Decisión nº PJ0032014000562 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007050

ASUNTO : YP01-P-2014-007050

RESOLUCION Nº 552-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. T.R.G.J.d.T.d.P.I. en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. D.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSMELIS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PUBLICO: ABG. D.P.

ACUSADOS: J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

INTERPRETE: E.M. interprete del idioma ingles.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En relación al delito y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Publico no aporto fundamentos serios que hagan presumir la participación de los ciudadanos en los delitos antes mencionados, ya que en esta etapa procesal no demostró que en su grado de autoría no se encuentra demostrado la responsabilidad en el tipo penal, tampoco se encuentra demostrado que los mismo se hayan asociado, planificado con tercera personas o que hayan tenido algún beneficio para cometer algún delito, mucho menos se trajo a la actas algo que señale algún tipo de relación entre los acusados, por lo que no admite la acusación en relación al mencionado delito declarando SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de autor en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados admitieron los hechos, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. ROSMELIS MALPICA, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-007050, en contra de los ciudadanos J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, por los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos J.G. y R.G., ratificando la acusación, que fuese presentada en fecha 14 de Octubre de 2014, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando en las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación definitiva de la embarcación que fuese retenida en el procedimiento tipo curiara de madera, de color a.c., verde y amarillo, propulsada por dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49Hp, sin seriales visibles ambos dañados, por cuanto los mismos fueron utilizados para la comisión del hecho punible en contra del Estado venezolano y la colectividad, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que sean puesto al orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), para el uso que a bien tenga que darle el Estado Venezolano, por ultimo solicito que los acusados, sean verificados por el sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si tienen algún requerimiento por algún órgano de esta circunscripción juridicial, solicito copia del acta. Es todo”.

