Decisión nº PJ0032015000349 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 28 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007977

ASUNTO : YP01-P-2014-007977

RESOLUCION NRO. 336/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. ROSMELYS R.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Víctima: YULEIDYS ASIUL LAREZ RAVELO, venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento 06-10-1963, de 52 años de edad, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltera residenciada en el Barrio Libertad, calle principal, casas nro. 05, Municipio Tucupita del estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.552.

Defensor: DRA. L.A., Defensor Público Auxiliar Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

ACUSADO: LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199.

Delito: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yudeilys Asiul Larez Ravelo, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar audiencia preliminar del imputado LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yudeilys Asiuel Larez Ravelo. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Rosmelys R.M., quien expuso:

“…“de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo acusar formalmente al ciudadano, LAREZ RAVELO F.M., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LAREZ RAVELO YULEDYS ASIUL, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas en el ofrecidos por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, presentado en fecha 25 de Febrero de 2015, lo cual cursa en el asunto principal desde el folio 56 al folio 65 inclusive. Se mantenga la medida impuesta, Asimismo se ordene el pase a juicio en la presente causa, a los fines de proceder al enjuiciamiento del imputado, asimismo en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA Y PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito copia de la presente acta”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; de igual manera se le informo en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso:

Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso

.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Auxiliar Penal, Dra. L.A., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado esta defensa solicita que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de mi defendido pueda hacer uso de una de ellas, solicito copia simple de la presente acta, es todo

.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yudeilys Asiul Larez Ravelo, con ocasión de los hechos suscitados el día doce (12) de octubre del año dos mil catorce (2014), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, observa que la víctima fue debidamente notificada y no compareció a la audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

    Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.P.d.V.R., establece una pena entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día doce (12) de octubre del año dos mil catorce (2014).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, se le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de realizar actividad comunitarias en la escuela La Esperanza, ubicada en la Perimetral de esta ciudad de Tucupita del estado D.A.. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. DRA. ROSMELYS MALPICA, DE SOBRESEIMIENTO de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le fueron imputados al ciudadano LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación y respecto de los cuales el Ministerio Público considero que no tenia suficientes elementos de convicción y medios de pruebas a los fines de determinar en el juicio oral y público, la responsabilidad penal del imputado, por lo que conforme a los artículos 300 numeral 1º solicita el sobreseimiento, esta Juzgadora considera que por ser el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y analizados como ha sido las actas que conforman la presente investigación, le asiste la razón al representante fiscal por lo que declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano LAREZ RAVELO F.M., venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 07-03-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.R. (v) y F.L. (f), de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Barrio Libertad, casa Nº 05, frente a la cancha, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.861.199; en la causa identificada N° YP01-P-2014-007977, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yuleidys Asiul Larez Ravelo, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de realizar actividades comunitarias en la escuela La Esperanza ubicada en la Perimetral de esta ciudad de Tucupita del estado D.A. y la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 3

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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