Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-P-2007-000043

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de revisión de medida, presentada por el abogado: NEILL JESUS REAÑO GARCIA, actuando como defensor del ciudadano G.A.S.B., venezolano, Cédula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla casa N° 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, nombre de su madre A.R.B.D.S. (v), Padre NESTOR SEPULVEDA RODRIGUEZ (V). TLF.0414 9920330, la cual fundamento en los siguientes términos:

….visto (sic) la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se observa que mi representado: G.A.S.B., es acusado ahora en calidad de FACILITADOR, es decir en base a la atenuante contenida en el Articulo 84 ordinal 3ro. del Código Penal Venezolano…del escrito acusatorio en comento, se puede observar claramente que en el mismo no se hace señalamiento, mención expresa, directa o indirecta en todo caso, a persona alguna como el autor responsable de la comisión del hecho punible por el cual es acusado mi representado en calidad de FACILITADOR…por lo que mal puede ser facilitador de un hecho calificado como punible en el cual no se ha determinado la autoría material de la persona que lo perpetro o cometió en todo caso…han variado totalmente las razones por las cuales solicito la medida privativa de libertad en contra de mi representado en su oportunidad, pues tal como lo establece el articulo 84…la misma conlleva a una reducción de la pena en la mitad de la misma…solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por la aplicación de una medida menos gravosa…la presunción razonable de obstaculizar o intervenir en la investigación, queda de pleno derecho descartada toda vez que la fase de investigación precluyó con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y referente al peligro de fuga, el mismo es inconsistente por cuanto mi representado es un Oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales…solicito sea extensiva a los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R.…

(Resaltados de la defensa).

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa:

En fecha 23 de Agosto de 2007, este Tribunal Primero de Control, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: G.A.S.B., W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., donde entre otras cosas expreso:

…éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial…por estar presuntamente involucrados en los hechos narrados, en virtud que como efectivos militares tenían bajo su responsabilidad el resguardo de la droga incautada en el procedimiento de incautación…conducta esta precalificada por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 36 que rige la mencionada norma, en relación a los imputados: VASQUEZ R.W.A. y G.A.S.B., como presuntos autores materiales y el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el ordinal 4° del artículo 36 que rige la mencionada norma previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado: P.R.F.G., como presunto cooperador, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, por ser un delito de LESA HUMANIDAD que afecta a toda la colectividad sin distinción de sexo, raza, condición social; concatenado con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° ejusdem, y lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del referido Código, aunado a ello existe al peligro de obstaculización, ya que se trata de efectivos militares que estuvieron adscritos al Destacamento N° 911, cada uno en su rango respectivo, por lo que podrían influir en los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, medida esta que tiende a asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo.…acuerda mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación de los imputados de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente la imposición de la referida medida de privación preventiva….

En resumen a criterio de la defensa considera que han variado las condiciones que motivaron la privación judicial de libertad, por cuanto su defendido: G.A.S.B., es acusado ahora en calidad de FACILITADOR, conforme a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Que la fase de investigación precluyó con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y referente al peligro de fuga, el mismo es inconsistente. Que no existe peligro de fuga por cuanto su representado es un oficial de la Fuerza Armada Nacional. Que hace extensiva la solicitud a los ciudadanos: W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R..

Al respecto considera este Juzgador que aun persiste la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga a pesar de que el ciudadano: G.A.S.B., es funcionario militar activo, mas aun por ser militar tienen mayor facilidad de evadir la aplicación de la justicia.

Consta en autos, que el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en el cual señala la calificación dada a los hechos en relación al ciudadano: G.A.S.B., así mismo se evidencia, que en fecha 11 de Octubre, presentó ampliación al escrito acusatorio, por lo que si bien es cierto, la etapa de investigación culmina con la presentación de la acusación, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es finalizada la audiencia preliminar, donde el Juez se pronunciará sobre la admisión o no de la acusación, así como de la calificación jurídica provisional dada por el representante fiscal a los hechos objeto de la investigación y de las medidas cautelares. De manera pues que esta no es la oportunidad procesal para emitir opinión respecto a la calificación del delito.

Sin embargo el ciudadano: G.A.S.B., fue acusado por el representante del Ministerio Público, lo que indica que para valorar el peligro de fuga no es solamente la pena aplicable, lo que se debe tomar en cuenta, existen otros supuestos, como en efecto lo estima esta juzgadora; así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración el poder económico y funcional de las organizaciones del narcotráfico.

De manera pues que no es solo la investigación de los hechos lo que un procesado puede entorpecer u obstaculizar, es la verdad lo que esta en peligro al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad en un delito de esta naturaleza. Es la magnitud del daño causado a la sociedad a las instituciones, declarado como delito de lesa Humanidad.

Las organizaciones de los narcotraficantes, representan un peligro al colectivo, a la sociedad, a los jóvenes a quien tanto daño hace el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos.

Pues bien, en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado G.A.S.B..

Considera este Juzgado que en ningún momento se viola el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia ya que la presente decisión no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, estando vigente todos los derechos que le asisten a los imputados.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado Abg. NEILL JESUS REAÑO GARCIA, quien representa al ciudadano G.A.S.B., venezolano, Cédula de Identidad: 13.999.988, Lugar de Nacimiento: Maturín, estado Monagas, Fecha de Nacimiento 06/10/1979, Edad: 27 años, Profesión: Militar de Servicio Activo, Jerarquía: Teniente, Tiempo de Servicio: 4 años seis meses. Calle la Capilla casa N° 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, nombre de su madre A.R.B.D.S. (v), Padre NESTOR SEPULVEDA RODRIGUEZ (V). TLF.0414 9920330, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las respectivas boletas a las partes, a fin de informarles de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO D ECONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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