Seguidamente conforme en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

A continuación se le concede la palabra al ciudadano Defensor Publico Quinta Abg. D.P., quién solicita el sobreseimiento primeramente en cuanto al delito de Asociación para delinquir de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo en conversación sostenida con mis defendidos los mismo manifestaron sus deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pasen a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mis defendidos de haber cometido los hechos y el compromiso de los mismos de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y han aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto los hoy acusados ciudadanos J.G. y R.G., plenamente identificado en actas, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuanto siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, del día 28-08-2014, encontrándose en labores de patrullaje fluvial en una embarcación balajú conducida por el Oficial V.G., en compañía Supervisor Erminio y Oficial E.G. encontrándose por las adyacencias por la comunidad de B.V., pudieron visualizar en uno de los caños una embarcación de tipo bote, confeccionada en madera, de color a.c., verde y amarillo, se trasladaron al lugar donde estaba la misma, en la cual se encontraban dos ciudadanos, luego de identificarse se le informó a los ciudadanos que le realizarían una inspección a la embarcación amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su interior, dos tanques de hierro de color verde de forma cilíndrica, de cinco (05) metros de largo por uno (01) y diecisiete (17) centímetros de ancho, contentivo en su interior de cuatro mil seiscientos veinte cada uno (4620) litros de combustible (Gasolina) cada uno, tres tambores de plástico de capacidad de doscientos diez (210) litros cada uno, contentivos en su interior de combustible (Gasolina), lo cual un total general de nueve mil ochocientos setenta (9870) litros de combustible (Gasolina) y treinta y ocho (38) tambores plásticos de capacidad para doscientos diez (210) litros cada uno (Vacios), los cuales se presume son utilizados para el traslado de combustible para el país de Guyana, dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49Hp, sin seriales visibles ambos dañados, dichos ciudadanos quedaron detenidos por estar incursos en uno de los delitos TIPIFICADO EN LA LEY DE HIDROCARBUROS (TRAFICO DE COMBUSTIBLE), por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Orden de ideas, este Tribunal observa que la Defensa presenta escrito de excepciones en el cual señala que de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, el libelo acusatorio carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación, escrito este que no es ratificado el día de hoy, pero por ser de orden público le corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo, observando que fueron presentadas en el lapso establecido de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo contado como días hábiles, presentado el escrito de excepciones dentro del lapso, aclarado este punto este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, observándose que el Ministerio Público aporta la calificación jurídica provisional y acusa a los ciudadano J.G. by R.G. como autor de delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados en el delito de en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en cuanto al delito el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que considera en relación a este Tipo penal que el Ministerio Público no presento ningún señalamiento serio para presumir la participación de los mismos en el referido tipo penal, ya que no trajo al proceso algún elemento que demuestre su asociación, planificación o que pertenezca a una organización delictiva, por consiguiente, como administradora de justicia y como consta una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Publico y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sustenten su escrito de acusación en relación al delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal en virtud de la sentencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 26 de Junio de 2005, signada con el N°1303, emanada de la Sala Constitucional, considerando la Sentencia de la Magistrada Carme Zulueta, de fecha 15 de Diciembre de 2006, Sala Constitucional, en esta etapa le corresponde al Tribunal de Control depurar el procedimiento, considerando al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no se vislumbra un pronóstico de condena, que si bien es cierto, el libelo debe cumplir con los requisitos de forma también debe cumplir con los requisito de fondo, realizado un análisis de fáctico y jurídico, siendo esta etapa procesal un filtro a los fines de evitar acusaciones sin fundamento y arbitrarias, rechaza parcialmente la acusación solo en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, por el delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando en relación al delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.G. y R.G., donde el Ministerio Publico los acusa por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Publico no aporto fundamentos serios que hagan presumir la participación de los ciudadanos en los delitos antes mencionados, ya que en esta etapa procesal no demostró que en su grado de autoría no se encuentra demostrado la responsabilidad en el tipo penal, tampoco se encuentra demostrado que los mismo se hayan asociado, planificado con tercera personas o que hayan tenido algún beneficio para cometer algún delito, mucho menos se trajo a la actas algo que señale algún tipo de relación entre los acusados, esta juzgadora ejerciendo el control judicial y considerando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos J.G. y R.G., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, carece de fundamentos serios que hagan presumir a esta juzgadora la responsabilidades de los mismos en el tipo penal, en virtud de esto rechaza la misma por cuanto no existe ningún señalamiento por parte del Ministerio Publico, siendo deber en esta etapa procesal ejercer el control y depurar y no se vislumbra una condena, es por ello que se debe evitar el paso a un eventual Juicio oral y público, basándose que entre estos ciudadanos no hay relación que permitan vislumbrar una condena evitando los que se llama la pena del banquillo, asimismo se decretar el cesé de todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas, de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Defensa Publica y el Ministerio Publico, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento especial de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, del articulo 37 y 88 del Código Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusados J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Policía del Estado acantonada en Casacoima. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se aparta de la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico respecto a los ciudadanos: J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de autores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretar el cesé de todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas, de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, a los ciudadanos J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Defensa Publica, por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de autor en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Policía del Estado acantonada en Casacoima. Fecha posible de cumplimiento el 18 de Noviembre de 2018. CUARTA: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la tipo curiara de madera, de color a.c., verde y amarillo, propulsada por dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49Hp, sin seriales visibles ambos dañados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. SEPTIMO: Ofíciese al Comando de la Policía del Estado acantonada en Casacoima a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir los condenados de autos. OCTAVO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se sirvan diligenciar el pago de honorarios del ciudadano Traductor E.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.488.545, teléfono 0426-3913469, quien actuó en este acto como traductor ingles. Quedan las partes presentes notificadas (Se anexa copia de la cedula de identidad del mismo). Siendo las 12:50, horas de la Tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por los acusados J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez admitido el hecho por parte de los acusados de manera separada y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, partiendo del término mínimo, y considerando que los dos acusados son primarios y que no poseen conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (2) años de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se aparta de la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico respecto a los ciudadanos: J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de autores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretar el cesé de todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas, de conformidad con el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, se acuerda revisar la misma, en virtud que con la presentación del escrito acusatorio la investigación culmino y no se configura el peligro de obstaculización y la sustituye por una menos gravosa, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Comando de la Policía del Estado acantonada en el T.M.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación y las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, a los ciudadanos J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, se admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Defensa Publica, por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta elementos serios que hagan presumir a esta juzgadora que tienen responsabilidad en grado de autor en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos J.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1965, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, y R.G., de nacionalidad Guyanesa, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1973, profesión u oficio no definida, residenciado en San Félix, Barrio J.T.M., el Tubo, vía principal, calle S/N a siete casas de la escuela en la casa de Shali Richit, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el Comando de la Policía del Estado acantonada en el T.M.C.. Fecha posible de cumplimiento el 18 de Noviembre de 2018. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la tipo curiara de madera, de color a.c., verde y amarillo, propulsada por dos motores fuera de borda marca YAMAHA, uno (01) de 75 Hp, serial 510997 y el otro de 49Hp, sin seriales visibles ambos dañados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. OCTAVO: Ofíciese al Comando de la Policía del Estado acantonada en Casacoima a los fines de informarle el régimen de presentación que deberá cumplir los condenados de autos. NOVENO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. DECIMO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se sirvan diligenciar el pago de honorarios del ciudadano Traductor E.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.488.545, teléfono 0426-3913469, quien actuó en este acto como traductor ingles. Quedan las partes notificadas de la decisión en sala.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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