Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004076

ASUNTO : NP01-P-2010-004076

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: A.. DULCE LOBATON B.

Secretaria: A.. YOMAIRA PALOMO E.

Alguacil: Abg. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público: A.. L.R.R..

Víctima: A.P.F..

Defensa Privada: A.. R.M..-

Acusado: J.Y.R.S., venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: S., de profesión u oficio: Obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02/08/2082, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.042, domiciliado en el Barrio Valenzuela, calle Principal, Casa N° 28, cerca de una Bodega, Municipio Maturín, Estado Monagas.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició En fecha 23 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub Delegación Maturín, estado M., reciben denuncia de una ciudadana identificada como R.D.V.A.F., titular de la cédula de identidad V- 16.375.030, quien acude a los fines de denunciar a un ciudadano identificado como J.R.S., por haber abusado sexualmente de su hermana de nombre A.C.P.F. , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.856 y quien según las manifestaciones de la denunciante presenta problemas mentales, en esa misma fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle 01 del B.V. de esta ciudad de Maturín, avistan a varios ciudadanos que se encontraban reunidos en una esquina de la calle antes mencionada, quienes le hacen llamado con las manos y atendiendo al llamado, los funcionarios pertenecientes a la Comisión Policial se acercan al lugar, y una vez en el mismo, una de estas personas dijo ser y llamarse R.D.V.A.F., la misma les señaló a un ciudadano que se encontraba parado a escasos metros donde ellos se encontraban y dijo que ese ciudadano había abusado sexualmente de su hermana de nombre: A.C.A.F., el día anterior, informando de igual manera, que su hermana es enferma mental, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano de estatura baja, contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro crespo y vestía una franela de color verde y pantalón blue jeans con zapatos de color negro con rayas doradas proceden a identificarse como funcionarios policiales tal y como lo estipula el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le explican el motivo de su presencia en el lugar y lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no sin antes haberle leído de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a identificarlo de la siguiente manera tal y como lo menciona el artículo 126 ejusdem como J.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-23.701.042, residenciado en la calle 01, casa 23, B.V., al lado de Sigo, Maturín, estado M., procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la Representación Fiscal.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de detenido a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M., mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, donde se decreto la aprehensión como flagrante.

En fecha 09 de julio de 2010, la R.F. de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano J.Y.R.S., por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con las agravantes establecidas en el artículo 65 en sus ordinales 1 y 7, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de agosto de 2010.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de agosto de 2010.

En fecha 16 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de agosto de 2010.

En fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de septiembre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de octubre de 2010.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de octubre de 2010.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta se acordó diferir la audiencia preliminar prevista 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de noviembre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de diciembre de 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de diciembre de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto declina la competencia a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del estado M..

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto deja constancia de haber recibido las actuaciones, Tribunal Primero de Control Penal ordinario, constante de Dos piezas (fase investigativa de 83 folios útiles y fase intermedia de 148, donde aparece como imputado el ciudadano J.R.S. y como víctima la ciudadana A.C.P.F., por la presunta comisión del delito de UNO DE LOS DELITOS COMTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; dándole entrada en los libros de Registros de Causas respectivos y prosígase el curso de ley.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de marzo de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 22 de Marzo de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Jueves 07 de Abril DE 2011, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 28 de abril de 2011, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 12 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 26 de mayo de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 09 de junio de 2011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano acusado: J.R.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento con las agravante del articulo 65 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 ejusdem, continúo la Jueza. Seguidamente, la Jueza señaló: admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado J.R.S., quien manifestó: “No admito los hechos. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa preventiva de libertad en virtud de que no ha variado las circunstancias que dieron origen al mismo. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público al acusado: J.R.S.,. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados…”.

En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, fijando la celebración del juicio oral y público para el día martes 02 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acuerda a diferir la presente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves Viernes 02 de Septiembre de 2011, a las 11:20 horas de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto por cuanto para el día 02-09-2011, este Tribunal, no dio Despacho en virtud de la Resolución N° 2011-32, emitida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien informa del Receso Judicial desde el día 15-08-11 al 15-09-11. En consecuencia se acuerda diferir la misma y se fija nueva fecha para el Miércoles 26 de Octubre de 2011, a las 03:00 horas de la tarde.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 16 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día MIERCOLES 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, por incomparecencia del acusado ya que no se materializado su traslado desde el centro de reclusión.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA, por encontrarse constituido en una continuación en el asunto NP01-S-2011-0910.

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes 24 de enero de 2012, por encontrarse constituido en la continuación de la causa NP01-P-2010-7614.

En fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes 07 de Febrero de 2012, por encontrase constituido en la causa NP01-P-2011-000438.

En fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes 07 de Febrero de 2012, por encontrase constituido en la causa NP01-P-2011-000438.

En fecha 07 de febrero de 2012, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral, fijado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día miércoles 22 de Febrero de 2012, por incomparecencia de la victima.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 7 de noviembre del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 07 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 13 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 20 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 30 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 de abril de 2012 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 18 de abril de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 25 de abril de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 02 de mayo 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 de mayo de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 15 de mayo 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 21 de mayo de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 21 de mayo 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 25 de mayo de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 01 de junio 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de junio de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 06 de junio 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 de junio de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 12 de junio 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 18 de junio de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 18 de junio 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 25 de junio de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer. En fecha 29 de junio 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de julio de 2012, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 06 de julio 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta J. procede de manera pedagógica, a describir primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho abogada L.R.R., en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 23 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub Delegación Maturín, estado M., reciben denuncia de una ciudadana identificada como R.D.V.A.F., titular de la cédula de identidad V- 16.375.030, quien acude a los fines de denunciar a un ciudadano identificado como J.R.S., por haber abusado sexualmente de su hermana de nombre A.C.P.F. , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.856 y quien según las manifestaciones de la denunciante presenta problemas mentales, en esa misma fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle 01 del B.V. de esta ciudad de Maturín, avistan a varios ciudadanos que se encontraban reunidos en una esquina de la calle antes mencionada, quienes le hacen llamado con las manos y atendiendo al llamado, los funcionarios pertenecientes a la Comisión Policial se acercan al lugar, y una vez en el mismo, una de estas personas dijo ser y llamarse R.D.V.A.F., la misma les señaló a un ciudadano que se encontraba parado a escasos metros donde ellos se encontraban y dijo que ese ciudadano había abusado sexualmente de su hermana de nombre: A.C.A.F., el día anterior, informando de igual manera, que su hermana es enferma mental, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano de estatura baja, contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro crespo y vestía una franela de color verde y pantalón blue jeans con zapatos de color negro con rayas doradas proceden a identificarse como funcionarios policiales tal y como lo estipula el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le explican el motivo de su presencia en el lugar y lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no sin antes haberle leído de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a identificarlo de la siguiente manera tal y como lo menciona el artículo 126 ejusdem como J.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-23.701.042, residenciado en la calle 01, casa 23, B.V., al lado de Sigo, Maturín, estado M., procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la Representación Fiscal…

