Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 3 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000367

ASUNTO : NP01-P-2007-000367

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. C.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JESUS REQUENA. FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: M.M.M..

ACUSADO: M.D.V.M.P., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, Soltero, hijo de YANNELYS DEL VALLE PRADO (V) y de MANUEL MAITA (V), Estudio de noche Primer año de bachillerato, natural de Maturín Estado Monagas, Indocumentado y domiciliado Sector Uno, Calle 01, Casa 19, Sabana Grande, parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA PUBLICA: ABGA. T.S..

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. (Ley Derogada)

Dio origen al presente pronunciamiento, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal a favor de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el asunto penal signado con las siglas alfanuméricas NP01-P-2007-000367.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de Febrero de 2007, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, decreto Medida Cautelar al ciudadano: M.D.V.M.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia (Ley Derogada) cometido en perjuicio de lo ciudadano M.D.V.M.P.. Así mismo se acordó seguir el proceso por las reglas que orientan el Procedimiento Abreviado, se decreto al predicho acusado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (08) días a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero eiusdem y ordeno el PASE A JUICIO del ciudadano M.D.V.M.P..

Por Distribución le correspondió al Tribunal Primero de Juicio según se evidencia del comprobante de distribución que corre inserto al folio 130 de las actas procesales de la presente causa, Tribunal este que ha venido conociendo desde ese momento hasta el día 03 de Febrero de de 2012 cuando DECLINO así;

Revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011, entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces, Juezas de Control, y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los Asuntos Penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. Hágase lo Conducente. CÚMPLASE.-

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer plantea las siguientes consideraciones:

En las actas de entrevistas que conforman el presenten Asunto, manifiesta el ciudadano M.D.V.M.P.., victima del caso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy miércoles 21 de Febrero de 2007 me encontraba en mi casa y estaba durmiendo, cuando llegó mi hijo Manuel del valle, y empezó a tocar la puerta para que le abriera yo le dije que quería y el me dijo la chaqueta, yo le dije que se la iba a pasar por la hendija que tiene la puerta y cuando la pase el me dijo no me vas a abrir la puerta y empezó a darle patadas y golpes a la puerta despegándola (omisis), el con dos destornilladores me lanzó y empezó a darle a las neveras con los destornilladores, yo abrí la puerta y el agarró una tabla y empezó a perseguirme, es todo”.

Es oportuno indicar para este Juzgado el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa

.

El artículo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece el objeto de de dicha Ley, el cual señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica

Por su parte el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estipula:

Los tribunales de violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

Del trascrito articulo se evidencia, que la especialidad de los Tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia Contra la Mujer, radica en que competencia esta dirigida a conocer de los Delitos que la Ley Especial prevé así como de los Delitos de Lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

De lo antes referido se observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como propósito proteger al genero femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el mas fuerte, y la mujer mas vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del genero masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del genero masculino, de acuerdo al caso en concreto.

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

En el presente caso, el ciudadano M.D.V.M.P., fue acusado por el Ministerio Publico por el Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia (Ley Derogada), cometido en perjuicio del ciudadano M.M.M.,

los cuales se encontraban regulados por la mencionada Ley.

Es importante para esta Juzgadora destacar los siguientes aspectos;

“… Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia CONTRA LA MUJER, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de genero, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penales, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que solo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “…será sancionado” “… será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente solo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte solo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce esta Juzgadora que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, en lo que puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, solo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Publica por Razones de Genero, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, entre otras, sin embargo, ello solo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física.

En este sentido resulta claro que en relación a los Delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, aun cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que las victimas del mismo se trata de personas de sexo Masculino, estimando esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, por ser el Superior Común a los Tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 79 de la N.A.P.. Ofíciese lo Conducente. ASI SE DECIDE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA. C.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR