Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002171

ASUNTO : NP01-S-2011-002171

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.C.B.”, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 20/06/1985, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.718.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Tercer año de Educación Básica, hijo de C.M.B. (V) y de J.L. (F), Residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR ALTOS DE POTRERITO, FRENTE A LA AUTOPISTA DE CAICARA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0426-886-43-92. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. D.C.E., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En el día de hoy, JUVES 15 DE SEPTIMBRE DE 2011, siendo las 02:55 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por el Secretario Judicial ABG. J.C.G. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado J.C.B., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. C.C.B., el imputado J.C.B., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABGA. D.C.E. , por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, todos con los agravantes establecidas en el ordinal 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.C., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “J.C.B.”, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 20/06/1985, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.718.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Tercer año de Educación Básica, hijo de C.M.B. (V) y de J.L. (F), Residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR ALTOS DE POTRERITO, FRENTE A LA AUTOPISTA DE CAICARA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0426-886-43-92. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, si deseo declarar, y en consecuencia expone; “Ella me acusa a mi de que yo la golpee nosotros estábamos tomando echando broma ella llego ebria se echo unos tragos y de ahí se fue a donde la cuñada y de ahí al trato ella bajo con el esposo después al siguiente día dijo que nosotros la habíamos golpeado y la habíamos violado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público en la persona de la ABGA. C.C. a los f.d.I. y expone; 1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicaron a la ciudadana M.D.V.R.C.? Respondió; “De vista nada mas” 2.- ¿Diga usted si el día Sábado 30 de Julio de 2011 estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas con la ciudadana M.R.? Respondió; “En ningún momento, ella llegó donde nosotros estábamos tomando”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los f.d.i. quien NO HIZO USO de ello y así se deja expresa constancia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas con los articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y las Disposiciones de la ley Orgánica del Ministerio Publico hace formal presentación del ciudadano J.C.B., en virtud de que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín en acatamiento a la Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a través de oficio Nº.- 9700-074-8935 con ocasión a denuncia formulada por una ciudadana identificada como M.D.V.R.C., cursante al folio 03 y 04 de la presente causa acta de denuncia común de fecha 01/08/2011, acta de entrevista cursante a los folio 09 de las actas procesales donde la ciudadana victima expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, aportando direcciones, características fisiognómicas para la identificación de los presuntos agresores; riela al folio 8 Examen Médico Legal 2624 de fecha 02/08/2011 realizado a la ciudadana M.D.V.R.C. donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física lo cual permite calificar la existencia de un delito en este sentido, así como también se evidencia la existencia de una lesión en vía ano rectal de naturaleza reciente, riela al folio 12 registro de cadena de custodia de evidencia física C.I.C.P.C. Punta de Mata PMTA-200 de fecha 10/08/2011 de las prendas de vestir consignadas en el órgano de investigación por la ciudadana victima, riela a los folios 13 y 14 Actas de Entrevistas de fecha 10/08/2011, realizada a testigos quienes aportan hechos relevantes para la identificación de los presuntos responsables de los hechos investigados, riela al 16 acta de Investigación Penal de fecha 10/08/2011 donde los funcionarios del cuerpo de investigación dejan constancia de la identificación plena de los ciudadanos señalados por la victima y testigos como responsable de los mismos, resultado ser el ciudadano mencionado como: J.C.B. señalado como autor de los hechos investigados en la averiguación signada con la nomenclatura 16F15-2205-2011 nomenclatura del Despacho Fiscal y Numero I799492 del órgano de investigación; riela al folio 28 acta de entrevista realizada a un testigo quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, riela a los folios 38 y 39 acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2011 que le efectuada a la ciudadana M.D.V.R.C. por ante el Despacho Fiscal quien expone sobre actos presuntamente ejecutados por los investigados y familiares de éstos y al folio 40 riela experticia seminal Nro.- 9700-128M0468-11 de fecha 31/08/2011 realizada a las evidencia físicas consignadas ante el Órgano de Investigación cuyo resultado arrojó que las piezas sometidas a experticias se encontró materia de naturaleza seminal; por lo que considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos para presumir que el ciudadano ha sido el autor de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, todos con los agravantes establecidas en el ordinal 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia en perjuicio de la ciudadana M.D.V.R.C., por lo que en virtud de tales hechos se solicita en primer lugar se ratifique la solicitud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 08/09/2011, se Mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1, 2 ,3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro proceso penal venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autor de los hechos representa un riesgo y una situación de peligro inminente para la ciudadana victima y para cualquier mujer en la sociedad, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existe un inminente peligro de fuga, en segundo lugar se solicita se acuerde el proseguir la investigación a través del Procedimiento Especial previsto en la ley que regula la materia. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 13 solicita la realización de un Examen Psicológico al ciudadano imputado. Solicito igualmente se le expidan a esta representación fiscal copias certificada de las actuaciones, del acta de la presente audiencia y de la correspondiente decisión, por último consigno en este acto actuaciones constante de (62) folios útiles signadas con las siglas alfanuméricas NP01-S-2011-002171. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. D.C.E., QUIEN EXPONE: “Solicito ante la exposición de la ciudadana Fiscal y los argumentos de mi defendido una Medida Cautelar de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción ya que hay un Informe Medico 08/2011 el cual ya la ciudadana Fiscal ya expuso lo que había arrojado. A mis manos llego otro informe medico legal, este Informe fue hecho por la Dra. Thairic Briceño, este Informe es de fecha 10/08/2011 donde no arroja lesiones, ni tiempo de curación, es por eso que solicito la Medida Cautelar, de igual forma hay contradicciones palpables las cuales crean dudas, me acojo al principio In Dubio Proreo a favor de mi defendido, solicito así también copias certificadas del expediente, siendo así solicito la Medida Cautelar mientras se lleva el proceso de investigación, es padre de familia, tiene sembradíos, tiene una niña menor y es el quien le procura el pan de día a día, es todo, consigno en este acto copias simples constante de (29) folios útiles”

