Decisión nº PJ0032015000061 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 5 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000425

ASUNTO : YP01-P-2015-000425

ASUNTO :

RESOLUCIÓN Nº 56-2015.

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA ABG BRIZEIDIS OLIVARES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Flagrancia del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal y Defensor Privado Abg. H.T..

IMPUTADOS: Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v), J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v) y K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v) .

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano.

VICTIMA: CABRERA MATA A.S..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 29 de Enero de 2015 a los ciudadanos Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v), J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v) y K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v).

  1. - J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v).

  2. - K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v) .

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos, Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011, J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, y K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.34, procedo en este acto a narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Quienes Fueron Aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado "Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial M.Á., en la unidad P-014, adscrita al cuadrante Nro. 08 De la parroquia A.J.d.S., específicamente a la altura de Yakariyene, recibimos llamada vía radio por parte del Oficial C.G., centralista para el momento, quien nos indicó que recibió llamada del 171 informando que en Carapal de guara específicamente en el local comercial Inversiones C.C., unos Ciudadano habían cometido un robo y se desplazaban en un vehículo marca Toyota. modelo cerolla, de color a.m., los tres últimos dígitos de la placa eran 881 y el conductor era un Ciudadano de tés morena, contextura gruesa y vestía una franela de color rojo, escuchada esta información inmediatamente logramos avistar un vehículo con ; las característica antes descritas y era conducido por un Ciudadano de tés morena, contextura gruesa y vestía una franela de color rojo, inmediatamente, utilizamos luces integrales y por megáfono le indicamos al conductor del vehículo que se detuviera, y este al detener la marcha del vehículo se le indico por el megáfono de la unidad radio patrullera que apagara el motor del auto y procedieran todos los tripulantes a bajar del vehículo, acto seguido solo bajo una solo persona del lado del conductor con las siguientes característica, tés morena, estatura alta, contextura gruesa, que vestía una franela de color rojo, seguidamente me desplacé hasta el ciudadano ordenándole colocar sus manos contra el vehículo y ordeno al funcionario oficial M.Á. realizar una inspección de persona amparados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, incautándole un teléfono BlackBerry, de color blanco con gris, modelo 9300, con batería y chic de línea, de la misma manera el oficial M.Á., procede con la inspección del vehículo amparado en el artículo 193 ejusden, no encontrando ningún objeto de interés , policial, seguidamente se le informa que acompañe la comisión policial hasta nuestro Despacho para proseguir con las investigaciones por su presunta participación en un robo a mano armada cometido en un local comercial en el sector de Carapal de Guara, siendo este identificado de la siguiente manera Ó.O.M.V., titular de la cédula de identidad No 24.119.011, ya en nuestro Despacho observo que el teléfono móvil del ciudadano Ó.O.M.V., que fue incautado y que se encontraba bajo mi custodia como elemento de prueba suena, y al observar la pantalla del mismo se trataba de una llamada entrante del número 04167923397, y al darle a la tecla de recibir llamada, escucho a una persona desesperada pidiéndole al conductor del vehículo que los rescatara, de inmediato traspaso el teléfono al funcionario Oficial M.Á. para que se hiciese pasar como el ciudadano Ó.O.M.V., y el funcionario al contestarle le dice “dime que paso" y el sujeto que llamaba le contesto de la siguiente manera: "mi pana soy el chino, ven a buscarnos en el parque de p.d.n.d.", finalizando la llamada telefónica. Se le hace la interrogativa al ciudadano Ó.O.M.V., quien era la persona que llamaba y esté libre de toda coacción, contesto, son los sujetos que realizaron el robo; escuchada la información le informo a la Superioridad de lo sucedido quienes ordenan realizar un operativo especial con el fin de realizar la detención del sujetos, seguidamente se procede a utilizar el vehículo retenido y al conductor con los funcionarios Oficiales Agregados R.H. y Mata Miguel a bordo con el fin de identificar y ubicar al sujeto implicado en el robo, y en la unidad P- 014 a una distancia adecuada que no levantase sospecha me acompaño e1 funcionario Oficial M.Á. para escoltar el vehículo, al salir del Despacho nos. trasladamos por la trocal 15 con dirección hacia e! parque del sector paloma, una vez en el lugar los funcionarios que se trasladaban en el carro civil me informan vía telefónica que el conductor del vehículo les señalo dos sujetos que se encontraban parados en un . vehículo tipo moto de color negro los cuales vestían para el momento (conductor), una chaqueta de color azul con rayas blancas a la altura del hombro y blue Jean, (parrillero), una franela de color gris manga larga y blue Jean, como los actores del robo a mano armada en el sector de Carapal de guara, por lo que procedí a interceptar a los ciudadanos en la unidad radio patrullera y en compañía de los dos funcionarios que se encontraban dentro del vehículo se procede a la aprehensión inmediata dándole la voz de alto previa identificación policial realizando un despliegue táctico utilizando el dialogo como método disuasivo con el fin que los ciudadanos antes señalados no opusieran resistencia a su aprehensión ordenándole a los ciudadanos que adoptaran una posición de rodilla, acatando dicha orden, procediendo el Oficial Agregado Mata Miguel a realizar el espesamiento en posición de rodilla, seguidamente se le ordena al primero a quien se identificó de la siguiente manera: J.L.R.F.. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.783.768, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, levantarse y el Oficial Agregado Mata Miguel procede a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillo de la parte derecha delantera terminada la inspección fue trasladado hasta la Unidad radio patrullera, posteriormente se le ordena al segundo a quien se identificó de la siguiente manera: K.J.F., venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.853.344, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la panadería hot brea, levantarse y el Oficial Agregado Mata Miguel procede a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del bluejean que vestía un teléfono celular marca HUAWEI, de color azul con negro con su batería y chip de línea, una vez terminada la inspección fue trasladado hasta la Unidad radio patrullera. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta nuestro Despacho conjuntamente con los ciudadanos y lo incautado y una vez en el mismo se le informa a los tres (03) Ciudadanos antes descritos que se encuentran detenidos por encontrarse incurso en de los delitos estipulado en el Código Penal (contra la Propiedad), y siendo las 04:25 pm el Funcionario Oficial Agregado R.H. procede a informarles de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedo a la verificación de los teléfonos celulares incautados a los Ciudadanos, visualizando en el teléfono BlackBerry, de color blanco con gris, modelo 9300 incautado al Ciudadano Ó.O.M.V. un mensaje de texto recibido del numeral telefónico 04167923397 de fecha 27/01/2015, hora 04.59 pm en el en el cual se puede leer claramente lo siguiente: "Hermano ven a buscarnos es el chino no nos dejes morir". Por lo que se le dio inicio a las actas averiguación signada con la Nomenclatura A-005.362, acto seguido se comisiona al Oficial Agregado Mata Miguel a la de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de verificar los posible registros policiales de los ciudadanos detenidos, una vez en dicha sede el Funcionario Oficial Agregado Mata Miguel se entrevista con e! detective (C1CIPC) H.M., placa 37665, quien procedió a verificar por el SIIPOL arrojando como resultado que el Ciudadano: K.J.F. presenta registro por Hurto según causa Nro. K-14-0259-0045 de fecha 13/03/2014 y los Ciudadanos Ó.O.M.V. y J.L.R.F. no presentan registro. Sobre el procedimiento se le hizo del conocimiento a la Superioridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana abogada Viannelys Salazar encargada de Fiscalía Permanente de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien ordeno que las actuaciones correspondientes, fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien es el órgano principal de la investigación. Asimismo consta acta de entrevista realizada al ciudadano A.S.C.M., registro de cada y custodia, acta de notificación de los derechos de los imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Consigno actuaciones complementarias constante de 28 folios útiles. Copia del acta.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal s ele concede el derecho de palabra a la presunta víctima Cabrera Mata A.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.210.855, quien expuso “Hace dos días 27 de Enero, me encontraba en nuestro negocio y se presentaron tres sujetos fuertemente armados esto ciudadanos al entras procedieron a decir que nos agacháramos era dos ciudadanos de tés morena y uno blanco nos despojaron de los teléfonos celulares, y como 500 bolívares, en ese momento llego un distribuir y los ciudadanos decidieron salir, los sujetos salieron con pistola en la mano y abordaron un vehículo y fui cerca del vehículo llegue cerca del vehículo para yo dar una característica el conductor del vehiculó era una persona de tés morena grueso se montaron en el corola yo le di las característica, no fue fácil visualizar la cara. A pregunta de la Fiscal. Responde ¿Usted acaba de decir si la persona que conducía el vehiculó se encuentra en esta sala de audiencia? el señor que posee la camisa verde, señalado al cuidado, Ó.O.M.V., ¿Las personas que ingresaron en su local se encuentran presente en sala? soy sincero no me acuerdo de su cara pero sé que eran personas de tés morenas. Es todo. A pregunta de la Defensa Privada. Responde ¿En que se desempeña? soy comerciante y trabajo en el alcaldía. ¿Usted es experto en arma? no estoy certificado pero si conozco ¿Cuando las personas estaban detenidas, usted logro ver a las personas que estaba privada de libertad, usted logro antes de reconocerlo antes de verlos ahora? Si ¿Usted vio a la persona que en el vehiculó? Se aparco a un aproximado de 15 metros, si el carro se paro delante vía hacia el centro, es vidrio, vía hacia Tucupita delante del negocio, ¿Cuando usted brinca la cerca? De los lados lateral ¿Como pudo ver la cara de frente? pero la vi de lado y lo identifique plenamente, ¿Ha manifestado que las personas que entraron al negocio lo hicieron de frente y no pudo verle la cara? Yo estaba de frente pero cuando los ciudadanos se bajaron cruzaron y los perdí, cuando estoy leyendo los tengo arriba quieto, no hay mas pregunta ciudadana jueza. Es todo.- A pregunta de la Defensa Pública. ¿En compañía de quien se encontraba? de mi hermano, ¿Cuenta con algún sistema de cámara seguridad? no, ¿Pudo percatarse la persona distribuidora de la presencia de los sujetos que entraron a su local? no, ¿Pudiera dar el nombre de ese distribuidor? desconozco el nombre, llegaron esas personas a comparar, solo se pararon a comprar agua, ¿Tiene usted conocimiento si su hermano podía reconocer a esas persona? No creo por que en verdad estaba afectado, hay que estar allí para sentirlo, ¿Usted dice que llego muy cerca? como 8 metros y yo logre ver el conductor y el carro. ¿Usted hablo que tuvo que brincar una pare para llegar al carro, ¿ si el carro se paró a quince metros. Es todo .A pregunta de la jueza. ¿Cuando llegaron estas personas al negocio, ustedes pudo visualizarlos? No, solo la vestimenta, es decir la ropa, nunca le vi la cara, ellos salieron por la parte de adelante, ¿En qué tiempo pudo usted llegar que tiempo se tomo en salir? Solo tres minuto, ese vehiculó acabada pasar a dirección al sierre, y retorno, y veo el carro que se para, y me confié cuando me di cuenta se bajaron del vehiculó. ¿Usted pudo visualizar al ciudadano conductor al momento de los hechos, le mostraron foto? No, yo lo visualice y lo identifique ¿Solamente reconoce una sola persona en esta sala de audiencia? Si al conductor del carro, ¿Fue objeto de maltrato físico? No. ¿Usted pudo visualizar cuando se bajaron de carro venían armados? No ellos se bajaron normales. ¿Diga usted Si la firma que aparece en el acta de entrevista es su firma? Respondió: Si. ¿Usted manifestó que reconoce el acta de entrevista realizada ante funcionario de la Policía Municipal, en la pregunta decima segunda cuando el pregunta si desea agregar algo mas a la presente denuncia y usted manifestó sí que al momento de entrar a este comando aviste a unos sujetos detenidos y eran esos lo que me habían robado, diga usted si usted reconoce a las personas que se encuentran en sala como las personas que lo robaron? No, solamente reconozco a uno. ¿A quien reconoce usted al que conducía?. Si. ¿Usted pudo visualizar a las tres personas que se bajaron del vehículo? No pude visualizar, A esas tres personas. ¿Diga usted si la persona que conducía el vehículo tuvo alguna aptitud agresiva en contra de ustedes? No primera vez que lo veo, lo identifique cuando salir a ver el vehículo. ¿Usted se acerco al vehículo? Yo salir hacia el lado de la carretera, lo pude visualizar de forma lateral. ¿Diga usted si los vidrios del vehículo se encontraban abajo o arriba? Se encontraban arriba y tenían papel ahumado. Es todo.”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se me impuso a los imputados, del derecho que lo asiste, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido el imputado J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido el imputado K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.T.. Quien expuso: ciudadana juez estamos viendo unas actuaciones de un presunto procedimiento irregulares por demás, ciudadano juez en virtud de que la víctima ha manifestó reconocer a mi defendido, no entiendo cómo podemos reconocer a mi defendido dentro de las preguntas que le hice a la victima ya había visto a mi defendido cursa acta de entrevista de fecha 27 de Enero de 2015, realizada al ciudadano A.M., entre otras interrogantes la pregunta decima segunda, diga usted si desea agregar algo más, quien manifestó que al momento que llegue a este comando aviste que las personas detenidos son las que me robaron, lo que no da claridad ni veracidad en la exposición escrita y oral de la declaración de la víctima, la defensa considera que aquí hay un procedimiento irregular violatorios de los derechos humanos, y lo manifestamos, de la siguiente manera, cual acta debe ser nula de nulidad absoluta, vemos como unos funcionarios policías detiene a mi defendido O.M. lo llevan al comando policial, solicito la nulidad de las actuaciones sobre los siguiente argumentos, primero nos extraña muy fuertemente la condición por la cual se ha presentado la persona a declarar como víctima, en todo caso pudiera ser testigo pero no víctima, el dueño del local es su hermano y el mismo se encontraba en el local, no es víctima y por lo tanto no podemos darle tal cualidad el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en todo caso quienes pueden ser víctimas y bajo qué condiciones, punto dos de conformidad con establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional , ciudadana juez la presunta víctima ha manifestado haber visto a mi representado en la POMU lo cual el reconocimiento es nulo, manifiestan los funcionarios que le incautaron un teléfono celular entro una llamada telefónica que no se sabe de quién es que escucho a una persona desesperada, pidiéndole al conductor del vehiculó que los rescatara, y bajo engaño se hicieron pasar como el ciudadano O.M., que tampoco son comprometedoras, mi pana soy el chino, el trabajo que desempeña mi representado no presenta conducta predelictual, es deportista, dentro de las fotos que consigno la fiscalía, se le pude observar el letrero de taxi, dicho automóvil es de su tía, después de hace deporte quien de paso nos ha representado a nivel nacional, funge como taxista, yo tengo gravado a mi celular números de taxista para moverme más rápidamente, y hay mucha personas que lo llaman, no aparece el nombre de ninguna persona, no hay ninguna motivación ni ningún elemento serio que incrimine a mi defendido no existe ninguna víctima, si traer como flagrante a una persona por un delito que no cometió. Debe ser nulo de nulidad absoluta, que actuando bajo engaño, que inclusive que cuando detuvieron a estas personas, sin hacer oposición, le hicieron dos disparos, solicito sean declaradas nulas, como bien lo establece debe traer la fijación fotográfica, pero los teléfonos incautados, no hay fijación fotográfica y al no tener una fijación fotográfica también son declaradas nulas, si existe la nulidad no hay delito, tampoco aparecen las armas, esto es un arroz con mango aquí no hay nada, es un procedimiento errado, no hay nada, con base a estos argumentos solicito la libertad sin restricción, para mi defendido voy a consignar constancia constante de un folio útil, y que son falsa las aseveraciones, igualmente voy a consignar un acta de asamblea extraordinario donde se recoge gran cantidad, de teléfonos y cédulas, quien es la persona que estoy defendiendo, asimismo reconocimientos, que posee mi representado, asimismo un título de bachiller con base Todos estos argumentos, solicito libertad sin restricción para mi defendido, Copia de la presente acta y de todo el asunto. Es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica ( C) Quinta Penal Abg. Z.S.. Quien expuso. Buenas tarde, esta defensa publica ejerciendo la defensa en este acto de los ciudadanos J.L.R.F. y K.J.F., de la revisión de las actas que conforman el presente asunto asimismo la declaración de la presunta víctima, este tribunal de control esta llamado por ley a ejerce el control constitucional, se llama de tribunal de control encargado de garantizar el debido proceso en resguardo de los derechos constitucionales, deber depurar esta actuación policial, en base a las múltiples denuncias que reposan en la fiscalía séptima de derechos fundaméntales, como bien establece el artículo 181 del código procesal penal, solo sin son obtenidos por un medio ilícitos son procedente los medios de convicción es público y notorio cuando los funcionarios admiten haber obtenido información bajo engaño, cuando manifiesta que se hiciera pasar haber inducido bajo un engaño en una respuesta violentando lo establecido 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos remite a la cadena y custodio este teléfono ya había sido recolectado, estaba en manos de los funcionarios, y quien autorizo a los funcionarios para manipular dicha evidencia física, lo que suponemos, es que los funcionarios revisaron el teléfono y como ciertamente se hacen valer este presunto mensaje ya que no hay una experticia o vaciado del contenido del celular en un supuesto negado de que los funcionarios hallan manipulado el teléfono incautado el artículo 205, quien los autorizo para interceptar una llamada en un celular, irregularidad violatorias de derechos y garantáis de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido 181, 204. 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido violentados, solicito la nulidad de la actuación policial, ahora bien no comparte esta defensa cuando el ministerio publico ha hechos la precalificación del delito de Robo Agravado y Agavillamiento. Toda vez que el ministerio publico sin individualizar las conducta de mis defendidos, que supone la defensa que cuando el ministerio publico lo hace por la concurrencia de dos o más persona, mal pudiere precalificar el robo y Agavillamiento, no obstante la presunta víctima, en su declaración espontanea ha manifestado que aquí en esta sala no veía ni reconocía a las personas quienes ingresaron al local tribunal, mal puede el tribunal decretar una medida privativa de libertad, , no se les encontró ningún elemento de interés criminalìsticos, no han sido reconocidos, no fueron encontrados en el sitio de los hechos, lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones no existen elementos de convicción serios que hagan presumir que mis defendidos son autores participe de los hechos precalificados por el ministerio publico.-copia del presente acta. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se observa que los hoy imputados fueron aprendidos, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del oficial M.Á., en la unidad P-014, adscrita al cuadrante Nro. 08 De la parroquia A.J.d.S., específicamente a la altura de Yakariyene, recibimos llamada vía radio por parte del Oficial C.G., centralista para el momento, quien nos indicó que recibió llamada del 171 informando que en Carapal de guara específicamente en el local comercial Inversiones CRISBEL-CRISMAR, unos Ciudadano habían cometido un robo y se desplazaban en un vehículo marca Toyota. modelo cerolla, de color a.m., los tres últimos dígitos de la placa eran 881 y el conductor era un Ciudadano de tés morena, contextura gruesa y vestía una franela de color rojo, escuchada esta información inmediatamente logramos avistar un vehículo con ; las característica antes descritas y era conducido por un Ciudadano de tés morena, contextura gruesa y vestía una franela de color rojo, inmediatamente, utilizamos luces '" integrales y por megáfono le indicamos al conductor del vehículo que se detuviera, y este al detener la marcha del vehículo se le indico por el megáfono de la unidad radio patrullera que apagara el motor del auto y procedieran todos los tripulantes a bajar del vehículo, acto seguido solo bajo una solo persona del lado del conductor con las siguientes característica, tés morena, estatura alta, contextura gruesa, que vestía una franela de color rojo, seguidamente me desplacé hasta el ciudadano ordenándole colocar sus manos contra el vehículo y ordeno al funcionario oficial M.Á. realizar una inspección de persona amparados al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un teléfono BlackBerry, de color blanco con gris, modelo 9300, con batería y chic de línea, de la misma manera el oficial M.Á., procede con la inspección del vehículo amparado en el artículo 193 ejusden, no encontrando ningún objeto de interés , policial, seguidamente se le informa que acompañe la comisión policial hasta nuestro Despacho para proseguir con las investigaciones por su presunta participación en un robo a mano armada cometido en un local comercial en el sector de Carapal de Guara, siendo este identificado de la siguiente manera Ó.O.M.V., titular de la cédula de identidad No 24.119.011, ya en nuestro Despacho observo que el teléfono móvil del ciudadano Ó.O.M.V., que fue incautado y que se encontraba bajo mi custodia como elemento de prueba suena, y al observar la pantalla del mismo se trataba de una llamada entrante del número 04167923397, y al darle a la tecla de recibir llamada, escucho a una personas desesperada pidiéndole al conductor del vehículo que los rescatara, de inmediato traspaso el teléfono al funcionario Oficial M.Á. para que se hiciese pasar como el ciudadano Ó.O.M.V., y el funcionario al contestarle le dice “dime que paso" y el sujeto que llamaba le contesto de la siguiente manera: "MI PANA SOY EL CHINO, VEN A BUSCARNOS EN EL PARQUE DE P.D.N.D.", finalizando la llamada telefónica. Se le hace la interrogativa al ciudadano Ó.O.M.V., quien era la persona que llamaba y esté libre de toda coacción, contesto, son los sujetos que realizaron el robo; escuchada la información le informo a la Superioridad de lo sucedido quienes ordenan realizar un operativo especial con el fin de realizar la detención del sujetos, seguidamente se procede a utilizar el vehículo retenido y al conductor con los funcionarios Oficiales Agregados R.H. y Mata Miguel a bordo con el fin de identificar y ubicar al sujeto implicado en el robo, y en la unidad P- 014 a una distancia adecuada que no levantase sospecha me acompaño e1 funcionario Oficial M.Á. para escoltar el vehículo, al salir del Despacho nos. trasladamos por la trocal 15 con dirección hacia e! parque del sector paloma, una vez en el lugar los funcionarios que se trasladaban en el carro civil me informan vía telefónica que el conductor del vehículo les señalo dos sujetos que se encontraban parados en un . vehículo tipo moto de color negro los cuales vestían para el momento (conductor), una chaqueta de color azul con rayas blancas a la altura del hombro y blue Jean, (parrillero), una franela de color gris manga larga y blue Jean, como los actores del robo a mano armada en el sector de Carapal de guara, por lo que procedí a interceptar a los ciudadanos en la unidad radio patrullera y en compañía de los dos funcionarios que se encontraban dentro del vehículo se procede a la aprehensión inmediata dándole la voz de alto previa identificación policial realizando un despliegue táctico utilizando el dialogo como método disuasivo con el fin que los ciudadanos antes señalados no opusieran resistencia a su aprehensión ordenándole a los ciudadanos que adoptaran una posición de rodilla, acatando dicha orden, procediendo el Oficial Agregado Mata Miguel a realizar el espesamiento en posición de rodilla, seguidamente se le ordena al primero a quien se identificó de la siguiente manera: J.L.R.F.. venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.783.768, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, | residenciado en La Perimetral Avenida Principal, levantarse y el Oficial Agregado Mata Miguel procede a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillo de la parte derecha delantera terminada la inspección fue trasladado hasta la Unidad radio patrullera, posteriormente se le ordena al segundo a quien se identificó de la siguiente manera: KLEIVER_JOSE FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.853.344, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la panadería hot brea, levantarse y el Oficial Agregado Mata Miguel procede a realizarle una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del bluejean que vestía un teléfono celular marca HUAWEI, de color azul con negro con su batería y chip de línea, una vez terminada la inspección fue trasladado hasta la Unidad radio patrullera. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta nuestro Despacho conjuntamente con los ciudadanos y lo incautado y una vez en el mismo se le informa a los tres (03) Ciudadanos antes descritos que se encuentran detenidos por encontrarse incurso en de los delitos estipulado en el Código Penal (contra la Propiedad), y siendo las 04:25 pm el Funcionario Oficial Agregado R.H. procede a informarles de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesa). Debe primeramente este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por las defensas privadas y públicas en relación a que se decrete la nulidad de las actuación policial en la presente causa señalando por los defensores que se violo la confiabilidad de las comunicaciones prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo explanado por los funcionarios actuantes en su acta policial indican que en virtud de haber tenido conocimiento por medio llamado de radio de un hecho punible denunciado por el ciudadano A.S.C.M., de haber sido objeto de un Robo Agravado, realizan la retención de un vehículo con las características aportadas por la presunta víctima y junto al vehículo al tripulante del mismo, con el cual se traslado hasta la sede del Comando Policial, allí retuvieron el teléfono celular, con motivo de la investigación iniciada una vez recibida el llamado vía radio, debo significar que una vez retenido el teléfono celular, ya esta forma parte de las evidencias de interés criminalìsticos a los fines de la investigación, por lo que la ser retenido ya estaba en poder de los órganos investigadores y uno de los objetos de la investigación es establecer la verdad de los hechos objetos del proceso, por lo que no se violento ningún derecho al los funcionarios realizar estas actividades propias de la investigación, ello en virtud de que dicho teléfono había sido incautado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, por las defensa ya que no existe violación alguna a los derechos humanos ni al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes venezolana. En cuanto a la cualidad de victima que han manifestado los defensores que el ciudadano por no ser el propietario del negocio donde se realizo el hecho delictual no es víctima, debo señalar que la norma rectora del delito de Robo, establece “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños e inminentes contra personas o cosas haya constreñidos al detentador