Decisión nº PJ0022009000404 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000700

ASUNTO : YP01-P-2009-000700

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. X.S.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yonna Cedeño.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.R.P. Y Abg. R.O.

VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO: J.C.L.S., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-05-1988, residenciado en el sector villa rosa, casa numero 27, vereda 03, hijo de M.S. (v) y V.L. (V), titular de la cedula de identidad N° 19.402.091, de profesión u oficio obrero; y M.O., venezolana, natural de A.D., nacida en fecha 15-06-1968, residenciada en el sector villa rosa, calle 03 numero 39, titular de la cedula de identidad N° 9.864.185, de profesión u oficio del hogar, hija E.O. (v) y C.R. (v).

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal.

SECRETARIA DE SALA: Abg. S.Y..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000700, para loa ciudadanos J.C.L.S., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-05-1988, residenciado en el sector villa rosa, casa numero 27, vereda 03, hijo de M.S. (v) y V.L. (V), titular de la cedula de identidad N° 19.402.091, de profesión u oficio obrero y M.O., venezolana, natural de A.D., nacida en fecha 15-06-1968, residenciada en el sector villa rosa, calle 03 numero 39, titular de la cedula de identidad N° 9.864.185, de profesión u oficio del hogar, hija E.O. (v) y C.R. (v), por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, contra quien la representación fiscal presento acusación, así mismo se decreta el sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano de I.A.G.H., venezolano, natural de Apure nacido en fecha 11-10-1989, residenciado en hacienda del medio, vereda 40 casa s/n, hijo de B.H. (v) e I.G. (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.566.251, de profesión u oficio estudiante de la UPEL de Maturín, cursante de Geohistoria; conforme al artículo 318 numeral 1°, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 3° y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal atribuye a los acusados, el hecho que en fecha 22-08-2009, dando cumplimiento a la orden de allanamiento a la orden N° 15, fueron aprehendidos, procedimiento en el cual se solicito la colaboración de dos ciudadanos de la comunidad que servirían como testigos, logrando avistar a un ciudadano quien al ver la comisión, intento entrar corriendo a una casa rosada logrando abordarlo y logrando identificarlo como I.A.G.H., quien se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control por el delito de Homicidio, seguidamente dichos funcionarios con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento procedieron a realizar varios llamados desde la puerta de la color rosado, logrando dominar en el interior del inmueble a un ciudadano identificado como : J.C.L.S. Y M.O., logrando asimismo incautar en el interior de la vivienda cuatro (04) envoltorios de presunta droga y un arma de fuego calibre 9 mm, la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto según expediente I.064.357, de fecha 30-10-2008, de los hechos antes descritos se desprende la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico procesal Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en ela rtículo 34 de la Ley Orgánica contre le Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos J.C.L.S. Y M.O., motivo por el cual fueron informados de los derechos que como imputados les consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando aprehendidos preventivamente.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 02, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia Preliminar y concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados J.C.L.S. Y M.O., como la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y solicitando de conformidad con el artículo 330 numeral1° y 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano I.A.G.H., por cuanto el hecho no puede ser atribuido al referido ciudadano.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al imputado J.C.L.S.d.P.C., previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en este acto. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada M.O.d.P.C., previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la imputada M.O. quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en este acto. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado I.A.G.H.d.P.C., previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado I.A.G.H. manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en este acto. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado; Abg. C.R.P., quien expuso: “En mi condición de defensor de los imputados J.C.L.S. y M.O., solicito revisión de medida a favor de mis defendidos en virtud de que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los mismos han variado, en la experticia química se observa que el Fiscal del Ministerio Público acusó por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pido que a mis representados les sea impuesto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa a la Prosecución del P.P., toda vez que al ser cambiada la calificación ellos pueden optar a una medida menos gravosa. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado R.O.D., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control, como punto previo pasa a resolver sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, en tal sentido, observando que las circunstancias por las cuales se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.L.S. y M.O., por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos J.C.L.S. y M.O., conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez resuelto el punto previo, se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos J.C.L.S., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-05-1988, residenciado en el sector villa rosa, casa numero 27, vereda 03, hijo de M.S. (v) y V.L. (V), titular de la cedula de identidad N° 19.402.091, de profesión u oficio obrero; y M.O., venezolana, natural de A.D., nacida en fecha 15-06-1968, residenciada en el sector villa rosa, calle 03 numero 39, titular de la cedula de identidad N° 9.864.185, de profesión u oficio del hogar, hija E.O. (v) y C.R. (v). por considerarlos responsables de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. De conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de I.A.G.H., venezolano, natural de Apure nacido en fecha 11-10-1989, residenciado en hacienda del medio, vereda 40 casa s/n, hijo de B.H. (v) e I.G. (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.566.251, de profesión u oficio estudiante de la Upel de Maturín, cursante de geohistoria; conforme al artículo 330 numeral 6° y 318 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado. Admitida la Acusación este Tribunal impuso al imputado J.C.L.S., de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado J.C.L.S., EXPUSO: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena. Es todo”. Igualmente el Tribunal impuso a la imputada M.O., de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada M.O., EXPUSO. “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena. Es todo”. Así se decide.

De los hechos y responsabilidad de los acusados J.C.L.S. y M.O., se dan por demostrados la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 22-08-2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como, una vez practicada la orden de allanamiento, resultan aprehendidos los acusados de autos, incautando dentro de la vivienda cuatro (04) envoltorios de presunta droga y un arma de fuego, catorce balas sin percutir, dinero efectivo, al folio uno y dos del asunto. B.) Orden de allanamiento N° 15, de fecha 22-08-2009, a la vivienda donde habitan los acusados, al folio tres del asunto C.) Acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia que en presencia de testigos se incautara la presunta droga, el arma de fuego, dinero efectivo y otros elementos de interés criminalístico, al folio cinco y vuelto del asunto. D.) Resguardo de cadena de custodia de la evidencia física recolectada, al folio doce y trece del asunto. E) Inspección al lugar donde se suscitaron los hechos N° 370, de fecha 22-08-2009, la cual riela al folio nueve y diez de la causa. F) Acta de entrevista a los ciudadanos Farias Jubero Joxsel, H.M.J., Barreto Rivero Ernesto, Molina Alexander, testigos presénciales del procedimiento de allanamiento, donde resultaron aprehendidos los acusados e incautaran la presunta droga, el arma de fuego y demás elementos de interés criminalísticos, al folio catorce al dieciocho del asunto. G) Reconocimiento legal de los objetos incautados, de fecha 22-08-2009, N° 151, al folio veintiuno y veintidós del asunto. H) Experticia Química N° 9700-128-0962, de fecha 04-09-2009, realizado por los expertos Dr. E.P. y M.M.S., adscritos al C.I.C.P.C del Estado Monagas, resultando ser la droga incautada conocida como Cocaína, con un peso de 900 miligramos, al folio ciento seis del asunto. I) Acta de investigación penal de fecha 24-08-2000, donde se señala la solicitud de captura del ciudadano I.G.H., por el delito de Homicidio, del Tribunal Primero de Control de este estado y el arma de fuego se encuentra solicitada por Hurto en la Sud Delegación Monagas, expediente I-064.357, de fecha 30-10-2008, al folio veintisiete del asunto.

