Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001141

ASUNTO : YP01-P-2007-001141

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana J.B.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADOS

J.B.R., venezolana, natural de Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-08-81, soltera de 26 años de edad, de profesión del hogar, residenciada en Sierra Imataca, Sector La Lucha, calle Las Brisas, titular de la Cédula de identidad N° 15.191.509. Asistido por el Defensor Privado A.Q..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana J.B.R., por cuanto la funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima, en fecha 28-09-2007, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, observaron a una niña llorando en las adyacencias del puesto policial, al percatarnos se trataba de la nieta de la señora que cocina en la Comandancia Ramos reina D.N., quien al preguntarle que pasaba, señalo que la mamá le quemo las manos en la cocina, por lo que se procedió a ubicar a la madre de la niña, en el sector la lucha, calle B. deS.I., siendo ubicada en dicha residencia, procediendo a leerle sus derechos como imputada, de conformidad con le artículo 125 del texto adjetivo penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado

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SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de la imputa J.B.R., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada de autos fue aprehendida por Funcionarios Policial, según consta de acta policial al folio tres y vuelto de la causa, el mismo día de ocurrencia de los hechos en el cual resulta lesionada la niña EMILIANNYS DEL VALLE BRITO, quien manifestara a su abuelita, en presencia de la Comisión policial que su madre le quemo las manos en la cocina de su casa, procediendo a la detención preventiva, por estar presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal , en perjuicio de su menor hija. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones, que en el presente caso estamos en presencia de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la imputada de autos tiene una residencia fija, no posee registro policial alguno, según acta policial y la posible pena a aplicar no excede de tres años de prisión, aunado a que si bien es cierto no existe medico legal que determine el carácter de las lesiones, la niña compareció a la audiencia con la representación legal de la abuela y puso a la vista del tribunal y las partes sus manos, las cuales se apreciaron quemadas, por lo que resulta procedente y más adecuado a derecho otorgar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9°, consistentes en:1) Presentaciones periódicas cada ocho días por ante el Puesto Policial de Casacoima y 2) Prohibición de acercarse a la niña y agredirla física o psicológicamente, toda vez que a la misma le fue decretada una Medida de Abrigo por el C. deP. del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el interés superior de la misma., todo ello en virtud que si bien es cierto toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, siendo esta una premisa constitucional, por lo que la privación judicial preventiva es una medida de ultima ratio, es decir, solo procede de manera excepcional, cuando no existe otra medida que garantice las resultas del proceso o la comparecencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal, considerando que no solo debe tomarse en cuenta si la posible pena aplicar excede o no de tres años, como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sino considerar en su conjunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, igualmente en función del interés superior del niño y del adolescente, este órgano jurisdicción decreta la medida de separar a la niña del seno familiar de su madre, por cuanto esto representa un riesgo a su integridad física y psicológica, la cual debe ser resguardada con las medidas pertinentes, todo de conformidad con lo señalado en lo artículos 3,9,37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más aun si se evidencia de las actuaciones que existe una medida de abrigo acordada por el C.M. de los Derechos del Niño a favor de la víctima, a razón del presente asunto. En este orden de ideas, siendo que en el presente caso existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, siendo que la posible pena no excede del límite establecido en el artículo 253 ejusdem, aunado a que la imputada no poseen registro policial alguno en actas y manifestaron tener una residencia fija, resulta procedente, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso , las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2007, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que funcionarios Policiales, remiten el procedimiento donde resultaran aprehendida preventivamente la imputada de autos, lo cual riela al folio uno de la causa.

  2. Acta policial de fecha 28-09-2007, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden a la imputada de autos , lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.

  3. Acta entrevista a la abuela de la víctima, donde señala lo ocurrido, al folio siete y ocho de la causa.

  4. Acta de Medida de Abrigo a favor de la niña víctima en el presente asunto, decretada por el C.M. de los Derechos del Niño, de carácter inmediato, a razón de la presente investigación penal, al folio once de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: , Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ala imputada ELIANNYS J.B.R., venezolana, natural de Anzoátegui, fecha de nacimiento 28-08-81, soltera de 26 años de edad, de profesión del hogar, residenciada en Sierra Imataca, Sector La Lucha, calle Las Brisas, titular de la Cédula de identidad N ° 15.191.509, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCIÓN O DISCIPLINA, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, todo de conformidad con lo señalo en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 3,9,37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en el artículo 256 Numerales tercero y noveno, ejusdem consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Comandancia de Policía en Casacoima y prohibición de acercarse a la niña y agredirla física o psicológicamente, toda vez que a la misma le fue decretada una Medida de Abrigo por el C. deP. del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el interés superior de la misma. TERCERO: Se acuerda: oficiar a la Comandancia de Policía en Casacoima, los fines de que reciba presentaciones de imputada de autos, cada 08 días, asimismo deberá informar a este Tribunal del cumplimiento cada dos meses, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar al C. deP. del Niño y del adolescente Municipio Casacoima, a los fines de que realice evaluación social tanto en el hogar de la abuela, como en el hogar de la imputada, y psicológica a la niña a los fines de Ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda la evaluación psicológica de la Niña por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Casacoima. SEPTIMO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la abuela y a la madre de la niña. OCTAVO: Por cuanto el auto motivado se publica al primer día continuo siguiente al de celebrada la Audiencia, las partes presentes quedan notificadas.. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ

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