Decisión nº PJ0022010000200 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000666

ASUNTO : YP01-P-2010-000666

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

DEFENSOR PRIVADO: Abog. C.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio en el sector Paloma, carretera nacional, Hotel Pinar, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADA: Y.C.M., venezolano, nacida en Crucero de Araguao, del Municipio A.D., de este Estado D.A., nacida en fecha 24/06/1982, 29 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, de estado civil Soltero, de profesión u oficio instructora de danza Warao, residenciado en el Barrio Bolivariano, cerca del tanque de agua potable, hija de E.M.M. y A.A.A..

DELITO: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 66 en relación con el 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana Y.C.M., venezolano, nacida en Crucero de Araguao, del Municipio A.D., de este Estado D.A., nacida en fecha 24/06/1982, 29 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, de estado civil Soltero, de profesión u oficio instructora de danza Warao, residenciado en el Barrio Bolivariano, cerca del tanque de agua potable, hija de E.M.M. y A.A.A. imputándole la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 66 en relación con el 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a la ciudadana Y.C.M., venezolano, nacida en Crucero de Araguao, del Municipio A.D., de este Estado D.A., nacida en fecha 24/06/1982, 29 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, de estado civil Soltero, de profesión u oficio instructora de danza Warao, residenciado en el Barrio Bolivariano, cerca del tanque de agua potable, hija de E.M.M. y A.A.A.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “…“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, por cuanto en fecha 27/03/2010, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Delegación Tucupita, recibe llamada telefónica de personas de sexto masculino, manifestando ser del C.C.d.B. bolivariano y no quiso identificarse por temor a represalias, expresando que en la mencionada barriada hay una casa de color verde en la calle tres, que están ocultando una gran cantidad de bultos de azúcar, y quería que se apersonara al sitio una comisión para que agarraran a estas personas acaparadoras, en vista de la novedad se ordeno constituir una comision, se le notifico al jefe de INDEPABIS, la comision de hizo acompañar de dos testigos, una vez en el lugar unas personas indicaron con señas cual era la casa, llegado al inmueble se apersono una ciudadana de nombre Y.C.M., en calidad de propietaria, se le informo en presencia de los testigos el motivo de la comparecencia, indicando la ciudadana la disposición de cooperar y dio acceso al interior de la vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión se encontró una gran cantidad de bultos de azúcar, al contarla en presencia de los testigos y autoridades de INDEPABIS arrojaron como resultado sesenta y cinco (65) bultos, contentivos de 20 paquetes de presunta azúcar de un kilogramo, aproximadamente con el logotipo de la inmaculada, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial). Ahora bien ciudadano Juez por todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica la conducta como el delito de ACAPARAMIENTO DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 66 en relación con el 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero, 8vo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores que reúnan la cantidad equivalente a 50 Unidades Tributarias, presentaciones cada 15 días y prohibición de acaparar, de conformidad con el decreto 2304 de fecha 06/02/2003 donde se deliran bienes y servicios de primera necesidad según gaceta oficial, 37626, articulo 1ero literal “A”, alimentos para el consumo humano, numeral 2do, y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario. Copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificada de la manera siguiente: Y.C.M., venezolano, nacida en Crucero de Araguao, del Municipio A.D., de este Estado D.A., nacida en fecha 24/06/1982, 29 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, de estado civil Soltero, de profesión u oficio instructora de danza Warao, residenciado en el Barrio Bolivariano, cerca del tanque de agua potable, hija de E.M.M. y A.A.A.. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos:

El día lunes en la mañana llega el coordinador J.V., me dice que firme y me dice que me va a dar una sorpresa y le digo que si me va a dar rial le digo, eso echando broma, me dijo que fuimos elegidos para un alo presidente, le dije que no había muchas cosas de leche harina, dijo que necesitamos azúcar y dijo que iban a ver si la consiguen, mi hermana me dijo para guardarla en la casa que en su casa no había protección ni seguridad y yo las guarde, y en eso llego la DISIP, mi hermana tiene la factura y eso fue lo que paso es todo