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Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

  1. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  2. - Testimonio del ciudadano J.C., agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  3. - Testimonio del ciudadano G.M., agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  4. - Testimonio de la ciudadana R.D.V.A.F., en su condición de testiga.

  5. - Testimonio de la ciudadana D.P.O.E., en su condición de testiga.

  6. - Testimonio del ciudadano N.G., funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas.

  7. - Testimonio ciudadano D.B., funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas

  8. - Testimonio del ciudadano ARQUIMEDES TUARESCA, funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas.

    Pruebas Documentales:

  9. - Acta Policial de fecha 23/5/ 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado M.N.G., D.B., y ARQUIMEDES TUARESCA, de la división de Investigaciones penales de la Policía del estado Monagas.

  10. - Informe Medico Legal N° 1888, de fecha 24 de mayo de 2010, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-367, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por los expertos JORGE CHACIN y G.M., efectuada a tres (3) piezas, expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

    Estos medios de prueba ofrecidos por la R.F. fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer de los Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Así pues, el Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2012, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

    “…ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que “…En fecha 23 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub Delegación Maturín, estado M., reciben denuncia de una ciudadana identificada como R.D.V.A.F., titular de la cédula de identidad V- 16.375.030, quien acude a los fines de denunciar a un ciudadano identificado como J.R.S., por haber abusado sexualmente de su hermana de nombre A.C.P.F. , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.856 y quien según las manifestaciones de la denunciante presenta problemas mentales, en esa misma fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle 01 del B.V. de esta ciudad de Maturín, avistan a varios ciudadanos que se encontraban reunidos en una esquina de la calle antes mencionada, quienes le hacen llamado con las manos y atendiendo al llamado, los funcionarios pertenecientes a la Comisión Policial se acercan al lugar, y una vez en el mismo, una de estas personas dijo ser y llamarse R.D.V.A.F., la misma les señaló a un ciudadano que se encontraba parado a escasos metros donde ellos se encontraban y dijo que ese ciudadano había abusado sexualmente de su hermana de nombre: A.C.A.F., el día anterior, informando de igual manera, que su hermana es enferma mental, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano de estatura baja, contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro crespo y vestía una franela de color verde y pantalón blue jeans con zapatos de color negro con rayas doradas proceden a identificarse como funcionarios policiales tal y como lo estipula el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le explican el motivo de su presencia en el lugar y lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no sin antes haberle leído de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a identificarlo de la siguiente manera tal y como lo menciona el artículo 126 ejusdem como J.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-23.701.042, residenciado en la calle 01, casa 23, B.V., al lado de Sigo, Maturín, estado M., procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público Es todo…”.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada Abga. ROSARIO MOTA, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

    … siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado J.Y.R.S., es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la R.F. quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…

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    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

    Se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la R.F. del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.R.S., venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: S., de profesión u oficio: Obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02/08/2082, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.042, domiciliado en el Barrio Valenzuela, calle Principal, Casa N° 28, cerca de una Bodega, Municipio Maturín, Estado Monagas. Es todo”, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:

    … no deseo declarar.…

    . Es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogará al acusado.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 01 de marzo de 2011. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En la audiencia de fecha 01 de marzo de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana R.D.V.A.F., portadora de la Cédula de Identidad N° 16.375.030, en su condición de testiga promovida por la R.F., es por lo que se hace comparecer a la testiga.

    De la deposición de la ciudadana R.D.V.A.F., portadora de la Cédula de Identidad N° 16.375.030, en su condición de testiga promovida por la R.F., bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …bueno el 22 de mayo de 2010, mi mamá me llamo que no sabía donde estaba mi hermana, consigo a unos muchachos y me dijeron que se encontraban con este señor, estuvimos como hasta las 3:00 de la mañana buscándola, a las 5:00 de la mañana apareció toda bañada en charco y muy asustada, le pregunte que paso me dijo que se la habían llevado engañada, que ese señor que esta allí no la dejo irse, y que le había quitado hasta el celular…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Puede Usted mencionar acá en sala el nombre del señor que Usted menciona habían visto con su hermana?

    Contesto “…Si, J.…”.

    ¿Diga Usted si recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos y el día?

    Contesto: “…Si, el 22 de Mayo de 2010 en el Sector Valenzuela…”.

    ¿Puede indicar el nombre de esa vecina que le informo que su hermana estaba en su casa?

    Contesto: “…D.O.…”.

    ¿En que estado encontró a su hermana y que le informo su hermana en relación a los que le había sucedido?

    Contesto: “… tenia una crisis nerviosa, estaba sucia de charco, estaba en una circunstancia de engaño…”.

    ¿Pudiera usted decir si su hermana tiene un tipo de retardo, o tratamiento por esa situación?

    Contesto “…Ella esta en una escuela de educación especial…”.

    ¿Era primera vez que su hermana estaba sometida a otros hechos?

    Contesto “…Si el forense dijo que ella era virgen, nunca había tenido relaciones…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Por qué no llamo al momento a la Policía luego de enterarse de los hechos? Contesto: “…Yo no estaba en mi casa, estaba trabajando, la busque y no estaba, nunca pensé al momento que le había pasado algo así, tampoco conocía el señor, ese día no llame a la policía seria los nervios…”.

    ¿Dónde trabaja Usted?

    Contesto: “…En ciudad traki…”

    ¿Qué dirección es?

    Contesto: “…S.V., a dos cuadras de mi casa…”

    ¿Conoce a U. al acusado en esta sala?

    Contesto: “…De vista si, de trato no…”.

    ¿Por qué no se llevo a su hermana inmediatamente al medico?

    Contesto: “…Me llamo la vecina y hasta las 6 de la mañana hable con ella de lo sucedido, luego a las 7 de la mañana me dirigí con ella a colocar la denuncia…”.

    ¿Qué hizo Usted con la ropa de su hermana?

    Contesto: ” …Cuando ella llego a la casa, le dije a mi mama que le buscara ropa, por el problema que tiene mi hermana, y la guarde en una bolsa, ya que es la primera vez que paso por algo como esta, y alguien nos dijo que eso servia como prueba y cuando no las pidieron la entregue…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Que fue exactamente lo que su hermana le dijo al momento que Usted la encontró?

    Contestó: “…Ella me dijo que un tal J., tampoco sabia quien era la había engañado con regalarle un cuaderno, y ella por su problema se fue con él se la llevo engañada, y que la había encerrado en un rancho en una casita, ella le pidió que la dejara salir y el le dijo que no, abuso sexualmente de ella, ella se puso a llorar, él la tenia cerrada y no la dejaba salir, a las 5 de la mañana fue que la dejo salir…”

  12. - ¿Qué informe cual es el problema que presenta su hermana?

    Contesto: “… retardo mental…”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 07 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 07 de marzo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano R.U.A., portadora de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, en su condición de Experto promovido por la R.F., es por lo que se hace comparecer al Experto.

    De la deposición del ciudadano Dr. R.A.U., en su condición de medico forense Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Certifico contenido y firma de Informe Medico Legal N° 1888, de fecha 24 de mayo de 2010, a la ciudadana A.C.P.F., el reconocimiento posee tres aspectos entre ellos el interrogatorio que se le hace al paciente, en este caso estuvo presente la hermana de la paciente ya que era una paciente especial por presentar oligofrenia desde su nacimiento, colabora poco con el interrogatorio, hablo entrecortado indico que un vecino se la llevo a un rancho y allí le hizo sexo; en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado reciente con desgarro a las 8 y 9 horas del reloj; examen ano rectal: normal sin lesiones; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observan lesiones activas ni residuales…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿De lo expuesto por Usted, ratifica el examen que practico en su oportunidad a la ciudadana Victima?

    Contesto: “…si lo ratificó…”,

    ¿Diga Usted al momento que acude ser evaluada la ciudadana A.C.P.F., victima pudo observar de inmediato la enfermedad a la que usted se refiere en esta sala?

    Contesto: “…si se pudo evidenciar en el momento que acudió a la medicatura forense…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Pudo observar Usted si la victima tenía algún hematoma en su cuerpo? Contesto: “… no se observaron lesiones…”

    ¿Por que dice Usted que habla entre cortado?

    Contesto: “…Ella presenta un tipo de enfermedad demencia, que altera la parte de hablar, de movilizarse, existen diversos grados, existiendo ciertas afecciones, sin embargo la paciente identifica, reconoce cuando esta en diferentes ambientes, en este caso pudo reconocer a su agresor, es decir pudo discernir sobre lo acontecido…”.

    ¿En que condiciones estaba la victima al momento de la evaluación?

    Contesto: “…Son personas que tienden a la depresión presentan un fervor afectivo, el cual consiste en un estado de quietud con tendencia a la intranquilidad…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿ En su máxima experiencia hubo relación causa-efecto con el interrogatorio de la victima, y los hallazgos encontrados en el examen medico forense practicado por Usted?

    Contesto: “… Si efectivamente guarda relación lo dicho por la victima y lo evidenciado al momento de practicar la evaluación…”

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 13 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 13 de marzo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana D.P.O.E., portadora de la Cédula de Identidad N° 83.724.009, en su condición de Testiga promovida por la R.F., es por lo que se hace comparecer al testiga.

    De la deposición de la ciudadana D.P.O.E., portadora de la Cédula de Identidad N° 83.724.009, en su condición de testiga promovida por la R.F., bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …yo no se nada, yo lo que se es que ella llego a mi casa, no se que es, de donde es, la pase a mi casa me dijo que la habían agarrado, se la entregue a su hermana…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Puede señalar el nombre de esa persona que llega a la puerta a las 05:00 horas de la mañana?

    Contesto: “…A.…”

    ¿Cuando esta ciudadana A. que Usted señala llego a su casa, que le dice ella?

    Contesto: “… ella me abrazo y me dijo llorando, que ella la habían llevado por los brazos y que la habían metido adentro, mi hija la vio y se puso a llorar y espere que llegara la hermana, a buscarla…”

    ¿En que condiciones anímico o físico llego esa persona?

    Contesto: “…llorando asustada, no quise hacerle preguntas por que estaba muy asustada…”

    ¿Esta persona que llego a manifestarle?

    Contesto: “…bueno ella me dijo que la agarraron a la fuerza…”

    ¿Usted dice que tenia tiempo conociendo A.?

    Contesto: “… de 08 a 10 años…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Diga Usted noto visibles lesiones en el cuerpo de la victima?

    Contesto: “…si tenia rojos en los brazos…”

    ¿En que condiciones físicas se encontraba?

    Contesto: “…asustada, llorando llego mojada toda sucia no de charco, y espeluscada…”

    ¿Qué hizo Usted cuando la vio en ese estado?

    Contesto: “…la atendí porque yo tengo hijas…”

    ¿Aparte de eso que hizo Usted le presto ropa a la victima?

    Contesto: “…no…”

    ¿Que le manifestó exactamente la victima cuando converso con Usted? Contesto: “…ella me dijo que yo la pase llorando, y ella me dijo que el me tiro, y no quise decirle mas nada solo me decía que le dolía, que le dolía…”

    El Tribunal no efectúa preguntas a la testiga.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 20 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 20 de marzo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 26 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 26 de marzo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 30 de marzo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 30 de marzo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano N.R.G., portador de la Cédula de Identidad N° 9.894.210, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por la R.F., es por lo que se hace comparecer al testigo.

    De la deposición del ciudadano N.R.G., portador de la Cédula de Identidad N° 9.894.210, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    … el día 23 de mayo de 2010, me encontraba de patrullaje por el Sector Valenzuela, cuando nos informaron que existía una denuncia por parte de una ciudadana de un abuso sexual, al llegar una ciudadana nos hizo señas informándonos que un ciudadano había abusado de su hermana, nos condujo hasta donde ella se encontraba, le pedimos la ropa, y llegamos hasta donde se encontraba el ciudadano denunciado, nos identificamos, y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, en ningún momento opuso resistencia, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cuáles fueron los lineamientos a seguir al momento de tener conocimiento de los hechos?

    Contesto: “…nos informaron que existía una denuncia por parte de una ciudadana de un abuso sexual, al llegar una ciudadana nos hizo señas informándonos que un ciudadano había abusado de su hermana, fuimos en busca del ciudadano lo aprendimos, notificando a la Fiscalia correspondiente…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Usted logro entrevistar alguna persona del sector al momento de practicar la aprehensión?

    Contesto: “…No…”.

    ¿ Se recolecto algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico…”

    El Tribunal no efectúa preguntas al testigo.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 09 de abril de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 09 de abril de 2012, verificada la presencia de las partes, se evidencia que no se encuentra presente el acusado de marras, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves 18 de abril de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 18 de abril de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Hago del conocimiento a este Tribunal, que comparecí a la Comandancia de Policía del estado, donde la ciudadana Consultora Jurídica Abga. C.H., no a corroborado si los funcionarios requeridos se encuentra activos en ese organismo de seguridad, ha resultado un poco complejo para la ubicación de los funcionarios, ya que en los actuales momentos, hay situaciones negativas en los órganos policiales, notificación que hago a los fines de oficiar al Departamento de Consultaría Jurídica de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, a los fines de que informes su ubicación, visto lo manifestado por la Representación Fiscal la ciudadana Jueza, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda oficiar Departamento de Consultaría Jurídica de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 25 de abril de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 25 de abril de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano J.L.C.G., portador de la Cédula de Identidad N° 16.807.156, en su condición de Experto promovido por la R.F., es por lo que se hace comparecer al Experto.

    De la deposición del ciudadano J.L.C.G., en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Ratifico contenido y firma de experticia de reconocimiento legal que le practicara a unas prendas de vestir de uso femenino consistente en un pantalón de vestir de dama, dicha pieza se encontraba húmeda usada y en regular estado de conservación, una blusa de color verde, y una prenda de uso femenino denominado sostén, y otra prenda de uso femenino denominada blumer todos en regular estado de conservación, las conclusiones las piezas encontradas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Recuerda la fecha?

    Contesto: “…exactamente no, pero en el año 2010…”

    ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…No…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cuándo Usted manifiesta que efectuó experticia a prendas de vestir a que se refiere?

    Contesto: “… se recibe un memorando donde se remite los objetos en este caso prendas de vestir a los fines de que se le practique un reconocimiento legal en razón de las condiciones de estas…”

    El Tribunal no efectúa preguntas al experto.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, Asimismo manifestó: esta Representación Fiscal vista las resultas del experto G.M., prescinde de su testimonio en esta sala de audiencia, visto lo manifestado por la Fiscala Décima Quinta, este Tribunal se cede el derecho de palabra a la Defensora Privada a fin de se pronuncie por el principio de la comunidad de la prueba, la Defensa no tiene objeción alguna en prescindir del testimonio del experto G. marcano, este Tribunal visto que no existe objeción alguna prescinde del testimonio del ciudadano G.M. y acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y acuerda incorporara para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-367-, de fecha 24/05/2010, el cual riela inserto al folio 19 de la fase investigativa. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles 09 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 09 de mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y acuerda incorporara para su exhibición y lectura Informe Medico Legal N° 1888, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por el experto médico forense R.U., practicado a la victima, el cual riela inserto al folio 20 de la fase investigativa. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 15 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 15 de mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó evidentemente el Ministerio Público no tiene ningún órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 21 de mayo de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 21 de mayo de 2012, verificada la presencia de las partes, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no; la ciudadana jueza efectuó llamada telefónica al Consultor Jurídico de la Comandancia de Policía Socialista del estado M. abogado C.I., quien manifestó que el funcionario D.D.J.B.B., se encontraba de reposo medico y A.T. había desertado de ese cuerpo policial. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 01 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 01 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano DENNYS DE J.B.B., portador de la Cédula de Identidad N° 13.005.025, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por la R.F., es por lo que se hace comparecer al testigo.

    De la deposición del ciudadano DENNYS DE J.B.B., portador de la Cédula de Identidad N° 13.005.025, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    me encontraba en labores de patrullaje por el Sector Valenzuela, cuando nos informaron que existía una denuncia por parte de una ciudadana de un abuso sexual, al llegar una ciudadana nos hizo señas informándonos que su hermana, que es enferma con retrazo mental había sido abusada sexualmente, nos menciono quien era el ciudadano llamado J., nos condujo hasta donde ella se encontraba, le pedimos la ropa, y llegamos hasta donde se encontraba el ciudadano denunciado, nos identificamos, y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, en ningún momento opuso resistencia, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Recuerda la fecha?

    Contesto: “…sinceramente no…”

    ¿ La hora?

    Contesto: “… como alas 6 de la tarde…”

    ¿en compañía de que funcionarios se encontraba al momento de practicar ese procedimiento?

    Contesto: “…N.G., y A.T.…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensora Privada, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Usted logro entrevistar alguna persona del sector al momento de practicar la aprehensión?

    Contesto: “…No…”.

    ¿Logro la victima comentarle algo de los hechos?

    Contesto: “…la agraviada estaba en schok, nerviosa, y su hermana estaba pendiente de ella…”

    ¿Conocía Usted a la hermana de la victima?

    Contesto: “… no…”

    ¿Se recolecto algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico…”

    El Tribunal no efectúa preguntas al testigo.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrando ninguno, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 06 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 06 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó evidentemente el Ministerio Público no tiene ningún órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 12 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes. El día 12 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó evidentemente el Ministerio Público no tiene ningún órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes 18 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    El día 18 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó evidentemente el Ministerio Público no tiene ningún órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 25 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En fecha 25 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura pruebas documentales consistentes en Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2010, que corre inserta la folio 06 y Vto., de la Fase Investigativa. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 29 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En fecha 29 de junio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, La Fiscala del Ministerio Público manifestó Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana J. más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la Fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los medios probatorios que se promovieron y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, acuerda alterar el orden de recepción de medios probatorios y ordena incorporar para su exhibición y lectura pruebas documentales consistentes en Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2010, que corre inserta la folio 06 y Vto., de la Fase Investigativa. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes 06 de julio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

    En fecha 06 de julio de 2012, verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de sus conclusiones.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica. De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exponga su contra réplica. Por lo que la Defensa, comenzó la exposición de su contra réplica.

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra la victima a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    ...el me tiro en la cama a la fuerza, me agarro por los cabellos el me quito mi celular y no me lo quiso dar, me soltó a las 4 de la mañana, el me engaño todita, el me dijo vete a tu casa que yo me voy a la mía, yo no quería llegar a mi casa porque mi mamá me iba a pegar ella no sabía que me había pasado, quiero que se haga justicia, que este hombre pague por lo que me hizo, que sea castigado para que no le haga daño a ninguna otra muchacha…

    .

    De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

    …yo le dije que hablara con su papá que yo me quería casar con ella…

    .

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala C. (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, F., (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    1. El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    2. La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.

    3. Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.

    4. Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (R., R. 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor D.E., (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala M.A. (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa Pública Especializada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

    De las Testimoniales.

  13. - Testimonio del Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  14. - Testimonio del ciudadano J.C., agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  15. - Testimonio del ciudadano G.M., agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

  16. - Testimonio de la ciudadana R.D.V.A.F., en su condición de testiga.

  17. - Testimonio de la ciudadana D.P.O.E., en su condición de testiga.

  18. - Testimonio del ciudadano N.G., funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas.

  19. - Testimonio ciudadano D.B., funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas

  20. - Testimonio del ciudadano ARQUIMEDES TUARESCA, funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado Monagas.

    Pruebas Documentales:

  21. - Acta Policial de fecha 23/5/ 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado M.N.G., D.B., y ARQUIMEDES TUARESCA, de la división de Investigaciones penales de la Policía del estado Monagas.

  22. - Informe Medico Legal N° 1888, de fecha 24 de mayo de 2010, Dr. R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Monagas.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-367, de fecha 24 de mayo de 2010, suscrita por los expertos JORGE CHACIN y G.M., efectuada a tres (3) piezas, expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín Monagas.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado R.P.P., donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado J.L.R., en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado A.A.F., señaló que si el J. no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el J. se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano J.Y.R.S., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La R.F., como se dijo supra, acusó al ciudadano J.Y.R.S., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, más las agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F. En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:

    La violencia, conforme a B. (1991, p 456). Año B. de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  24. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

  25. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

    …En fecha 23 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub Delegación Maturín, estado M., reciben denuncia de una ciudadana identificada como R.D.V.A.F., titular de la cédula de identidad V- 16.375.030, quien acude a los fines de denunciar a un ciudadano identificado como J.R.S., por haber abusado sexualmente de su hermana de nombre A.C.P.F. , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.856 y quien según las manifestaciones de la denunciante presenta problemas mentales, en esa misma fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle 01 del B.V. de esta ciudad de Maturín, avistan a varios ciudadanos que se encontraban reunidos en una esquina de la calle antes mencionada, quienes le hacen llamado con las manos y atendiendo al llamado, los funcionarios pertenecientes a la Comisión Policial se acercan al lugar, y una vez en el mismo, una de estas personas dijo ser y llamarse R.D.V.A.F., la misma les señaló a un ciudadano que se encontraba parado a escasos metros donde ellos se encontraban y dijo que ese ciudadano había abusado sexualmente de su hermana de nombre: A.C.A.F., el día anterior, informando de igual manera, que su hermana es enferma mental, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano de estatura baja, contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro crespo y vestía una franela de color verde y pantalón blue jeans con zapatos de color negro con rayas doradas proceden a identificarse como funcionarios policiales tal y como lo estipula el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le explican el motivo de su presencia en el lugar y lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no sin antes haberle leído de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a identificarlo de la siguiente manera tal y como lo menciona el artículo 126 ejusdem como J.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-23.701.042, residenciado en la calle 01, casa 23, B.V., al lado de Sigo, Maturín, estado M., procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la Representación Fiscal…

    .

    Lo anterior se corrobora con la deposición del D.R.U., en su condición de Médico Forense Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M., bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 y 245 del Código Penal, pues él realizó un reconocimiento a A.C.A.F., para ese momento, “…Certifico contenido y firma de Informe Medico Legal N° 1888, de fecha 24 de mayo de 2010, a la ciudadana A.C.P.F., el reconocimiento posee tres aspectos entre ellos el interrogatorio que se le hace al paciente, en este caso estuvo presente la hermana de la paciente ya que era una paciente especial por presentar oligofrenia desde su nacimiento, colabora poco con el interrogatorio, hablo entrecortado indico que un vecino se la llevo a un rancho y allí le hizo sexo; en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado reciente con desgarro a las 8 y 9 horas del reloj; examen ano rectal: normal sin lesiones; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observan lesiones activas ni residuales…”.

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿De lo expuesto por Usted, ratifica el examen que practico en su oportunidad a la ciudadana Victima?

    Contesto: “…si lo ratificó…”,

    ¿Diga Usted al momento que acude ser evaluada la ciudadana A.C.P.F., victima pudo observar de inmediato la enfermedad a la que usted se refiere en esta sala?

    Contesto: “…si se pudo evidenciar en el momento que acudió a la medicatura forense…”

    ¿Pudo observar Usted si la victima tenía algún hematoma en su cuerpo? Contesto: “… no se observaron lesiones…”

    ¿Por que dice Usted que habla entre cortado?

    Contesto: “…Ella presenta un tipo de enfermedad demencia, que altera la parte de hablar, de movilizarse, existen diversos grados, existiendo ciertas afecciones, sin embargo la paciente identifica, reconoce cuando esta en diferentes ambientes, en este caso pudo reconocer a su agresor, es decir pudo discernir sobre lo acontecido…”.

    ¿En que condiciones estaba la victima al momento de la evaluación?

    Contesto: “…Son personas que tienden a la depresión presentan un fervor afectivo, el cual consiste en un estado de quietud con tendencia a la intranquilidad…”

    ¿En su máxima experiencia hubo relación causa-efecto con el interrogatorio de la victima, y los hallazgos encontrados en el examen medico forense practicado por Usted?

    Contesto: “… Si efectivamente guarda relación lo dicho por la victima y lo evidenciado al momento de practicar la evaluación…”

    Evidentemente se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal donde se observo himen desflorado recientemente que produjo unos desgarros a las 8 y 9 horas del reloj. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con lo manifestado por la victima y el médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.

    Lo anterior se corrobora con lo manifestado por la ciudadana A.C.P.F., victima en la presente causa, quien en presencia de todas las partes y a pesar de no ver sido promovida como testiga en el presente proceso, al momento del cierre debate a viva voz dijo lo siguiente: “...el me tiro en la cama a la fuerza, me hizo lo que me hizo, me agarro por los cabellos el me quito mi celular y no me lo quiso dar, me soltó a las 4 de la mañana, el me engaño todita, el me dijo vete a tu casa que yo me voy a la mía, yo no quería llegar a mi casa porque mi mamá me iba a pegar ella no sabía que me había pasado, quiero que se haga justicia, que este hombre pague por lo que me hizo, que sea castigado para que no le haga daño a ninguna otra muchacha…”. Esta Juzgadora tomando en consideración el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto: “… a garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan …”, en concordancia con el articulo 6 de la Ley para Personas con Discapacidad el cual establece: DEFINICIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD “Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás”, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual a la letra dice: “…El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victima de violencia…”. Valora este dicho de la victima como una declaración, quien ratifico que el ciudadano J.J.R.S., fue el hombre que la penetro por delante, ocurrió cuando valiéndose de la vulnerabilidad de la ciudadana A.C.P.F., quien es una mujer especialmente vulnerable por presentar oligofrenia la cual es un tipo de enfermedad demencial, que altera la parte de hablar, de movilizarse, existiendo diversos grados, y ciertas afecciones la engaña llevándosela para un sitio donde la agarra por los cabellos la lanza en la cama, y la obliga a tener un contacto sexual vía vaginal amenazando su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad. Así se decide.

    En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición del experto médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica de un acto sexista e inadecuado que tuvo como resultado un daño y sufrimiento físico, sexual y emocional tipificado como violencia sexual. Así se decide.

    De la deposición de la ciudadana R.D.V.A.F., portadora de la Cédula de Identidad N° 16.375.030, en su condición de testiga promovida por la R.F., bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …bueno el 22 de mayo de 2010, mi mamá me llamo que no sabía donde estaba mi hermana, consigo a unos muchachos y me dijeron que se encontraban con este señor, estuvimos como hasta las 3:00 de la mañana buscándola, a las 5:00 de la mañana apareció toda bañada en charco y muy asustada, le pregunte que paso me dijo que se la habían llevado engañada, que ese señor que esta allí no la dejo irse, y que le había quitado hasta el celular…

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Puede Usted mencionar acá en sala el nombre del señor que Usted menciona habían visto con su hermana?

    Contesto “…Si, J.…”.

    ¿Diga Usted si recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos y el día?

    Contesto: “…Si, el 22 de Mayo de 2010 en el Sector Valenzuela…”.

    ¿Puede indicar el nombre de esa vecina que le informo que su hermana estaba en su casa?

    Contesto: “…D.O.…”.

    ¿En que estado encontró a su hermana y que le informo su hermana en relación a los que le había sucedido?

    Contesto: “… tenia una crisis nerviosa, estaba sucia de charco, estaba en una circunstancia de engaño…”.

    ¿Pudiera usted decir si su hermana tiene un tipo de retardo, o tratamiento por esa situación?

    Contesto “…Ella esta en una escuela de educación especial…”.

    ¿Era primera vez que su hermana estaba sometida a otros hechos?

    Contesto “…Si el forense dijo que ella era virgen, nunca había tenido relaciones…”.

    ¿Por qué no llamo al momento a la Policía luego de enterarse de los hechos? Contesto: “…Yo no estaba en mi casa, estaba trabajando, la busque y no estaba, nunca pensé al momento que le había pasado algo así, tampoco conocía el señor, ese día no llame a la policía seria los nervios…”.

    ¿Dónde trabaja Usted?

    Contesto: “…En ciudad traki…”

    ¿Qué dirección es?

    Contesto: “…S.V., a dos cuadras de mi casa…”

    ¿Conoce a U. al acusado en esta sala?

    Contesto: “…De vista si, de trato no…”.

    ¿Por qué no se llevo a su hermana inmediatamente al medico?

    Contesto: “…Me llamo la vecina y hasta las 6 de la mañana hable con ella de lo sucedido, luego a las 7 de la mañana me dirigí con ella a colocar la denuncia…”.

    ¿Qué hizo Usted con la ropa de su hermana?

    Contesto: ” …Cuando ella llego a la casa, le dije a mi mama que le buscara ropa, por el problema que tiene mi hermana, y la guarde en una bolsa, ya que es la primera vez que paso por algo como esta, y alguien nos dijo que eso servia como prueba y cuando no las pidieron la entregue…”

    ¿Que fue exactamente lo que su hermana le dijo al momento que Usted la encontró?

    Contestó: “…Ella me dijo que un tal J., tampoco sabia quien era la había engañado con regalarle un cuaderno, y ella por su problema se fue con él se la llevo engañada, y que la había encerrado en un rancho en una casita, ella le pidió que la dejara salir y el le dijo que no, abuso sexualmente de ella, ella se puso a llorar, él la tenia cerrada y no la dejaba salir, a las 5 de la mañana fue que la dejo salir…”

    ¿Qué informe cual es el problema que presenta su hermana?

    Contesto: “… retardo mental…”.

    1. este testimonio, con la deposición del Medico Forense Dr. R.U. y de lo manifestado por la ciudadana A.C.P.F., victima quedo claramente demostrado que el acusado desplegó acciones violentas constriñó la victima para así tener contacto sexual no deseado penetrando vaginal a la victima. Así se decide.

    De la deposición de la ciudadana D.P.O.E., portadora de la Cédula de Identidad N° 83.724.009, en su condición de testiga promovida por la R.F., bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …yo no se nada, yo lo que se es que ella llego a mi casa, no se que es, de donde es, la pase a mi casa me dijo que la habían agarrado, se la entregue a su hermana…

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Puede señalar el nombre de esa persona que llega al puerta a las 05:00 horas de la mañana?

    Contesto: “…A.…”

    ¿Cuando esta ciudadana A. que Usted señala llego a su casa, que le dice ella?

    Contesto: “… ella me abrazo y me dijo llorando, que ella la habían llevado por los brazos y que la habían metido adentro, mi hija la vio y se puso a llorar y espere que llegara la hermana, a buscarla…”

    ¿En que condiciones anímico o físico llego esa persona?

    Contesto: “…llorando asustada, no quise hacerle preguntas por que estaba muy asustada…”

    ¿Esta persona que llego a manifestarle?

    Contesto: “…bueno ella me dijo que la agarraron a la fuerza…”

    ¿Usted dice que tenia tiempo conociendo A.?

    Contesto: “… de 08 a 10 años…”

    ¿Diga Usted noto visibles lesiones en el cuerpo de la victima?

    Contesto: “…si tenia rojos en los brazos…”

    ¿En que condiciones físicas se encontraba?

    Contesto: “…asustada, llorando llego mojada toda sucia no de charco, y espeluscada…”

    ¿Qué hizo Usted cuando la vio en ese estado?

    Contesto: “…la atendí porque yo tengo hijas…”

    ¿Aparte de eso que hizo Usted le presto ropa a la victima?

    Contesto: “…no…”

    ¿Que le manifestó exactamente la victima cuando converso con Usted? Contesto: “…ella me dijo que yo la pase llorando, y ella me dijo que el me tiro, y no quise decirle mas nada solo me decía que le dolía, que le dolía…”

    Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro, firme, y fluido, siendo esta testiga referencial de los hechos debatidos en sala de audiencia, esta Juzgadora valora este testimonio por ser clara en afirmar que la ciudadana A.C.P.F., llego a su casa la abrazo y le dijo llorando, que ella la habían llevado por los brazos y que la habían metido adentro, su hija la vio y se puso a llorar y espero que llegara la hermana, a buscarla; que no quiso hacerle preguntas por que estaba muy asustada, que pudo notarle los brazos rojos. Adminiculado este testimonio con lo manifestado por la ciudadana A.C.P.F., victima, con el testimonio de la testiga R.D.V.A.F., y con el testimonio del D.R.U., en su condición de Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M., genera certeza a esta Juzgadora que efectivamente el acusado J.J.R.S., ejecuto acciones en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F., que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia constituyen un delito. Así se decide.

    De la deposición del ciudadano N.R.G., portador de la Cédula de Identidad N° 9.894.210, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    … el día 23 de mayo de 2010, me encontraba de patrullaje por el Sector Valenzuela, cuando nos informaron que existía una denuncia por parte de una ciudadana de un abuso sexual, al llegar una ciudadana nos hizo señas informándonos que un ciudadano había abusado de su hermana, nos condujo hasta donde ella se encontraba, le pedimos la ropa, y llegamos hasta donde se encontraba el ciudadano denunciado, nos identificamos, y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, en ningún momento opuso resistencia, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico…

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Cuáles fueron los lineamientos a seguir al momento de tener conocimiento de los hechos?

    Contesto: “…nos informaron que existía una denuncia por parte de una ciudadana de un abuso sexual, al llegar una ciudadana nos hizo señas informándonos que un ciudadano había abusado de su hermana, fuimos en busca del ciudadano lo aprendimos, notificando a la Fiscalia correspondiente…”

    ¿Usted logro entrevistar alguna persona del sector al momento de practicar la aprehensión?

    Contesto: “…No…”.

    ¿Se recolecto algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico…”

    De las preguntas formuladas señaló que:

    Considera quien aquí decide que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

    De la deposición del ciudadano J.L.C.G., en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    …Ratifico contenido y firma de experticia de reconocimiento legal que le practicara a unas prendas de vestir de uso femenino consistente en un pantalón de vestir de dama, dicha pieza se encontraba húmeda usada y en regular estado de conservación, una blusa de color verde, y una prenda de uso femenino denominado sostén, y otra prenda de uso femenino denominada blumer todos en regular estado de conservación, las conclusiones las piezas encontradas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas…

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Recuerda la fecha?

    Contesto: “…exactamente no, pero en el año 2010…”

    ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…No…”

    ¿Cuándo Usted manifiesta que efectuó experticia a prendas de vestir a que se refiere?

    Contesto: “… se recibe un memorando donde se remite los objetos en este caso prendas de vestir a los fines de que se le practique un reconocimiento legal en razón de las condiciones de estas…”

    Considera ésta Juzgadora que con el testimonio de éste ciudadano quien ratifico contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-367 que practicara a unas prendas de vestir de uso femenino pertenecientes a la victima ciudadana A.C.P.F., consistente en un pantalón de vestir de dama, una blusa de color verde, y una prenda de uso femenino denominado sostén, y otra prenda de uso femenino denominada blumer, solo quedó demostrado, que dichas piezas se encontraban húmedas usadas y en regular estado de conservación, siendo las conclusiones las piezas encontradas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas; no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni para exculpar.