DE LOS HECHOS.

En fecha 01-08-2011, se inicia Investigación penal Nº.- 16F15-2205-2011 (nomenclatura del Despacho Fiscal) y Nº I-99.492 (Nomenclatura del órgano de Investigación), con ocasión a la denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal en fecha 01-08-2011, Por una ciudadana que responde al nombre de M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, quien acude a este Despacho fiscal, a fin de comunicar que unos sujetos a quien identifica con apodos, y a uno con el nombre, con quienes se encontraba compartiendo horas antes en la casa de un vecino en la población de caicara, que el mencionado ciudadano como “CHUO” le daba a tomar licor y la acompañó en el trayecto hasta su casa, llega a su casa y su hija le cuenta que ella vuelve a salir, recuerda que la estaban asfixiando, que le faltaba el aire, ella les decía que no la mataran, le pusieron algo en la cara, escuchó varias voces entre esas la de un muchacho a quien le dicen EL NEGRO, le tenían la cara tapada y en un momento en que se la destaparon logró ver a CHUO que era el que había estado tomando con ella, y también logró ver a JULIAN, hasta el día siguiente que su hija le comentó que había llegado a su casa golpeada y sin ropa de la cintura para abajo. , en razón de tales circunstancias la representante del Ministerio Público recepcionó la denuncia y apertura la investigación Penal Correspondiente, presentando ante este juzgado los siguientes elementos de convicción:

  1. - Consta en el folio tres (3) y cuatro (4) de las actas que conforman el presente Asunto penal, la Denuncia de fecha 01 de Agosto 2011, realizada por la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, mencionando los apodos de los presuntos responsables de loas hechos denunciados.

  2. - Consta en el folio ocho (8) Examen Médico Legal Nº 2624 de fecha 02-08-2011, que le fue realizado a la ciudadana M.D.V.R.C. titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, por ante departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelgación Maturín del Estado Monagas, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. R.U., del el Interrogatorio: Refiere la paciente que dos muchachos la golpearon y no recuerda por qué se desmayó, el hecho sucedió en el caserío de Medina. No recuerda otros datos. Del Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no se observaron lesiones ni secreciones, manifiesta haberse aseado posterior al incidente. Examen Ano Rectal: Desgarro a las 5 horas del esfínter ano rectal con dilatación del conducto anal. Del Examen Físico: Traumatismo y hematoma peri orbitaria en ambas órbitas oculares y el tabique nasal. Traumatismo y Múltiples excoriaciones de partes blandas en la espalda y el glúteo izquierdo. Siendo calificadas las lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

  3. -Consta en las actas Procesales en el folio nueve (9) Acta de Entrevista de fecha 10-08-2011 que le es efectuada a la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.-v-16.711.490 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expone ante ese órgano de Investigación las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de los hechos denunciados, de igual manera menciona los apodos y aporta características fisonómicas para la identificación de los presuntos agresores, y las direcciones de ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados.

  4. - Consta en el folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICASW Nº CICPC.PMTA-200 de fecha 10-08-2011, de las prendas de vestir consignadas ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalística de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, las cuales fueron trasladadas hasta el laboratorio de Criminalísticas en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín Estado Monagas, a fin de ser sometidas dichas piezas a los peritajes en atención a la naturaleza de los actos presuntamente ejecutados.

  5. -Consta en el folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal Acta de Entrevista de fecha 10-08-2011, a una ciudadana identificada con el nombre de YUNIESKA S.V.R., menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V (no porta) en presencia de su representante legal, la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.711.490, quien expone del conocimiento que tiene los hechos por ante el mencionado órgano de investigación: “Bueno mi mamá M.R.C., estaba tomando licor con un muchacho que llaman CHUO, entonces ella se rascó y yo la metí para la casa, ya que estaban tomando cerca de la casa, a ella se le rompió el pantalón y yo la ayudé y le cambié el pantalón, después vino el muchacho que llaman CHUO, con uno que llaman JULIAN, otro que le dicen el NEGRO y el otro cuñado, empezaron a llamar a mi mamá y le decían para seguir tomando, ella abrió la puerta vio a los muchachos que la estaban llamando me dijo que iba a buscar a mi papá, salió de la casa, y regresó como a las once de la noche, yo vi Que estaba golpeada en la cara despeinada, sucia las ropas, entonces yo la acosté en la cama, yo le pregunté el otro día que le había pasado, y ella me dijo que la habían golpeado y que fue CHUO Y JULIAN…”.

  6. -Consta en el folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal Acta de Entrevista a la ciudadana M.C.F.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 16.373.299, quien expone: “Resulta ser que venía la señora MAGALI no se el apellido caminando por la calle principal del caserío Medina estado Monagas, entonces le dijo a un muchacho que llaman el NEGRO, que la llevara en su bicicleta, para casa de su cuñada, la ciudadana M.L.C., el muchacho la montó en su bicicleta y la llevó para casa de esa señora, yo vi que detrás de ello iban un muchacho que llaman CHUO y otro que llaman JULIAN, seguían la bicicleta donde iba la señora Magali, de allí no se más nada de lo que paso…”.

  7. - Riela en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal al folio dieciséis (16) Acta de Investigación penal de fecha 10-08-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por la víctima y los testigos como responsables de los mismos resultando ser los siguientes el mencionado “CHUO”: J.R.T.B., y quien responde a las siguientes titular de la cédula de identidad Nº.- V-16.711.490, Venezolano, menor de edad, Natural de Maturín del Estado Monagas, de 14 años de edad, nacido en fecha 20-08-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, del Caserío Medina, Municipio Cedeño Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.811.620. El Ciudadano Mencionado como el “NEGRO”: L.R.M.B. y quien responde a las siguientes Venezolano, menor de edad, Natural de Cumaná Estado Sucre, de 14 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, del Caserío Medina, Municipio Cedeño del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.078.782, el ciudadano Mencionado como “JULIAN”: J.C.B. venezolano, mayor de edad, natural de Guiria de la costa Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1984, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Caserío Alto Potrerito, Municipio Cedeño, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V-22.718.042.

  8. - Riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal Acta de Entrevista de fecha 11 de Agosto 2011, a un ciudadano identificado con el nombre de J.V.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº.- V-18.173.342 quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ante el mencionado órgano de Investigación, y quien aporta hechos relevantes para la identificación de los presuntos responsables.

  9. - Consta en el folio cuarenta (40) de las Actas Procesales que conforman el presente asunto penal Experticia Seminal Nº.-Nº9700-128-M0468-11, de fecha 31-08-2011, realizada a las evidencias Físicas Consignadas ante el órgano de Investigación por la ciudadana M.D.V.R.C., titular de la cédula de identidad Nº.-V-16.711.490, cuyo resultado arrojó que en las piezas sometidas a la experticia se encontró material de naturaleza seminal...”

  10. - Informe Médico Forense en copia simple que fue consignado por la ciudadana abga. D.C.E. en el cual se observa: Nº.- 310 ordenado por el C.I.C.P.C. sub delegación Punta de Mata “B”, Nombre de la Paciente: M.D.V.R.C., fecha de la Lesiones 29- 07- 2011, Fecha del Examen Forense 10- 08-2011 y fecha del Informe 10-02-2011, Observaciones Desfloración Antigua, Ano rectal Normotónico, sin laceraciones

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  11. -La existencia de unos hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, todos con los agravantes establecidas en el ordinal 5º del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia.

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    Artículo 65 Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad

    5º.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

    ARTICULO 42.- VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del ARTÍCULO 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la víctima al folio tres (3) y cuatro (4), de fecha 01-08-2011 de la ciudadana M.D.V.R.C.

    Igualmente consta al folio trece (13) y su vuelto, de las actas de entrevista de una Adolescente de 11 años (se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte, Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente ), que informa que su progenitora estaba ingiriendo licor identificando al ciudadano “JULIAN”, quien luego es identificado plenamente por el órgano de investigación como: J.C.B.”, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 20/06/1985, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.718.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Tercer año de Educación Básica, hijo de C.M.B. (V) y de J.L. (F), Residenciado en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR ALTOS DE POTRERITO, FRENTE A LA AUTOPISTA DE CAICARA ESTADO MONAGAS. TELEFONO; 0426-886-43-92

    Asimismo riela a las presentes actuaciones Reconocimiento Médico Legal Nº 2624. De fecha 02-08-11 practicado a la ciudadana M.D.V.R., en fecha 02-08-11, donde evidentemente se desprende del Examen Ano Rectal: Desgarro a las 5 horas del esfínter ano rectal con dilatación del conducto anal. Del Examen Físico: Traumatismo y hematoma peri orbitaria en ambas órbitas oculares y el tabique nasal. Traumatismo y Múltiples excoriaciones de partes blandas en la espalda y el glúteo izquierdo. Siendo calificadas las lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes lo que conlleva a considerar a esta Juzgadora que la ciudadana M.D.V.R.C. se le han ejecutado actos sexuales con penetración por vía anal, circunstancia esta que se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y la AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42, 41 y la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º, del artículo 65 ( por cuanto consta de la relación de los hechos que están varios hombres incursos en la comisión de estos delitos ) de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que consta en el folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 Y 48) de las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana Víctima M.D.V.R.C. informa ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 31 Agosto 2011, que viene siendo amenazada que el ciudadano J.B. la amezado: “…a pasado por mi casa en varias ocasiones y una hermana de éste le dijo a mi hija (se omite su identidad por razón de la Ley ) que me iban a quemar, go0lpeado y que me iban a dejar peor de lo que me había dejado, si ellos iban presos…” En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de los delitos antes identificados.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal atribuye d los hechos son los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y la AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42, 41 y la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º, del artículo 65 ( por cuanto consta de la relación de los hechos que están varios hombres incursos en la comisión de estos delitos ) de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual a todas luces permite determinar que el delito para la presente fecha evidentemente no esta prescrito.

  12. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano J.C.B., ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y la AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42, 41 y la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º, del artículo 65 ( por cuanto consta de la relación de los hechos que están varios hombres incursos en la comisión de estos delitos ) de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana víctima M.D.V.R.C.

    Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito y de acuerdo como se suscitaron los hechos de violencia en contra de la víctima; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

    En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de Entrevista de los testigas y testigos que manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y que evidentemente se observa que la ciudadana M.D.V.R.C. se encontraba ingiriendo licor con el ciudadano J.C.B., en el momento de ocurrencia de los hechos.

    Aunado a ello consta Acta de Investigación penal, de fecha 13-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Maturín “A”, del Estado Monagas , que riela al l folio sesenta y cinco (65) y su vuelto, de cómo dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada de este juzgado en fecha 07 de septiembre 2011, practican la aprehensión del ciudadano , mediante la cual señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la se procede a la aprehensión del imputado J.C.B..

    Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano J.C.B., ha sido presuntamente la persona que sostuvo contacto sexual con penetración anal, la golpeó físicamente y la mantiene Amenazada a la víctima M.D.V.R.C. lo cual emerge deL legajo de actas procesales que conforman la presente cusa y que hacen contar los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha por el Ministerio Publico, a través del órgano de investigación policial,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.D.V.R.C. se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, específicamente LOS QUE RESIDEN CON LA CIUDADANA VICTIMA EN SU DOMICILIO todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano J.C.B., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  13. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  14. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  15. La magnitud del daño causado;

  16. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  17. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA y la AMENAZA, previstos en los artículos 43, 42, 41 y la circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º, del artículo 65 ( por cuanto consta de la relación de los hechos que están varios hombres incursos en la comisión de estos delitos ) de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo más de quince (15) años por la cuantía que corresponde a cada Tipo penal. Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual, físicamente en el rostro, y mantiene un Estado de AMENAZA que la van a “quemar y a matar” quien por Derecho Natural y Derechos Constitucionales que tiene M.V.R.C. de vivir una v.l.d.v., entre los cuales, esta el ser protegida de cualquier forma de abuso sexual basado en el respecto reciproco, por ser ella un ser humano de la sociedad, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo en el presente asunto presuntamente la acción de ciudadano J.C.B. impidió que tan sagrado derecho se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud DEL DAÑO CAUSADO.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º , 3º, 4º,5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser el padre de la victima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado J.C.B., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y LA AMENAZA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 43, 42, 41 Y LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 5º, DEL ARTÍCULO 65 ( POR CUANTO CONSTA DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE ESTÁN VARIOS HOMBRES INCURSOS EN LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS ) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. de conformidad a lo establecido en EL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 244, 246, 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., con esta decisión desestimando lo solicitado por la defensora privada de la Medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que de la copia simple consignada por ésta donde se evidencia que la ciudadana M.D.V.R.C. fue evaluada por la experta forense de la Subdelegación del órgano científico de Punta de Mata registra una fecha de 10- 08 2011, que a todas luces ya habían transcurrido diez (10) días de haber suscitado las agresiones en su contra y ocho (8) días de que el primer experto forense de la Subdelegación de Maturín la evaluara lo que a opinión de la que aquí juzga es probable que conociendo las facultades y capacidad de regeneración que tienen los Cuerpos Humanos, las lesiones se hayan regenerados en ese tiempo de curación estimado que calificó el forense primero que la evaluó; dentro de catorces (14) días de curación desde el suceso. No obstante, se acuerda enviar al Jefe del Departamento de la Ciencia Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, a la ciudadana M.D.V.R.C., para que sea evaluada y se expida una AMPLIACIÓN de las Evaluaciones Forenses que hasta la presente fecha se le han practicado a la ciudadana M.D.V.R.C.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: J.C.B. antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y LA AMENAZA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 43, 42, 41 Y LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 5º, DEL ARTÍCULO 65 ( POR CUANTO CONSTA DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE ESTÁN VARIOS HOMBRES INCURSOS EN LA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS ) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de la ciudad de Maturín en el Estado Monagas..

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: se acuerda enviar al Jefe del Departamento de la Ciencia Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, a la ciudadana M.D.V.R.C., para que sea evaluada y se expida una AMPLIACIÓN de las Evaluaciones Forenses que hasta la presente fecha se le han practicado a la ciudadana M.D.V.R.C. CUARTO: se informa a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el Estado Monagas, que el ciudadano J.C.B., presenta un registro de la revisión del SISTEMA JURIS 2000, NP01_P-2010- 2943, Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hubo admisión de los Hechos, y está siendo requerido por el Juzgado SEGUNDO DE EJECUCION del Circuito Penal del Estado Monagas, por lo que en consecuencia, se acuerda remitir oficio e informar a ese juzgado que el ciudadano quedó privado de libertad y se encontrará en el INTERNADO JUDICIAL ORIENTE de la ciudad de maturín del Estado Monagas a la orden de este Juzgado.

Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDIACIAL

ABG. J.G.

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