o otras personas presentes en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble….” Esta norma a clara al decir, que al detentador u otras personas presentes en el lugar de los hechos, es decir, este ciudadano quien se encuentre presente en esta sala de audiencia, fue objeto de un constreñimiento en contra de su voluntad, ay que fue amenazado por un arma de fuego para entregar los objetos que se encontraba en el lugar de los hechos y si bien manifiesta que solo se llevaron un efectivo, un teléfono y un reloj, todos los que se encontraban allí presente fueron sometidos con armas de fuego, y tres personas, tal y como lo señala la víctima en esta sala de audiencias, por lo que de conformidad con la norma específicamente el artículo 458 que agrava el delito, de la norma, rectora y que adecuadamente de acuerdo a lo explanado por la victima, ocurrió en dicho local, que ingresaron tres personas todas armadas se subsume dentro del tipo penal precalificado. De acuerdo a lo expuesto por la victima, por lo que es un hecho cierto, que ingresaron al local tres sujetos armados, de acuerdo a lo expuesto -reitero por la victima- por lo que este tribunal considera que si tiene el carácter de víctima, ya que sufrió de manera personal estos hechos en relación a la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v), J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v) y K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v) , sin argumentar, ninguno de los artículos, es decir las razones por la cuales consideraba que se llenaban los extremos de los artículos antes mencionados, vale decir, no argumento en que basaba su solicitud, sin embargo debe esta juzgadora en garantía del debido proceso y de la obligación que tenemos los funcionarios públicos de esgrimir los argumentos en los cuales basamos nuestras decisiones a los fin de garantizar el derecho a la defensa de hacer los siguientes señalamientos, establece el artículo 236 que deben llenarse los extremos previsto en ella, un hecho punible, que merezca pena corporal, que no se encuentre prescrito, considera que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima, nos encontramos ante un hecho como es del delito robo agravado, ya que la señala que ingresaron tres personas todas armadas y los sometieron despojándolos de su objetos, que este hecho previsto en la legislación venezolana, prevé pena corporal comprendida con una sanción de 10 a 17 años, que el mismo no se encuentra prescrito ya que acaba de ocurrir el día 27 de enero del año en curso, que la norma sustantiva penal en su artíclo108 del Código Penal Venezolano, establece que los delitos que superen los diez años prescriben a los quince concurrir por lo que dicho acción no se encuentra prescrita, otro requisito de dicha norma es Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora del hecho punible que se investigada, debo detenerme en este requisito, ya que indica y ha sido señalado por múltiples jurisprudencia de la sala penal, que deben concurrí suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hechos objetos y en la presente causa, solo contamos con un acta policial, la cual no describe ni señala, donde se realizo la detención del imputado Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011, si bien en esta sala indico la víctima, que reconocía al señor como la persona que conducía el taxi, sin embargo, a preguntas formuladas manifestó la víctima, que los vidrios del vehículo se encontraba arriba, y que tienen papel ahumado, ¿cómo pudo entonces observarlo y percatarse que los otros sujetos ingresaron a ese vehículo?, observa esta juzgadora, y que de acuerdo a los hechos tal y como fueron explanados por la victima, quien en la sala de audiencias señalo que luego de ser sometido, cuando los sujetos salen del local, este corre hacia la parte de atrás del local, luego en el patio, saltar una pared y se dirige hacia donde se encontraba el vehículo estacionado que de acuerdo a su dicho era aproximadamente quince (15) metros, lejos del local, esto es incongruente, Observa igualmente esta juzgadora, en los plasmado en el acta policial cuando los funcionarios actuantes indican que se recibe llamada en el teléfono del imputado O.M., indicando: “soy el chino ven a buscarnos en el parque de p.d.n.d.” no tiene ningún sentido ya que cuando llegan con el imputado al lugar detienen a dos sujetos que estaban en una moto. ¿Qué tiene llamar a un taxista si los sujetos tenían una moto?, es absurdo, carente de toda lógica, que si tienes una moto llames a un taxista para que te lleve. Y de acuerdo al acta policial, no poseían ningún objeto grande que pudieran necesitar de un vehículo para trasladarse, ya que tenia la moto, es carente de lógica este señalamiento, tampoco se les encontró ningún objeto de interés criminalìsticos, tales como armas de fuego u otro que permitan apreciar su participación en dicho acto. Aunado al