    De la deposición del ciudadano DENNYS DE J.B.B., portador de la Cédula de Identidad N° 13.005.025, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, expresó lo siguiente:

    me encontraba en labores de patrullaje por el Sector Valenzuela, cuando nos informaron que existía una denuncia por parte de una ciudadana de un abuso sexual, al llegar una ciudadana nos hizo señas informándonos que su hermana, que es enferma con retrazo mental había sido abusada sexualmente, nos menciono quien era el ciudadano llamado J., nos condujo hasta donde ella se encontraba, le pedimos la ropa, y llegamos hasta donde se encontraba el ciudadano denunciado, nos identificamos, y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, en ningún momento opuso resistencia, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico…”

    De las preguntas formuladas señaló que:

    ¿Recuerda la fecha?

    Contesto: “…sinceramente no…”

    ¿ La hora?

    Contesto: “… como alas 6 de la tarde…”

    ¿en compañía de que funcionarios se encontraba al momento de practicar ese procedimiento?

    Contesto: “…N.G., y A.T.…”.

    ¿Usted logro entrevistar alguna persona del sector al momento de practicar la aprehensión?

    Contesto: “…No…”.

    ¿Logro la victima comentarle algo de los hechos?

    Contesto: “…la agraviada estaba en schok, nerviosa, y su hermana estaba pendiente de ella…”

    ¿Conocía Usted a la hermana de la victima?

    Contesto: “… no…”

    ¿Se recolecto algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no se recolecto ningún elemento de interés criminalistico…”

    Considera quien aquí decide que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, D.. A.G. editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado J.Y.R.S., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F., se valió de que ella presenta oligofrenia un tipo de enfermedad demencial, que altera la parte de hablar, de movilizarse, existiendo diversos grados, y ciertas afecciones, sin embargo puedo identificar, y reconocer cuando esta en diferentes ambientes, en este caso pudo reconocer a su agresor, es decir pudo discernir sobre lo acontecido, aprovechando su relación de fuerza, y de que la victima era mujer especialmente vulnerable, para así mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la ciudadana A.C.P.F., comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole unos desgarros a las 8 y 9 horas del reloj, donde se observo himen desflorado recientemente, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima, esta Juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en el domicilio del acusado, ubicado en la calle 01, casa 23, B.V., al lado de Sigo, Maturín, estado M., cuando éste ciudadano a través del engaño y posteriormente de una manera violenta tomándola por los brazos constriñe a la victima para que acceda a tener relaciones sexuales, viendo su negativa la somete agarrándola por los cabellos y lanzándola a la cama, y de esa manera valiéndose de su superioridad y fuerza, procede a penetrarla vía vaginal, posterior al acto le decía que no lo denunciara, que hablaría con sus padres, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. R.U.J. de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima A.C.P.F., presentó en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado reciente con desgarro a las 8 y 9 horas del reloj; examen ano rectal: normal sin lesiones; examen físico: para el momento del reconocimiento no se observan lesiones activas ni residuales.

    Así pues, la culpabilidad del acusado J.Y.R.S., en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado aprobatoriamente que el acusado J.Y.R.S., en fecha 23 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub Delegación Maturín, estado M., reciben denuncia de una ciudadana identificada como R.D.V.A.F., titular de la cédula de identidad V- 16.375.030, quien acude a los fines de denunciar a un ciudadano identificado como J.R.S., por haber abusado sexualmente de su hermana de nombre A.C.P.F. , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.856 y quien según las manifestaciones de la denunciante presenta problemas mentales, en esa misma fecha 23 de mayo de 2010, siendo las 05:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje por la calle 01 del B.V. de esta ciudad de Maturín, avistan a varios ciudadanos que se encontraban reunidos en una esquina de la calle antes mencionada, quienes le hacen llamado con las manos y atendiendo al llamado, los funcionarios pertenecientes a la Comisión Policial se acercan al lugar, y una vez en el mismo, una de estas personas dijo ser y llamarse R.D.V.A.F., la misma les señaló a un ciudadano que se encontraba parado a escasos metros donde ellos se encontraban y dijo que ese ciudadano había abusado sexualmente de su hermana de nombre: A.C.A.F., el día anterior, informando de igual manera, que su hermana es enferma mental, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial se dirigen hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano de estatura baja, contextura delgada, color de piel trigueña, cabello negro crespo y vestía una franela de color verde y pantalón blue jeans con zapatos de color negro con rayas doradas proceden a identificarse como funcionarios policiales tal y como lo estipula el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le explican el motivo de su presencia en el lugar y lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no sin antes haberle leído de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a identificarlo de la siguiente manera tal y como lo menciona el artículo 126 ejusdem como J.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-23.701.042, residenciado en la calle 01, casa 23, B.V., al lado de Sigo, Maturín, estado M., procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de la Representación Fiscal.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado J.J.R.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima A.C.P.F., este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.Y.R.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.Y.R.S., fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F., siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.Y.R., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado J.Y.R.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de Junio de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.Y.R.S., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente; se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

    En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, los testimonios de los ciudadanos funcionario agente G.M., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, y ARQUIMEDES TUARESCA, funcionario adscrito al Grupo Táctico Especial de la Policía del estado M., a lo que la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba, y la Defensora Privada, también desistió de estos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate oral y totalmente a puerta cerrada.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado M., impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.Y.R.S., venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: S., de profesión u oficio: Obrero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 02/08/2082, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.042, domiciliado en el Barrio Valenzuela, calle Principal, Casa N° 28, cerca de una Bodega, Municipio Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 en su ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.P.F., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.Y.R.S., previamente identificado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado J.Y.R.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 26 de noviembre de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.Y.R.S., en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas; asimismo se decreta a favor de la víctima A.C.P.F., las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor J.Y.R.S., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la R.F., a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. R., publíquese, diarícese. N. a las partes de la presente publicación. O. al Consejo Nacional Electoral.

LA JUEZA DE JUICIO,

A.. Dulce L. B.

La Secretaria del Tribunal,

Abga. Y.P.E.

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