De los hechos se desprende, que existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por los acusados encuadre en el Tipo Penal de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, como lo señala la representación fiscal, por lo cual este Tribunal comparte la calificación en relación a estos delitos, considerando adecuado a derecho, en virtud de lo que consta en las actuaciones, como los resultados de la Experticia Química N° 9700-128-0962, de fecha 04-09-2009, realizado por los expertos Dr. E.P. y M.M.S., adscritos al C.I.C.P.C del Estado Monagas, resultando ser la droga incautada Cocaína, con un peso de 900 miligramos, al folio ciento seis del asunto, así mismo Acta de investigación penal de fecha 24-08-2000, donde se señala que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por Hurto en la Sud Delegación Monagas, expediente I-064.357, de fecha 30-10-2008l, por lo que este Tribunal comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público , encuadrando dicha conducta en los tipos penales de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a los acusados, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 9° en relación con el artículo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal .. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados el acusado J.C.L.S. y M.O., se tiene que es el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado artículo 470 primer aparte del Código Penal, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de uno (01) a Dos (02) años de prisión, por lo que aplicando lo señalado en el artículo 88, procede a aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, y por cuanto en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados concientemente reconocen su participación en los hechos atribuidos, se le reduce a la mitad, por lo que la pena definitiva que correspondería será de la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando a imponer a los acusados J.C.L.S. y M.O., plenamente identificado en autos, de manera inmediata la pena correspondiente, siendo la fecha probable de cumplimiento el 09 de Enero del 2012, quienes pasan con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, previa revisión de la privativa, toda vez que las circunstancias por las cuales se les impuso la privativa de libertad variaron con la presentación del escrito acusatorio, aunado a la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal, ordenando el Tribunal su libertad, para lo cual se oficia al Director del Reten de Guasina de este Estado D.A. y librar el respectivo ofocio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero, Por cuanto se acordó como punto previo a la decisión, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.C.L.S. y M.O., plenamente identificados en autos, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad variaron, de conformidad con el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos J.C.L.S., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 01-05-1988, residenciado en el sector villa rosa, casa numero 27, vereda 03, hijo de M.S. (v) y V.L. (V), titular de la cedula de identidad N° 19.402.091, de profesión u oficio obrero; y M.O., venezolana, natural de A.D., nacida en fecha 15-06-1968, residenciada en el sector villa rosa, calle 03 numero 39, titular de la cedula de identidad N° 9.864.185, de profesión u oficio del hogar, hija E.O. (v) y C.R. (v), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 470 primer aparte del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, de conformidad con los artículos 326 y 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Tercero: Admitidos los hechos por parte de los Acusados J.C.L.S. y M.O., se condena a los acusados J.C.L.S. y M.O., confórmela procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, por considerarlos responsables de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, imponiendo una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÖN, mas las penas accesorias, quienes pasarán con medida cautelar sustitutiva de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es decir con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. de conformidad con el artículo 330 numeral 6° ejusdem. Cuarto: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de I.A.G.H., venezolano, natural de Apure nacido en fecha 11-10-1989, residenciado en hacienda del medio, vereda 40 casa s/n, hijo de B.H. (v) e I.G. (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.566.251, de profesión u oficio estudiante de la UPEL de Maturín, cursante de geohistoria; conforme al artículo 318 numeral 1° por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 330 numeral 3° ejusdem. Quinto: Se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Guasina de este Estado, a fin de informarles que los ciudadanos J.C.L.S. y M.O., fueron condenados por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS a cumplir la pena de prisión, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal, por considerarlos responsables de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 470 primer aparte del Código Penal, y las penas accesorias conforme a la ley, quedando la pena a cumplir en 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, quienes pasarán con medida cautelar sustitutiva de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es decir con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quinto: Librar boleta de reintegro en relación al ciudadano I.A.G.H., en virtud que si bien es cierto este Juzgado decreto el sobreseimiento en el presente asunto, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertada, a la orden del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Sexto: Se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de la incineración de la droga, y oficiar al Fiscal Superior a los fines de que designe expertos e informe al Tribunal sobre la oportunidad para efectuarse la incineración de la droga, ordenándose insertar en el referido expediente copia certificada de las actuaciones necesarias para realizar el procedimiento de incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asi como experticia química, y actas policiales. Séptimo: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación correspondiente. Octavo: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO D ECONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

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