J.A.P.d.A., Estado Portuguesa, quien deberá asignar a un efectivo policial, a los efectos del cumplimiento del apostamiento policial aquí acordado, a los fines de hacer de su conocimiento que deberá garantizar las condiciones necesarias para que el funcionario policial asignado pueda efectuar la orden encomendada, ya que la misma será monitoreada por este tribunal. Se ordena notificar a la fiscal del ministerio Público, a la victima así como también a los Representante legal del Adolescente sancionado y a su Defensor. Se ordena la notificación del medico forense para la respectiva revisión o examen medico que se realizara el día 27-10-2010, a los fines de constatar el estado de s.d.A. asi como su recomendación para su ingreso al Casa de Formación Integral Acarigua I (Varones). Líbrese lo conducente.

Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los cinco (01) días de Octubre de 2010.

EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL

ABG. E.J.Q.R.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR