Decisión nº PJ0022010000375 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087

ASUNTO : YP01-P-2010-001087

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: L.O.C.L. (OCCISO), venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionarios policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, del Estado D.A., residenciado en el sector Barrio La Guardia, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.285, y Farmacia La Plaza.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 3n relación con el 458, y 286 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia Organizada.

SOLICITADO: J.A.D.G., Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., , con fecha de nacimiento 25-07-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en Sector El Jobo, calle numero 1, casa sin numero, Tucupita, Estado D.A..

Recibido como ha sido por ante este Tribunal Segundo de Control, solicitud de orden de aprehensión por parte del Dr. D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.A.D.G., nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en Sector El Jobo, calle numero 1, casa sin numero de esta localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.

Revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Señala el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud que vistas las Actuaciones signadas bajo el No. I.545.421, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita, donde se evidencia la participación del ciudadano, J.A.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en Sector El Jobo, calle numero 1, casa sin numero de esta localidad, en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, del Código Penal Venezolano; y por cuanto de investigaciones realizadas se evidencia que existen suficientes elementos que lo señalan, y comprometen su responsabilidad como presunto autor de los hechos; desconociéndose actualmente su paradero en virtud de que el mismo ha sido imposible lograr su ubicación; y a los fines de continuar evitando la evasión de la acción penal por el eminente peligro de fuga que representa la magnitud del hecho delictuoso, al contemplar éste una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Es este sentido es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 24 de Julio de 2010, de la cual se puede colegir entre otras cosas lo siguiente: “...Se recibe llamada telefónica, de parte del centralista de servicios de emergencia Delta 171 Tucupita, informando que en la calle Petion, específicamente en la farmacia plaza, se había sostenido un intercambio de disparos entre un funcionario de la Policía y dos sujetos, desconociéndose mas detalles al respecto...”, de igual manera señala el representante de la Vindicta Pública que de la revisión de las actuaciones de la Investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Tucupita, que los funcionarios adscritos a dicho organismo policial realizaron una serie de diligencias de Investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, cuyas resultas orientan hacia una serie de elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe de los hechos que se investigan, al ciudadano J.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, entre estos elementos de convicción, se encuentran los que fueron señalados de la manera siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE II DÍAZ MIGUEL, ADSCRITO AL C.I.C.P.C, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NUMERO 710, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ORLANDO VANEGAS, SUB-INSPECTOR A.D., DETECTIVES. L.S. Y F.S., AGENTES. M.D., F.P. Y R.M., ADSCRITOS AL C.I.C.P.C, EN LA FARMACIA PLAZA, UBICADA EN LA CALLE PETION, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, TUCUPITA, ESTADO D.A.; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NUMERO 711, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE. L.S. Y AGENTE M.D., ADSCRITOS AL C.I.C.P.C, EN EL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL HOSPITAL LUÍS RAZZETI DE ESTA CIUDAD; 4.- ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL C.I.C.P.C, POR LA CIUDADANA A.C.M.L., DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2010; 5.- ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL C.I.C.P.C, POR LA CIUDADANA MAYVETT J.G.R., DE FECHA 24 DE JULIO DEL AÑO 2010; 6.- ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL C.I.C.P.C, POR EL CIUDADANO I.E.R.R., DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2010; 7.- ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL C.I.C.P.C, POR EL CIUDADANO J.C.T., DE FECHA 24 DE JULIO DEL 2010; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR EL SUB-INSPECTOR. A.D., ADSCRITO AL C.I.C.P.C; 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CIUDADANO CAPRIATA L.L.O. DE FECHA 26 DE JULIO DEL AÑO 2009, SUSCRITA POR LA DRA. M.L.D.C., ADSCRITA AL C.I.C.P.C ESTADO BOLÍVAR, DONDE SE REFLEJA COMO CAUSA DE LA MUERTE, CUATRO (04) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO Y COMO CONSECUENCIA HEMORRAGIA INTERNA A LO QUE SE LE ATRIBUYE LA CAUSA DE LA MUERTE; 10.- RECONOCIMIENTO LEGAL N.182, DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR EL DETECTIVE F.S., ADSCRITO AL C.I.C.P.C, 11.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N.718, DE FECHA 28 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR EL DETECTIVE. F.S., ADSCRITO AL C.I.C.P.C, A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, MATRICULO YAB-396, COLOR AZUL; 12.-TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR EL AGENTE F.P., ADSCRITO AL C.I.C.P.C A UN EQUIPO DE TELECOMUNICACIÓN MÓVIL, TIPO CELULAR, MARCA MOTOROTA; 13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-128-B-0205-10, DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR LAS EXPERTAS CARMEN M VILLARROEL Y KEILA CASANOVA, ADSCRITAS AL C.I.C.P.C DEL ESTADO MONAGAS; 14.-TRAYECTORIA BALÍSTICA, DE FECHA 30 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR INSPECTOR JEFE CARMEN VILLARROEL, EXPERTA BALÍSTICA, ADSCRITA AL C.I.C.P.C DEL ESTADO MONAGAS; 15.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y LUMINOL 9700-128-465-M-10, 466-M-10 DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR Lcda. M.Y.M. y LCDO. J.C., ADSCRITOS AL C.I.C.P.C DEL ESTADO MONAGAS.-

