Decisión nº PJ0032014000563 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008527

ASUNTO : YP01-P-2013-008527

RESOLUCION No. 553-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G. JUEZ TERCERA DE CONTROL SUPLENTE del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado D.A..-

SECRETARIA: ABG. D.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. ROSMELIS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ABG. C.M.

IMPUTADOS: MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,

VICTIMA: JARAMILLO LEDEZMA E.J.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 19 de noviembre de 2014, en contra de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

IMPUTADA: ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 23 de diciembre de 2013 se recibió por ante este Tribunal solicitud de Orden de Aprehensión suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. E.F. en contra de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, por considerarla autora en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de JARAMILLO LEZAMA E.J..

En fecha 23 de diciembre de 2013 este Tribunal previa revisión de los recaudos presentados por la Fiscal Segunda, mediante Resolución No. 676-2013, acordó la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S.. Conforme lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo Oficio No. 781-2014 del Centro de Coordinación Policial de Casacoima en el cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., fijando la audiencia para oír a la aprehendida el día 19 de noviembre de 2014.

En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado D.A., Abg. ROSMELIS MALPICA expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano MIOZOTIS J.B.D.D.S., plenamente identificada en actas, por cuanto en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano LEDEZMA R.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.542. 892, interpone denuncia por ante la sede de la Policía del Estado en el Municipio Casacoima del Estado D.A., indicando que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche recibió llamada de la ciudadana Misota, quien era la mujer de su hermano Euglides Jaramillo (occiso), manifestando que su hermano estaba quemado, por lo que se dirigió a la casa de su hermano en el Triunfo I, al lado del estadio, cuando llega lo atendió la mujer de su hermano y paso al cuarto observando a su hermano acostado en bóxer y al piel quemada y pelada, procediendo a llamar al 171 y trasladarlo al CDI de Sierra Imataca donde fallece posterior a su ingreso, iniciándose las averiguaciones en fecha 20 de noviembre de 2013, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expediente Nº K-13-0259-01900, por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2013, en el Sector El Triunfo I, Municipio casacoima, Estado D.A., donde perdiera la vida el ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.874.399 (OCCISO), quien según el protocolo de autopsia muriera a consecuencia de las quemaduras sufridas en un 90 % de la superficie corporal, donde se presume la participación de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.S., venezolana, de estado civil soltera, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE (OCCISO). Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Ratifico la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º y , 237, numeral 2º y 3º parágrafo primero, y 238 numerales 1° y , del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadano: LEDEZMA R.B., Titular de la cedula de identidad N°, 8.542.892, residenciado en el Triunfo, calle las Amazonas, casa N° 05, a tres casas de la Licorería, Municipio Casacoima, teléfono de contacto 0414-9884960, quien de seguidas manifestó: “Yo lo que quiero es que la castigue porque ella fue la que mato a mi hermano lo quemo, toda mi familia lo que quiere es que se haga justicia. Es todo”. Seguidamente la víctima indirecta C.J.D.E., Titular de la cedula de identidad N° 19.140.724, residenciado en el Triunfo, Avenida Principal, casa N° 16, a seis casas de la Agropecuaria Torrealba, Municipio Casacoima, teléfono de contacto 0416-7978084, quien de seguidas manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”.

Seguidamente el Juzgador se identifico ante la Imputado y la impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a la ciudadana imputada sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado D.A., quien de seguidas manifestó: El día 16 de Noviembre del año pasado pase el día en mi casa con unas amistades como hasta la seis de la tarde, resulta ser que a esa hora ya había cerrado el portón pero había una parte grande que no tiene reja, la victima ya no vivía conmigo y a eso como a las nueces y pico de la noche por seguridad mi habitación tiene reja y escuche un grito cuando veo a la persona en llamas yo le eche el tambor de agua encima a mí lo que se me ocurrió fuer llame a su hermano que esta aquí en la casa yo lo pase a la habitación le quite el pantalón y la camisa se deshizo, y llame a su hermano y el llamo a la policía y llego la policía a mi casa y me tienen allí hasta las cuatro de la mañana por el resguardo de mi vida y él me olio las mano para ver si me olían a gasolina porque el o.lor de gasolina no se quita tan rápido y yo no me encontraba en Casacoima porque como me habían amenazado la familia de muerte y que me iba a quemar la casa yo me fui y cuando regreso ahora a visitar a mi mama es que me entero que tenía una orden de aprehensión. Se me hace raro que yo no tengo Es todo”. A preguntas de la Defensa Publica la imputada de auto respondió: Las horas en que ocurrieron esos hechos fue a las 09 y pico de la noche eso fue como el 16 de Noviembre, yo estaba sola en mi casa las personas que estaban se habían ido hace rato. El occiso llegaría en la noche. No sé en qué condiciones llegaría el porqué no se ve hacia allá. Yo vi a Euclides en llamas. Ya como a esa hora de las nueve escuche un primer grito y me dio miedo salir porque estaba sola pero después Salí y fue cuando lo vi en llamas y se me ocurrió echarle el agua del aire. Esa parte por donde entro Euclides a la casa no tenía iluminación porque estaba en construcción. Euclides lo único que me dijo es que no lo dejara morir. Es todo”.

