Decisión nº PJ0022009000373 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000836

ASUNTO : YP01-P-2009-000836

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Oír Imputados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOODRATH RGOONANAN, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

DOODRATH RGOONANAN, de nacionalidad Trinitaria, lugar de nacimiento, moruga, Trinidad, fecha de nacimiento 13-11-1967, edad 42 años, indocumentado, nombre de los padres Bassdeo Rgoonanan (d) y Somettie Rgoonanan (d), domicilio Moruga, Trinidad, de casa N° 25. Asistido en este acto por la defensora Pública Abg D.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DOODRATH RGOONANAN, la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Destacamento Fluvial 911de la Guardia Nacional, en fecha viernes 09 de octubre del presente año, siendo aproximadamente, las doce horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullajes específicamente por el sector i.d.C., Municipio Pedernales, Estado D.A., cuando avistaron una embarcación tipo bote de fibra, color blanco, de nombre BIG DADY, de bandera Trinitaria, matrícula TFV-10073, se encontraba presuntamente realizando labores de pesca de arrastre, procediendo la comisión a amadrinarse y solicitar la presencia del capitán con la finalidad de realizar inspección amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DOODRATH RGOONANAN, quien manifestó no hablar el idioma castellano, informándole a través de señas gesticulares la situación, por lo que se procedió a se verificar la posición geográfica con el equipo GPS, ubicándose la posición en las coordenadas geográficas LN:09°, 56´ 030” y LW 61° 35´ 015”, en aguas venezolanas, constatando la presencia de dos personas más identificados como RAMROLD GEOOGE y DAROOPUI BIAOLA, ambos indocumentados, de nacionalidad Trinitaria, seguidamente se constató que dentro de una cava en dicha embarcación sesenta kilos de la especie m.C. (60 Klg), procediendo a aprehender preventivamente la capitán de la embarcación y trasladarlos junto con los marineros, la embarcación a la estación correspondiente, procediendo a diligenciar el interprete, plenamente identificado en las actuaciones, para que asistiera a los extranjeros; por lo que fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del ciudadano DOODRATH RGOONANAN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado antes señalado ejercía la capitanía de la embarcación y siendo que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público establece que la responsabilidad penal en el tipo penal de Pesca ilícita, recae sobre el capitán de la misma, así mismo, si bien es cierto que la L.P. y presunción de inocencia son de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, así mismo el imputado DOODRATH RGOONANAN, fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de este Estado, según consta de acta policial, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstanciad de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, por lo que se procedió a retener los bines señalados en acta de retención y a la detención preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas, es este caso revisadas las actuaciones, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que se encuentra sancionado en nuestra legislación, que no excede tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que el imputado es de nacionalidad extranjera, indocumentado y no posee arraigo en el país lo que pondría en riesgo la prosecución del proceso, y las resultas del mismo, siendo que la investigación se encuentra en etapa inicial, faltando practicar diligencias tendientes a determinar con la certeza jurídica necesarias las responsabilidades del caso y existiendo una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación o responsabilidad de imputado en la comisión del hecho punible investigado, por lo que este Tribunal considera procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° y 8° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y caución económica por un monto de treinta unidades tributarias, exigiendo la presentación de un fiador que cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con la establecida en el artículo 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial N° 911, dejan constancia del procedimiento practicado en fecha 09-10-1009, donde resulta aprehendido el imputado de autos, y retienen la embarcación y productos marinos, al folio tres, cuatro y cinco del asunto.

  2. Acta de retención de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial N° 911, en la cual señalan los bienes incautados, o cual riela al folio ocho de la causa.

  3. Lectura de los derechos del imputado de fecha 10-10-2009, en presencia de un interprete, lo cual riela al folio siete de la causa.

  4. Acta entrevista a DAROOPUID BIAOLA, de fecha 10-10-2009, tripulante de la embarcación, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual resulta aprehendido el capitán de la embarcación, en la cual se encuentran las especies marinas obtenidas en labores de pesca en aguas venezolanas, al folio nueve y vuelto, en presencia de un interprete.

  5. Acta entrevista a RAYNOLD GERGE, de fecha 10-10-2009, tripulante de la embarcación, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en la cual resulta aprehendido el capitán de la embarcación, en la cual se encuentran las especies marinas obtenidas en labores de pesca en aguas venezolanas, al folio once y vuelto, en presencia de un interprete

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción y decreta en contra del imputado DOODRATH RGOONANAN, de nacionalidad Trinitaria, lugar de nacimiento, moruga, Trinidad, fecha de nacimiento 13-11-1967, edad 42 años, indocumentado, nombre de los padres Bassdeo Rgoonanan (d) y Somettie Rgoonanan (d), domicilio Moruga, Trinidad, de casa N° 25. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta días por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en Puerto España, Trinidad y Tobago, y la presentación de un fiador, que acredite un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias y que reúna los requisitos de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal , por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Pesca Ilicita previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Oficiar a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Trinidad y Tobago sobre la situación del ciudadano DOODRATH RGOONANAN, de nacionalidad Trinitaria, lugar de nacimiento, moruga, Trinidad, fecha de nacimiento 13-11-1967, edad 42 años, indocumentado, nombre de los padres Bassdeo Rgoonanan (d) y Somettie Rgoonanan (d), domicilio Moruga, Trinidad, de casa N° 25, a quien se le decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada treinta días por ante dicha Embajada, debiendo informar a este Tribunal cada tres meses sobre el cumplimiento de la misma, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Oficiar a la Embajada de la Republica de Trinidad y Tobago, informando sobre la situación legal del ciudadano DOODRATH RGOONANAN, de nacionalidad Trinitaria, lugar de nacimiento, moruga, Trinidad, fecha de nacimiento 13-11-1967, edad 42 años, indocumentado, nombre de los padres Bassdeo Rgoonanan (d) y Somettie Rgoonanan (d), domicilio Moruga, Trinidad, de casa N° 25, a quinen este Tribunal Penal, le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódicas cada treinta días por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Puerto España, Trinidad y Tobago y la presentación de un fiador, que acredite un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que reúna los requisitos del 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: Librase boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad informando que el mismo deberá permanecer detenido hasta tanto no reúna los requisitos exigidos por el tribunal, consistente en la presentación de un fiador económico que acredite un ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que reúna los requisitos del 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Director del Retén Policial de Guasina. SEXTO: Oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines tramite el pago de los honorarios del ciudadano M.E.D. titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040, quien se juramento como interprete. SEPTIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de la celebración de la audiencia las partes quedan notificadas. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES

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