En dicha investigación orientan como autor o participe en el hecho, presuntamente al ciudadano conocido en el sector como MOROCHO, quien reside, en el en el Jobo, calle numero 01, casa s/n, observando la conducta contumaz del ciudadano y en conocimiento de la Representación Fiscal, que quien responde al nombre de J.A.D.G., se encuentra fuera de la jurisdicción del estado D.A., por tal razón solicito por la extrema necesidad y urgencia la Orden de aprehensión amparado en la excepción contenida en el articulo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de lograr su detención para ser sometido al proceso. Fundamenta el Ministerio Público, la presente solicitud, en base a los supuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º en relación la parte In fine del mismo artículo, y en relación con el artículo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 250, y en base al caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, por la gravedad y la magnitud del daño causado, que presuponen el peligro de fuga, donde los hechos devienen por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal Venezolano, donde se señala como presunto autor o participe de estos hechos al Ciudadano J.A.D.G., y en la cual aparece como víctima CAPRIATA L.L.O. (OCCISO), y a razón que se desconocía el paradero o ubicación del imputado de auto, para lograr el agotamiento de la vía de la citación, y en virtud de ello es que se solicita la orden de aprehensión por vía de excepción amparado en la extrema necesidad y urgencia a los efectos de someter al imputado al presente proceso. Del análisis de los hechos narrados se evidencia que la acción desplegada por el imputado, de autos; ampliamente identificado, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CAPRIATA L.L.O. (OCCISO); utilizando un (01) arma de fuego, tipo pistola, le efectuó cuatro (04) disparos a la victima ocasionándole la muerte de manera instantánea. La Representación del Ministerio Público, considera que en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido en el inicio de la investigación, se ha verificado que la conducta del imputado plenamente identificado merece la calificación del delito endilgado y señalado, siendo que su conducta se subsume de manera clara en dicha norma como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral primero, del Código Penal Venezolano, el cual expresa: ” En los casos que se enumera a continuación se aplican las siguientes penas: Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456, y 458 de este Código” En virtud de lo precedentemente señalado, es por lo que le solicito, Decrete, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del prenombrado ciudadano J.A.D.G., Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, a los fines, que sea sometido al presente proceso; todo de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el articulo 250 parte in fine de la n.A.P..-

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 44 el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional y de interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, estableciéndose así en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, los cuales se compaginan con nuestros principios constitucionales en el cual se ha enmarcado el esquema del nuevo sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, establecido en la carta magna, así como la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma, la cual tiene como único fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual guarda estrecha ralación con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Estos principios han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  4. Una suceinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  5. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  6. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

    DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

    Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto del ciudadano J.A.D.G., Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en Sector El Jobo, calle numero 1, casa sin numero de esta localidad, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de los hechos suscitados en echa domingo veinticuatro (24) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual perdiera la vida el ciudadano quien quedo identificado como L.C., de lo cual tuvo conocimiento el órgano de investigaciones a través de llamada radiofónica del servicios de Emergencia Delta 171, en la cual informaron que en la calle Petión específicamente en la Farmacia Plaza, se había sostenido un intercambio de disparo entre un funcionario de la policía y dos sujetos desconociéndose más detalles por lo que de manera inmediata se traslado una comisión a dicho lugar y se encontraron el cuerpo sin vida de un funcionario activo de la Policía Municipal, lo que origino una investigación a los fines de determinar los hechos y los presuntos autores, siendo que las actuaciones que acompañan tal requerimiento y dan sustento al mismo son las que de seguidas, en relación lacónica, se precisan, a saber:

    - Acta policial suscrita por el funcionario M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de julio del año 2010, en la cual deja constancia que siendo las 10:21 horas de la noche del día 24/07/2010, se recibió llamada radiofónica de parte de centralista de servicio de Emergencia Delta 171, informando que en la calle petión específicamente en la Farmacia Plaza, se había sostenido un intercambio de disparo entre un funcionario de la policía y dos sujetos desconociéndose mas detalles , razón por la cual se traslado una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Vanegas Orlando, Sub-Inspector Díaz Almir, detective Soler Luís, y una vez en el sitio se encontraban diferentes comisiones de Policía del estado D.A., de la Policía Municipal, de Protección Civil de Bomberos del estado y de secretaría y de Orden Público, sosteniendo entrevista con el funcionario ACOSTA MUÑOZ J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.188.1988, Director de la Policía Municipal quien les informó que en el intercambio de disparos falleció un funcionario activo de esa Institución con la jerarquía de detective, quien en vida respondiera al nombre de CAPRIATA L.L.O., de igual manera sostuvieron entrevistas con la ciudadanas MILANO L.A.C. y G.R.M.J., ambas empleadas de la farmacia y se encontraban presentes en el sitio en el momento de los hechos y según las versiones de la referidas ciudadanas siendo las diez horas de la noche en el local irrumpieron dos sujetos portando armas de fuego, uno encapuchado, logrando someter al funcionario, donde una vez en el interior se inicio un intercambio de disparos, logrando herir mortalmente el funcionario y dándose a la fuga con una cantidad de dinero no determinada. (Folio 1 y su vuelto)

    .- Acta de inspección técnica criminalística número 710, de fecha 24-07-2010, suscrita por los funcionarios Inspector jefe O.V., sub-inspector A.D., detective L.S. y F.P., y agentes de investigaciones M.D. y R.M., adscritos a la sub delegación del CICPC D.A., en el cual dejan constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, aspectos que para el momento de practicar la inspección técnica, corresponden a un local comercial el cual funge como farmacia, siendo descrito el mismo, indicando los lugares en los cuales se encontraron evidencia de interés criminalisticos que fueron debidamente colectados, siendo lo siguiente: marcada A.- muestras de sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, marcad B.- concha percutida de bala calibre 7.65 mm., marcado C.- una bala calibre .357, marcado D.- arma de fuego marca BRYCO ARMS, calibre 9mm., seriales 1331902, la cual al ser removida de su estado original, se aprecia que la misma posee una bala en el interior de su conjunto móvil, y posee un cargador contentivo en su interior de cinco balas calibre 9 mm., en el mostrador distinguido con el nro. 01, se aprecia una bala .357 la cual fue debidamente colectada y marcada con la letra E, al lado derecho del referido mostrador a 43 centímetros se ubico una concha percutida de bala 7.65 mm, la cual fue debidamente colectada y marcada con la letra F, otra concha percutida de bala 7.65 mm. marcada G, debajo del supra referido mostrador se aprecia una concha percutida de bala calibre 7.65 mm., colectada y marcada con la letra H., se aprecia un segundo mostrador, tras el mismo se aprecia un cuerpo inerte correspondiente a una persona de sexo masculino, de cubito ventral, debajo del mismo se aprecia una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, al ser inspeccionado se le aprecian múltiples heridas de bala, adyacente al cuerpo se observa un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 3.57 Magnun, seriales QD503820, con empuñadura de madera la cual al ser removida de su estado original se aprecia en el interior de su masa dos conchas percutidas calibre .357 y una bala lesionada del mismo calibre, dicha arma de fuego fue debidamente colectada y marcada J., una esquirla de proyectil disparada por un arma de fuego, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalística marcada K, …” (Folios 3 y 4 y sus vueltos)

    .- Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana G.R.M.J., titular de la cedula de identidad N° 11.210.541, testigo presencial de los hechos, por ser una de las empleada de la farmacia que estaba trabajando cuando se suscitaron los hechos, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo en la farmacia La Plaza, como cajera en compañía de mi amiga A.M., ese día estábamos de turno, cuando iban a hacer las diez de la noche, llega un funcionario Municipal de nombre Larry, nos toca la puerta, nosotras le abrimos porque el es de confianza de la Farmacia, el se pone a conversar con nosotros y nos dice que necesitaba comprar un paquete de pañal para su hijo, yo le digo no hay problema todavía no he cerrado la caja, al rato sale LARRY y ALEXANDRA, a cerrar la farmacia, mientras yo me encontraba cuadrando caja, cuando estoy en la oficina veo entrar a Alexandra con un sujeto que la estaba apuntando y me dice hermana no vayas a mirar hacia atrás porque estamos atracadas, el sujeto nos dijo, que no lo mirarán porque el era un matón, que colaboráramos con él que nadie saldría herido, él entra a la oficina donde se encontraba el dinero del día, el tipo se va, en mismo instante Alexandra comienza a gritar, escuchamos que había cerrado la puerta y de repente escuchamos dos disparos, al salir vimos a Larry tirado en el suelo ya muerto. (folio 9 y vuelto)

    .- Acta de entrevista realizada a la ciudadana A.D.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.412, por ante la Sub- delegación estadal D.A., en fecha 24 de julio del 2010, en la cual deja entre otras cosas constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy Sábado 24/07/2010, a eso de las 09:55 horas de la noche, me encontraba cerca de la caja registradora de la farmacia donde trabajo, esperando a que el funcionario de la Policía Municipal de esta ciudad de nombre L.C., cerrara la S.M.d. local ya que nos estaba ayudando, momento en el cual aparecieron dos sujetos desconocidos, uno de ellos encapuchado con un pasamontañas y portando arma de fuego, cada uno, le dijeron a Larry que se pusiera las manos en la cabeza y caminara hasta donde estaba la caja, entonces el sujeto que no tenia pasamontaña, me gritaba que no lo viera me apunto con el arma que tenía y me dijo “donde esta la plata, dame todo lo que tenga, don esta la bóveda” y yo le dijo que no había bóveda y me llevo hasta la oficina administrativa del local, donde estaba una de las cajeras de la farmacia de nombre MAYVETT GIL, contando el dinero que se había hecho en el día, por lo que le dije que se quedara tranquila que nos estaban robando, y el sujeto me seguía preguntando por la bóveda y yo le respondía que no había, entonces él agarro mi cartera que estaba encima del escritorio y comenzó a meter el dinero que estaba encima del escritorio que eran aproximadamente 10.000 mil bolívares en efectivo, que fue lo que se hizo en el día, en ese momento se escucho un disparo y el muchacho salio corriendo, y yo cerré la puerta de la oficina del susto, luego se escucho otra detonación y MAYVETT y yo nos lanzamos al suelo, luego de unos minutos agarre mi teléfono y llame a la Dra. A.F., quien es la dueña de la farmacia y le dije lo que estaba pasando y me dijo que me quedara tranquila que ella iba a la farmacia, luego escuche que Larry se estaba quejando, y cuando apague las luces de la oficina para ver a través de la ventana hacia la parte del interior de la farmacia vi a LARRY tirado en el piso boca abajo y lleno de sangre y en ese momento comenzaron a llegar los policías de la Secretaria de seguridad, y luego la Policía estadal y los PTJ…..”, (folio 6- 7 y sus vueltos)

    .-Acta de entrevista de fecha 25-07-2010, realizada al ciudadano R.R.I.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.413, funcionario de la Policía del estado D.A., quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “……me encontraba de guardia en la Gobernación, cuando de repente se nos acerca una persona de sexo femenino, informándonos que en la farmacia de La Plaza estaban atracando, salgo con uno de mis compañeros de nombre J.T., cuando ya vamos llegando por la farmacia escuchamos tres disparos, en ese mismo instante vi a dos sujetos que iban corriendo, mi compañero y yo salimos atrás de los tipos, cuando miro por la estatua de Bolívar, veo estacionado un vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, de color azul, el cual lo estaba conduciendo un sujeto apodado EL MONO, quien es funcionario de la Policía Municipal de Tucupita y este sale en veloz huida, al llegar a la salida del paseo Manamo, detiene el carro y se montan los dos sujetos que habían atracado en la farmacia…”. (folio 8 y su vuelto)

    .-Acta de entrevista de fecha 24-07-2010, realizada por el ciudadano TOCHON J.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.285, funcionario de la Policía del Estado D.A., quien entre otras cosas expone: “….Yo me encontraba en compañía del funcionario I.R., en la sede de la Gobernación del Estado D.A., como a las 10:05 pm horas de la noche grito una señora “ESTÁN ATRACANDO LA FARMACIA” , fuimos a ver y en el camino hacia la farmacia escuchamos tres tiros, vimos que salieron dos chamos de la farmacia corriendo hacia el Banco Fondo Común, le dimos la voz de alto y nada, realizamos dos disparos al aire, pero no se pararon, luego paso un Malibú a.c., se paro y los monto y se fueron hacia Cocalito…”. (folio 9 y su vuelto)

    .-Acta de investigación penal, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el funcionario A.D., en el cual deja constancia que se trasladaron hasta el sector de Hacienda del Medio a la residencia del ciudadano YOVENNY E.G., apodado el CABEZON, quien se presumía estaba involucrado en el hecho investigado, una vez en la residencia del ciudadano antes mencionado y luego de hacer varios llamados a la residencia fueron atendidos por la progenitora del ciudadano, la cual les indico que el mismo estaba en el cuarto, quien teniendo conocimiento de los hechos y de forma espontánea, libre de todo apremio y coacción manifestó: YO NO MATE A NADIE , A MI SE ME CALLO LA PISTOLA EN EL SITIO, QUIEN MATO AL POLICIA FUE EL MOROCHO Y QUIEN NOS LLEVO A ESE LUGAR A ROBAR FUERON UNOS POLICAS MUNICIPALES Y ELLOS MISMOS NOS SACARON DESPUES DE QUE MOROCHO LE DIO LOS TIROS AL POLI, EN UN MALIBU AZUL DE UNO DE LOS FUNCIOANRIOS QUE ES NEGRITO, DE COPILOTO ESTABA OTRO FUNCIONARIO CON UNA GORRA DE JEAN Y EL DE ATRÁS ES TRIGEÑO, SI LOS VEO LOS CONOZCO TODOS SON FUNCIONARIOS.

    .-Acta de investigación penal de fecha 25-07-2010, suscrita por los funcionarios inspector jefe Venegas Orlando, Sub- inspectores J.R.D.A., detectives L.S., S.F., agente Peña Franklin, Ortigoza Kelvin y M.R., en la cual dejan constancia en atención a la declaración del funcionario R.I., el cual indico que el vehiculo era conducido por un ciudadano conocido como el MONO, quien era funcionario de la Policía Municipal, por lo que se realizaron las gestiones pertinentes a través del Comandante de la Policía Municipal para la ubicación del referido funcionario apodado el Mono, quien una vez en la sede de su despacho quedo identificado como MORANTE VALENZUELA LEOSMAR DEL JESUS, el mismo de manera voluntario y libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a colaborar con las investigaciones y refirió que ciertamente participo en el hecho donde resulto muerto el funcionario de la Policía Municipal CAPRIATA L.L.O., Y relato espontáneamente libre de coacción y apremio lo siguiente: “YO EN COMPAÑÍA DE OTROS TRES FUNCIOANRIOS DE LA POMU, PLANIFICAMOS EL ROBO EN LA FARMACIA LA PLAZA, BUSCAMOS A DOS PANAS QUE LE DICEN “MOROCHO “ Y “CABEZON” , QUIENES VIVEN EN HACIENDA DEL MEDIO , EL FUNCIOANRIO O.M. PUSO UNA PISTOLA 9 MM Y EL FUNCIOANRIOS BLADIMIR PUSO EL 7,65, EL DIA SABADO EN HORAS DE LA NOCHE BUSCAMOS A MOROCHO Y CABEZON, PARA QUE HICIERA EL ROBO LO DEJAMOS EN EL SITIO COMO A LAS 09:30 PM , PARA LUEGO PASARLOS BUSCANDO, NOSOTROS NUNCA PENSAMOS QUE IBAN A MATAR LA LARRY, CUANDO ESCUCHAMOS LOS DISPAROS FUI A BUSCAR EN MI CARRO JUNTO A ÑECO H.A. Y M.B., A MOROCHO Y CABEZON, EN ESO DOS FUNCIOANRIOS DE POLITICA EFECTUARON DOS DISPAROS , A LOS DOS PANAS QUE IBAN CORRIENDO , LOS MONTAMOS EN EL CARRO Y NOS FUIMOS DEL LUGAR, ESPUES LOS DEJAMOS AL FRENTE DEL MATADERO MUNICIPAL. Señalando los funcionarios actuantes en dicha acta policial no haberle realizado preguntas debido a las características propias de la información suministrada, de igual manera en esta cata se deja constancia que en el estacionamiento del cuerpo de investigaciones se encontraban los otros funcionarios señalados por el ciudadano Leosmar Morantes, quienes quedaron identificados como H.D.V.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.631 y B.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.273, por lo que se les leyeron sus derechos establecidos en al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 12, 13 y 14 y sus vueltos)

    .-Inspección Técnica Criminalística N° 711, de fecha 25-07-2010, realizada en el departamento patología del hospital Dr. L.R., suscrita por los funcionarios M.D. y L.S. en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: Se visualiza en el lugar sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: piel moreno, contextura obesa, de 1.82 metros de estatura, cabello de color negro, tipo liso, frente amplia, nariz achatada, labios gruesos y ojos achinados, el mismo presenta flacidez cadavérica, una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el cual queda identificado como; LARRI ONEILL CAPRIATA LOPEZ. ( folio 19 y su vuelto)

    .-Acta de reconocimiento legal N° 179 de fecha 25-07-2010, suscrita por el detective L.S., en el cual deja constancia de las evidencias recibidas, entre las cuales se tienen: Un arma de fuego cañón corto, tipo pistola, 9 mm; Un arma de fuego cañón corto, tipo revolver, marca TAURUS, calibre 3.57; tres conchas calibre 7.65 mm, de forma cilíndrica, para arma de fuego tipo pistola. (folio 20 y su vuelto)

    .- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se colecta un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, modelo JENNING NINE, color gris mate, serial 1331902 9 mm con su respectivo cargador, provisto de cinco balas, , con unas inscripciones en su culatón donde se l.C. 9 mm; un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus , sin modelo aparente, pavon color negro, serial QD503820, serial de masa 5545, calibre .357, con capacidad apara siete balas, contentivas de dos conchas percutidas del calibre correspondiente y 01 bala lesionada, con unas inscripciones en sus culones donde se l.C. .357. dos proyectiles de plomo, con su respectivo blindaje de cobre, cuatro conchas percutidas de arma de fuego 7.65. (folio 21)

    .-Registro de cadena de custodia de evidencias colectadas, constante de dos hisopos contentivos de muestras de sustancias de color pardo rojizo. (folio 22)

    .-Acta N° 9700-123, de trascripción de contenido, realizado en un equipo de telecomunicación móvil, tipo celular, marca Motorola, en el cual se deja constancia de una serie de mensajes entrantes.

    .-Acta de entrevista de fecha 26-07-2010, rendida por la ciudadana Gibori Díaz Odilla Maria, en la cual manifiesta entre otras cosas, que el día 25-07-2010, unos PTJ, llegaron a su casa buscando a su hijo de nombre J.D., el morocho y yo les dije que el se había ido de la casa hace como tres años y que el vivía en el sector en El Jobo,

    .-Protocolo de Autopsia Forense N° 17000, realizada en la persona del ciudadano CAPRIATA L.L.O., suscrita por la Dra. M.L.d.C., quien en sus conclusiones indica lo siguiente: Se trata de un hombre, fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación, ni enfermedad previa, que sufre cuatro (04) heridas por arma de fuego y como consecuencia hemorrágica interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte.

    - Escrito presentado por ante la oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante el cual el Dr. D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., requiere sea decretada la privación de libertad en contra del ciudadano D.A.R.P., ut supra identificado, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en dicha disposición legal para la procedencia de tal decreto judicial.

    Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la n.a.p. in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.D.G.. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)

    En nuestra legislación se ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, a decretar la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la disposición legal supra transcrita, siendo que en el presente caso el Dr. D.A.T.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado D.A., ha considerado que el hecho por él precisado se subsume en los tipos penales de homicidio calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento, ambos previstos en el Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRI CAPRIATTA LOPEZ y de la farmacia La Plaza, señalando además que la acción penal derivada de tales hechos no se encuentra prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tales tipos penales y la autoría del ciudadano J.A.D.G. en su comisión, verificándose, por otra parte, el peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde, uno solo de ellos supera en su límite superior lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251, es decir los diez años y la magnitud del daño causado.

    Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado, quien conoció de la aprehensión de los otros ciudadanos involucrados en el presente hecho, de quienes se llevo a cabo audiencia de presentación y que las actuaciones cursan a la causa principal, se observa que del acta policial de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diez (2010) por el agente M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado D.A., en la cual deja constancia que siendo las 10:21 horas de la noche del día 24/07/2010, se recibió llamada radiofónica de parte de centralista de servicio de Emergencia Delta 171, informando que en la calle petión específicamente en la Farmacia Plaza, se había sostenido un intercambio de disparo entre un funcionario de la policía y dos sujetos desconociéndose mas detalles, razón por la cual se traslado una comisión policial y una vez en el sitio se encontraban diferentes comisiones de Policía del estado D.A., de la Policía Municipal, de Protección Civil de Bomberos del estado y de secretaría y de Orden Público, sosteniendo entrevista con el funcionario ACOSTA MUÑOZ J.R., Director de la Policía Municipal quien les informó que en el intercambio de disparos falleció un funcionario activo de esa Institución con la jerarquía de detective, quien en vida respondiera al nombre de CAPRIATA L.L.O., de igual manera sostuvieron entrevistas con la ciudadanas MILANO L.A.C. y G.R.M.J., ambas empleadas de la farmacia y se encontraban presentes en el sitio en el momento de los hechos y según las versiones de la referidas ciudadanas, así como de las declaraciones rendidas, se desprende que siendo las diez horas de la noche aproximadamente, dos sujetos armados, irrumpieron en el local comercial Farmacia la Plaza, uno encapuchado, logrando someter al funcionario, quien estaba ayudando a una de las trabajadoras de la farmacia a bajar la s.m., una vez que los someten mientras uno de los sujetos se dirige a la oficina donde se encontraba la otra empleada, contando el dinero de lo realizado en el día, el otro sujeto armado, se encontraban sometiendo al funcionario policial, quien de acuerdo a la versión suministrada por uno de ellos -Yovennys E.G.M.-, había manifestado que no estaba armado, sin embargo al percatarse el referido sujeto que el funcionario tenía su arma, trato de despojarlo de ella, y allí se inicio un forcejeo, en el cual el agresor, quedo desarmado y el funcionario, logro sacar su arma y accionarla en contra de la humanidad del agresor, sin embargo la bala solo lo rozo y este inmediatamente salio corriendo, esta acción llamo la atención del otro sujeto que se encontraba en la oficina de la farmacia, buscando el dinero, el cual ya había metido en la cartera de una de las trabajadoras, cuando sale de la oficina, observa el forcejeo, entre el funcionario y el otro sujeto, y como el funcionario acciona su arma contra el hoy imputado Yovenny E.G.M., el sujeto que viene saliendo de la oficina con el dinero, y dispara contra la humanidad del funcionario policial, en reiteradas oportunidades, logrando impactarle, no onbstante cuando el funcionarios va cayendo, de igual manera responde a la agresión de que era objeto y logra darle al otro agresor en la mano tumbándole el arma, por lo que las dos armas que tenían los sujetos que ingresaron a robar, quedaron en el sitio del suceso, y estos salen corriendo de la farmacia.

    De allí son sacados por los funcionarios policiales montándose en el vehículo Malibú de color azul, conducido por un ciudadano apodado EL MONO, funcionarios de la policía Municipal, quienes los habían buscado para realizar el robo en la farmacia. Indicando igualmente en su exposición el imputado Yovenny E.G.M., que a él lo pasaron buscando por su casa, en el carro Malibú Azul, estaban tres policías y el ciudadano apodado como “El Morocho” y que el imputado se sorprende al ver que son funcionarios y “El Morocho” le dice que se quede tranquilo que ya antes ha trabajado con ellos, por lo que los llevan a la farmacia y dan vueltas hasta que apagan las luces y es allí cuando salen a realizar el trabajo y se consiguen al funcionario policial y a la empleada bajando la s.m.d. la Farmacia, se suscitan los hechos antes plasmados, y luego estos funcionarios los llevan una vez que los recogen al Matadero, donde estaba prestando servicios el funcionario policial apodado El Mono, que quedo identificado como Leosmar Morantes. Señalando igualmente el imputado, que los policiales que los fueron a buscar eran los que se encontraban en la sala en su condición de imputados.

    Esta farmacia que esta adyacente a la Plaza Bolívar, queda a una cuadra de la Gobernación del Estado D.A., donde se encontraba prestando servicios varios funcionarios, entre ellos los ciudadanos R.R.I.E. y J.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.413 y V-9.864.285, respectivamente, quienes rindieron acta de entrevista por ante el cuerpo de investigaciones, señalando entre otras cosas, que, una señora que iba pasando les aviso que estaban robando la farmacia, por lo que estos de manera inmediata se acercaron a la farmacia y cuando ya estaban llegando a la farmacia, escucharon tres disparos y el funcionario I.E.R.R., manifestó en su acta de entrevista, haber visto a dos sujetos que iban corriendo, por lo que él y su compañero salieron corriendo detrás de los sujetos, cuando ve por la estatua de S.B., estaba estacionado un vehículo Malibú marca Chevrolet, de color azul, el cual lo estaba conduciendo un sujeto apodado El MONO, quien es funcionario de la Policía Municipal y este sale en veloz huida, al llegar a la salida del Paseo Manamo, detiene el carro y se montan los dos sujetos que habían atracado en la farmacia, después de allí –señala en la entrevista el funcionarios R.I.E., haberse dirigido a la farmacia y allí se encuentra con sus otros compañeros y se logra percatar que se encontraba un funcionario de la Policía Municipal, tirado en el suelo muerto.

    De igual manera, en el acta de entrevista rendida por el funcionario de la Policía del estado D.A., J.C.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, que una vez que la señora les avisa que estaban robando en la farmacia fueron a ver y en le camino hacia la farmacia escucharon como tres tiros, “vimos que salieron dos chamos de la farmacia corriendo hacia el banco Fondo Común, le dimos la voz de alto y nada realizamos dos disparos al aire pero no se pararon , paso un Malibú a.c., se paro y los monto y se fueron hacia el puente Cocalito..”

    Una vez obtenida la información suministrada por los funcionarios de la Policía del Estado d.A., en relación al funcionario de la Policial Municipal, conocido con el apodo del MONO, se procedió a ubicar a este funcionario a través del Comandante de la Policía Municipal, quien una vez estando en la sede del despacho investigador, quedo identificado como Morante Valenzuela Leosmar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.403, y manifestó ser el propietario de un vehículo Malibú, de color azul, año 1979, placas YAB-396, quien para el momento portaba un arma de fuego marca STEYR, calibre .40 con una credencial y chapa de la Policía, de igual manera un teléfono celular marca Motorolla, color negro, este funcionario, libre de toda coacción y apremio manifestó estar dispuesto a colaborar con las investigación y refiere que ciertamente participo en el hecho señalo que él en compañía de otros tres funcionarios de la POMU planificaron el robo de la farmacia “Plaza”, buscamos a dos panas que le dicen “El Morocho” y “Cabezón” quienes viven en hacienda del medio, el funcionario O.M., puso una pistola 9MM y el funcionario BLADIMIR puso el 7.65, el día sábado en horas de la noche buscamos al Morocho y Cabezón para que hicieran el robo, lo dejamos en el sitio como a las nueve y media de la noche para luego pasarlo buscando, nosotros nunca pensamos que iban a matar a Larry, cuando escuchamos los disparos fui a buscar en mi carro junto al Ñeco H.A. y M.B. a Morocho y Cabezón, en eso dos funcionarios de política efectuaron unos disparos a los panas que iban corriendo, los montamos en el carro y nos fuimos del lugar, después lo dejamos al frente del matadero Municipal.”

    Así pues que de la declaración del co-imputado Yovenny E.G.M., apodado El Cabezón, el ciudadano apodado El Morocho, identificado actualmente como J.A.D.G. es quien dispara su arma de fuego contra la humanidad del funcionario L.C., luego de despojar a la dependiente del dinero y la declaración rendida libre de coacción y apremio en el Cuerpo de investigaciones por el co-imputado Leosmar Morante, son los ciudadanos apodados El Cabezon y El Morocho, quienes llevaron a cabo la ejecución del robo agravado en el cual perdiera la vida el funcionario L.C..

    De las actuaciones antes relacionadas se verifica que la muerte del ciudadano L.C.L., se lleva a cabo uno de los sujetos acciona su arma de fuego contra la humanidad del precitado ciudadano, en momentos en que estaba llevando cabo el robo de la farmacia siendo el fallecimiento el resultado de esa acción desplegada por el agente del hecho, quedando así acreditada la existencia del tipo penal del homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que las circunstancias de modo en que pierde la vida el precitado funcionario por el comportamiento desplegado por los agresores dejan ver que se inicialmente se dirigieron a los fines de despojar del dinero producto del trabajo del día a las personas que se encontraban en la Farmacia y cuando esta acción se vio perturbada llevaron a cabo el homicidio para poder concretar el delito de robo. En consecuencia, se estima acreditada la existencia de un hecho punible contra las personas y contra la propiedad, es decir nos encontramos ante un delito pluriofensivo, por que no solo afecto la propiedad, objeto material, sino la vida, cuyo bien jurídico protegido es el sagrado derecho a la vida, el cual amerita pena privativa de libertad, esto es, prisión, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación, que quedaron ampliamente señaladas en capitulo anterior, quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que el ciudadano J.A.D.G., ha sido el autor en la comisión de los hechos punibles dados por acreditados.

    De tal manera que, queda igualmente cubierto el segundo requisito exigido por la n.a.p. a los fines de la procedencia de la medida de coerción personal extrema o de mayor gravedad que prevé el legislador patrio en el elenco de medidas asegurativas con fines exclusivamente procesales.

    Por último, en cuanto a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye al imputado, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga se de en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse., igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder m.d.E. a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.

    Ahora bien, se establece siendo objeto de análisis como presupuesto para discutir y decidir la solicitud de privación de libertad del imputado el comportamiento en el actual proceso a que se le somete, esto es, deben verificarse los signos exteriores de comportamiento que reflejen la voluntad de someterse al proceso, o no sustraerse de la administración de justicia penal, siendo que en el caso de marras, por las razones supra precisadas, esto es, que el ciudadano J.A.D.G., no pudo ser localizado los días subsiguientes en que se suscitaron los hechos, aun cunado los cuerpos policiales realizaron las diligencias necesarias para su ubicación a sabiendas de ser señalado desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento de los hechos suscitados los cuales fueron reseñado por la prensa local y origino una gran movilización de los distintos organismos de seguridad del estado, ya que se trataba de la muerte de un funcionario policial; circunstancias estas que resultan de interés como criterio subjetivo de valoración a tomarse en consideración para determinar, en definitiva, si se ha revelado una disposición contraria por parte del imputado a responder ante las instancias jurisdiccionales, apreciando quien decide que en el caso concreto, por las actuaciones que han sido practicadas hasta la presente fecha y la ausencia del imputado, existe el riesgo procesal de peligro de fuga presumido por el representante de la Vindicta Pública, aunado a las razones argüidas por este funcionario para dar por acreditado este extremo, y es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el homicidio calificado con concurrencia de circunstancias (artículo 406 ordinales 1° del Código Penal), tiene una pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años - sin entrar a considerar instituciones propias de la concurrencia de hechos punibles, circunstancias agravantes posibles de apreciación a los fines de la aplicación de la pena y disminución correspondiente al delito imperfecto por no haberse consumado el resultado deseado -, precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal el sagrado derecho a la vida, constitucionalmente reconocido y celosamente garantizado por el ordenamiento jurídico, siendo que en el caso objeto de estudio ha sido inhumana y violentamente afrentado, ultrajado, violado, desconocido e ignorado este primordial derecho; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva el delito de homicidio calificado aunado a la eventual aplicación de normas atinentes a circunstancia agravantes y concurrencia de hechos punibles.

    Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Dr. D.A.T.V., llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible previsto y sancionados en nuestra normativa sustantiva, hecho que lesiona varios derechos garantizados en nuestra Constitución como es el Derecho a la propiedad y el derecho a la vida, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano J.A.D.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.140.839, pudiese ser autor o responsable en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado - tipo penal cuyos objetos jurídicos tutelado son la vida humana y los bienes, es decir estamos ante un delito pluriofensivo; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano J.A.D.G., Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en Sector El Jobo, calle numero 1, casa sin numero de esta localidad; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano J.A.D.G., Nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 25-07-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.839, residenciado en Sector El Jobo, calle numero 1, casa sin numero de esta localidad; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 250. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Se DECLARAN CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

    La Jueza segundad e Control,

    ABOG. A.Y.E.

    LA SECRETARIA

    ROMELYS MEDINA

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