A continuación la Defensor Público expuso: “Oída la precalificación Fiscal y la exposición de mi defendida, bajo el principio de la inmediación y el derecho de la defensa considera esta defensa que no se encuentran los suficientes elementos de convicción para así poder determinar que mi defendida fue la personas quien causo las lesiones y a causa de ella falleció el ciudadano Euclides, observa la defensa que a las actas de investigación, no se observa un indicio para presumir que dentro de la vivienda de mi defendida, se haya producido, algún alboroto que pudiera indicarnos que se hay producido alguna discusión o altercado entre mi defendida y el fallecido, mas sin embargo, al acta de inspección técnica inserta en el folio 18, se deja constancia de algo que ha mencionado mi defendida a la parte de fogón que se encuentra en la parte trasera de la vivienda, situación que ella ha manifestado. La ciudadana Figueroa del Valle, hace mención a su entrevista donde ella manifiesta entre otras cosas que la ciudadana Mizioti le conto que ella estaba acosta que como a la una de la mañana escucho gritos y observo al negro tambaleándose como borracho y prendió en candela, siendo un delito graves y producido por medio del fuego, en ninguna de las actas policiales se deja constancia, ni consta que haya sido mi defendido las lesiones a través de las quemaduras como ella misma lo ha manifestado desde el mismo día que ocurrieron los hechos notifico a los familiares del fallecido lo que estaba sucediendo, indicó ante los organismos aunque aquí no consta ninguna acta no existe el mas mínimo de experticia técnico científica para así determinar la responsabilidad de mi defendida, se observa al folio 36 acta de investigación penal, el ciudadano E.J. hizo entrega de un CD compacto donde presuntamente el occiso mediante un video declaró que mi defendida fue la que ocasiono las quemadura, a todo evento considera la defensa que este presunto elemento de prueba debe ser plenamente controlado por las partes a los que la defensa solicita tener acceso al mismo a los fines de verificarse si efectivamente se trata de un video el hoy occiso pudiera haber emitido alguna declaración objeto de esta controversia, en virtud de esto solcito para mi defendida una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida no tiene antecedente penales, es de profesión educadora, tiene una relación de trabajo estable con el estado y bajo estos elementos. Solicito copia de la presente acta y de la totalidad del expediente. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el representante de la víctima, la imputada y la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, tomando en cuenta y consideración las actas procesales que dieron inicio a la investigación como lo son: la presente investigación se inicia en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano LEDEZMA R.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.542. 892, interpone denuncia por ante la sede de la Policía del Estado en el Municipio Casacoima del Estado D.A., indicando que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche recibió llamada de la ciudadana Misota, quien era la mujer de su hermano Euglides Jaramillo (occiso), manifestando que su hermano estaba quemado, por lo que se dirigió a la casa de su hermano en el Triunfo I, al lado del estadio, cuando llega lo atendió la mujer de su hermano y paso al cuarto observando a su hermano acostado en bóxer y al piel quemada y pelada, procediendo a llamar al 171 y trasladarlo al CDI de Sierra Imataca donde fallece posterior a su ingreso, iniciándose las averiguaciones en fecha 20 de noviembre de 2013, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expediente Nº K-13-0259-01900, por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2013, en el Sector El Triunfo I, Municipio Casacoima, Estado D.A., donde perdiera la vida el ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.874.399 (OCCISO), quien según el protocolo de autopsia muriera a consecuencia de las quemaduras sufridas en un 90 % de la superficie corporal, donde se presume la participación de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.S., venezolana, de estado civil soltera, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE (OCCISO). Denuncia interpuesta por el ciudadano LEDEZMA R.B., de fecha 20-11-2013, en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.S., le informa el día 16-11-2013, siendo las 11:00 horas de la noche, que su hermano se encuentra en la casa presentando quemaduras en su cuerpo, indicando que su hermano le manifestó que su mujer fue quien le perdió candeal, al folio siete y vuelto del asunto. Acta de entrevista al ciudadano JARAMILLO L.A., de fecha 17-11-2013, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 16-11-2103, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche recibió llamada telefónica de Modelen López, informando que Misioti quemo a su tío, al folio dos y vuelto del asunto. Inspección Técnica Criminalistica Nº 1194, al lugar del suceso, sector El Triunfo, calle J.F.R., casa S/(N, Municipio Casacoima, Estado D.A., suscrita por los funcionarios actuantes, donde no se incauta objeto de interés criminalìsitco alguno, al folio ocho y vuelto del asunto. Entrevista a la ciudadana M.d.V.F.T., de fecha 27-11-2013, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su hija le contó que el día de los hechos estaba en la casa y cuando se asomo por la ventana vio al negro como borracho tambaleándose y prendido en candela y ella salió y agarro el tobo de agua del aire acondicionado y se lo hecho para apagarle la candela y no se apago y llamo por teléfono a una hermana del negro de nombre Vinicio y al rato llego el 171, la familia del negro querían golpearla y acusarla que lo había quemado, al folio diecinueve y veinte del asunto. Trascripción de novedad, realizada por el ciudadano Jaramillo L.A., quién informa que en el Hospital Universitario Ruiz y Páez se encuentra el cadáver de su tío Jaramillo L.E.J. quien fallece por presentar quemaduras de segundo y tercer grado en un 80 % de su humanidad, al folio veintidós del asunto. Acta policial de fecha 20-11-2013, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron al Hospital Ruiz y Páez, donde se entrevistaron con el ciudadano L.C., quien informo que el cadáver del ciudadano Jaramillo L.E. ingreso a las 8:50 horas de la mañana del día 20-11-2013, que procedía de la Unidad de Quemados, quien se encontraba sobre una camilla metálica en Posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, dejando constancia de las quemaduras que presentaba en un 80 % de su cuerpo, expresando el ciudadano Jaramillo L.A.d. manera voluntaria que el hoy occiso se encontraba en su residencia en compañía de su pareja de nombre Miozoti J.B., cuando de repente se suscito una discusión y esta lo rociara con una pimpina de gasolina y luego prenderle fuego, al folio veintitrés y vuelto del asunto. Inspección técnica del cadáver 2721, de fecha 20-11-2013, en el cual se deja constancia de la identidad del mismo JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, y las quemaduras que presenta, al folio veinticuatro y veinticinco del asunto. Acta entrevista del ciudadano JARAMILLO L.A., de fecha 20-11-2013, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se enteró de los hechos en los cuales su tío estaba quemado y fue trasladado al CDI de Sierra Imataca y posteriormente al Hospital Ruiz y Páez, y el día 18-11-2013, logra conversar con su tío hoy occiso y pregunto qué había pasado, indicando su tío que lo grabara, procediendo a tomar el teléfono celular de su primo y relato que en horas de la noche del día sábado se encontraba en compañía de su pareja Misota Josefina y unos amigos de ella quienes se fueron y esta se molesto, discutieron y su pareja toma una pimpina de gasolina y se la riega en el cuerpo para posteriormente lanzarle un yesquero causándole la muerte el día 20-11-2013, al folio veintiséis y veintisiete del asunto. Certificado de defunción del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES, al folio treinta y cuatro del asunto. Registro de cadena de Custodia disco compacto CD, maca HP, de color azul, con unas inscripciones donde se lee CD-R52X 700 MB DATA 80 MIN MUSIC, al folio treinta y siete y vuelto del asunto. Protocolo de Autopsia Forense, practicado al cadáver de JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, donde concluye la causa de la muerte quemaduras en el 90% de la superficie corporal y como consecuencia falla multiorgánica. Con estos elementos, esta Juzgadora está convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal segunda del Ministerio Público como lo es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora que la imputada de autos tiene participación en el delito precalificado por la Fiscalia. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su límite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de la imputada en el delito, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de la imputada, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que la imputada es la presunta responsable del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que la imputada puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que la imputada pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada y se mantiene la privativa de libertad acordada por orden de aprehensión.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia.

IV

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …

Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

V

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del Estado, en la ciudad de Tucupita Estado D.A..

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO Se ratifica la orden de aprehensión acordada en fecha 23 de diciembre de 2013 solicitada por fiscal segunda del Ministerio Publico en contra de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad de la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S.. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º y , 237, numeral 2º y 3º parágrafo primero, y 238 numerales 1° y , del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIOZOTIS J.B.D.D.S., venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltera, de 42 años de edad, Fecha de nacimiento 17-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.513.938, hija de M.d.V.F. (v) C.B. (v), de Profesión u oficio amada de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciada en el Triunfo, calle Ribas, casa S/N, de color amarillo, Municipio Casacoima, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JARAMILLO LEDEZMA EUGLIDES JOSE. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de Encarcelación al Director de la Policía del Estado. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica a tener acceso al CD compacto que se encuentra en el registro de cadena de custodia, se insta al Ministerio Publico para que consigne el mismo y conste en el presente asunto para que las partes puedan tener acceso. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 10 días del mes de noviembre de 2014.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL SUPLENTE

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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