Decisión nº PJ0402014000188 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002080

ASUNTO : NP01-S-2013-002080

Recibido y visto comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, suscrita por el Director General de PoliMaturín Á.R.F., en el cual informa lo siguiente: “…en virtud del escrito interpuesto por parte de la ciudadana Y.Y.R.R., ante ese órgano jurisdiccional a su cargo, a través del cual fue solicitado el ingreso a nuestra institución en el área de reten del ciudadano D.A.S.R., con la finalidad de garantizar la medida privativa de libertad que pesa sobre este. Es pertinente la oportunidad para hacer de su conocimiento que nuestra institución solo cuanta con sala de guardia y custodia policial provisional y en los actuales momentos se evidencia una situación de sobrepoblación en dichos espacios, la cual trae como consecuencia condiciones de hacinamiento. Por todo lo ante expuesto lamentablemente no es posible el ingreso del ciudadano D.A.S.R., a permanecer en nuestra instalaciones bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad…”; en consecuencia este órgano jurisdiccional ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 08 de abril de 2014, en cuanto a que las áreas de reten de las Policías Regionales y Municipales de los estados y los Municipios no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ratificar oficio al Director Centro Penitenciario de Oriente El Dorado Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2014, en cuanto al cambio de sitio de reclusión del acusado ciudadano D.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, desde el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, donde se encuentra recluido ubicado en el Estado Bolívar hasta el Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo ratificar en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano D.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo esta Juzgadora garantista de los derechos y garantías constitucionales como deber indeclinable de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad. Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO D.A.S.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174.083, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena ratificar oficio al Director Centro Penitenciario de Oriente El Dorado Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2014, en cuanto al cambio de sitio de reclusión del acusado ciudadano D.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, desde el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, donde se encuentra recluido ubicado en el Estado Bolívar hasta el Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio al Director Centro Penitenciario de Oriente El Dorado Estado Bolívar, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano D.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo esta Juzgadora garantista de los derechos y garantías constitucionales como deber indeclinable de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Y.Y.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, lo informado por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Á.R.F., “…en virtud del escrito interpuesto por parte de la ciudadana Y.Y.R.R., ante ese órgano jurisdiccional a su cargo, a través del cual fue solicitado el ingreso a nuestra institución en el área de reten del ciudadano D.A.S.R., con la finalidad de garantizar la medida privativa de libertad que pesa sobre este. Es pertinente la oportunidad para hacer de su conocimiento que nuestra institución solo cuanta con sala de guardia y custodia policial provisional y en los actuales momentos se evidencia una situación de sobrepoblación en dichos espacios, la cual trae como consecuencia condiciones de hacinamiento. Por todo lo ante expuesto lamentablemente no es posible el ingreso del ciudadano D.A.S.R., a permanecer en nuestra instalaciones bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad…”; CUARTO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO D.A.S.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174.083, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO D.A.S.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174.083, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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