hecho manifestando por la víctima en la sala que no reconoce a ninguna de estos dos sujetos como los que ingresaron al lugar donde se suscitaron los hechos. Llama poderosamente la atención a este Juzgadora que en el acta policial indican los funcionarios cuando reciben la llamada al teléfono de O.M., que oye la voz desesperada pidiéndole al conductor del vehículo que los “rescatara” de acuerdo a las máximas de experiencia cuando dicen rescatar se refiere a que las personas no tienen como movilizarse por lo que resulta absurdo, que al llegar al lugar estos sujetos, tenían un vehículo, el cual fue retenido, de igual manera indican los funcionarios que la recibir la llamada le preguntan al imputado O.M. y este señala que son los sujetos que realizaron el robo. En el supuesto de que este sujeto tuviese participación en los hechos, cómo sino recibió la llamada podía saber quién era que la había llamado?. Cómo sin haber recibido la llamada podía saber quién era que había llamado. Otro aspecto importante del acta es que la victima señala en su acta de entrevista que los sujetos detenidos fueron observados por ella en la policía. En el acta de entrevista la victima señala que los reconocería de volver a verlos, y en la audiencia manifestó categóricamente que no los reconocía como los autores del robo, lo que completamente contradictorio lo señalado en la entrevista a su declaración rendida en esta sala de audiencia, y este es el único elemento que ha sido presentado por parte del Ministerio, para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados, aunado al acta policial, la cual como ya señale no indica el lugar ni la hora en que fue detenido el taxista a los fines de que el tribunal y las partes puedan determinar que el taxista iba, de Carapal hacia Tucupita o de Tucupita hacia el Cierre, no se indica, por lo que siendo que el hecho se cometió a las 3:30 horas de la tarde de acuerdo a lo señalado por la victima, a qué hora encuentran al supuesto carro y donde?, si esto acababa de ocurrir debieron detenerlo con los tres sujetos que estaban robando y no fue así, el taxista fue detenido solo en el vehículo, por lo que considero que con este solo elemento de convicción, no puede este Tribunal decretar la medida judicial más restrictiva de libertad que existe en nuestra norma, cuando la Constitución establece el derecho del juzgamiento en libertad, ello en virtud de que el único elemento presentado por el Ministerio Público como es el acta de entrevista, contradictoria en relación a su declaración rendida en esta sala de audiencia, debo señalar que no concurren los fundados elementos de convicción que requiere la norma a los fines de determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados, en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, cuando estos ciudadanos señalaron las generales de ley manifestaron que residen en el esta ciudad de Tucupita, y tienen sus trabajos y su domicilio en este estado, por lo que tiene arraigo, y considera este tribunal que puede imponerse medias que garanticen la no obstaculización a la investigación, y que se garantice la búsqueda de la verdad, sin imponer la medidas más gravosas de todas como es la privación considerando igualmente este tribunal que en este caso en particular, debe prevalecer el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el Juzgamiento en libertad, dada la carencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar impone medidas cautelares al ciudadano Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados, obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v) y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercase a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias y a los ciudadanos J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v) y K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil , residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. ASI DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano, Ó.O.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Y.V. (v) O.M. (v) y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal venezolano y a los ciudadanos J.L.R.F.. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 04249111137, hijo de N.F. (v) J.R. (v) y K.J.F., titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado D.A., teléfono Nº 0424-9302044, hijo de I.F. (v), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano. CUARTO: Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, y privado en cuanto sean declarada nulas las actas de investigación QUINTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas y acuerda agregar las actuaciones complementarias de la fiscalía del Ministerio Publico y defensa privada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., hoy 05 del mes de Febrero de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO.

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