. A preguntas del Fiscal: “Soy instructora de danza, la azúcar era de mi hermana, es para un intercambio, para el 09 de junio en un alo presidente, ni media hora tenia la azúcar allí cuando llego la DISIP, era para venderla en los caños en 4mil bolívares, si se que es un producto de primera necesidad, por eso tratamos de conseguirla para llevarla al bajo Delta, y para que las consigan allá mas al precio que es, porque a veces las compran mas caras, no se como la iban a vender, mi papa era el que iba a ver eso y esta en contacto, es todo

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. C.R.P., Defensor Privado de la imputada Y.C.M., para que esgrima sus alegatos y quien expone: “….“Vista el delito precalificado, en lo que respecta a la solicitud de la precalificación, se observa en el paginado acta de investigación donde dice que se practico un allanamiento en la residencia de mi defendida y no se observa ninguna orden de allanamiento emitida por algún Tribunal de este Estado, en este caso nos encontramos en que los funcionarios violaron el domicilio, haciendo nulo el procedimiento, por lo que solicito la nulidad de las actas de investigación, de conformidad con los previsto 190 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta violando también los articulo 2 y 3 de la Constitución, cuando se habla de acaparamiento existe un instituto que regula y hace el procedimiento, y dice que fue una persona que no se identifico y siendo que el articulo 116 de la Ley especial, en su numeral 1ero, de la identificación del denunciante, encontramos también el procedimiento a seguir por el instituto facultado para estos casos, no se ha determinado hasta la fecha si en verdad hay acaparamiento, dice la ley que se debe establecer y poner a la orden de INDEPABI, a mi defendida se le han violado sus derechos como madre, por lo que hago referencia al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno copia de acta de nacimiento de la hija de mi defendida y violando los derecho75, 76, 78, 119, 120, 123 de la constitución, siendo que el producto es a fin de cambiarla por artesanía, mi defendida fue clara cuando indico que la azúcar es de su hermana y esta tiene las facturas respectivas, consigno la factura y permiso respectivo, escuchado lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, lo ajustado a derecho es que exista el procedimiento administrativo respectivo, por la institución correspondiente, por lo que solicito una libertad sin restricciones, en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin la condición de presentar fiadores por cuanto estas personas son de bajos recursos. Es todo”.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 66 en relación con el artículo 138 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicios, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la investigada ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de la imputada. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) en la cual el funcionario Franklin capote, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que encontrándose de guardia se presentó una comisión del SEBIN, trayendo a la ciudadana Y.C.M., a los fines de que sea reseñalada y verificados sus registros, en virtud de que en su residencia se encoentraron 65 bultos contentivos de 20 unidades de un kilo de azucar, se verificó a la ciudadana en el registro arrojando resultado negativo, acta de investigación penal de fecha 27 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios G.R. y J.r.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas así como funcionarios del INDPEBAIS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, así como del hallazgo de los 65 bultos contentivos cada y de las testigos presénciales del procedimiento, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta manuscrita de allanamiento con la excepción del último aparte artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.893, testigo presencial del procedimiento, acta de entrevista realizada al ciudadano MICHAR J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.895, quien es testigo presencial del procedimiento, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 511 de fecha 28-05-2010, realizada por los funcionarios Borges Héctor y J.R., quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, así como se deja constancia de las demás características del inmueble objeto de la visita domiciliaría, experticia de avaluó real, realizada por el funcionario Borges Héctor, de fecha 28-05-2010, quien deja constancia que se estima un valor de 4.335 Bf., orden de apertura de investigación distinguida con el Nro. 10-F06-0519-2010, suscrita por el dr. J.A.B., memorando Nro. 10-F-06, 1050.10. de fecha 27 de mayo del año 2010, de solicitud de diligencias realizadas por el Fiscal al órgano instructor, con todas estas actuaciones se evidencia que presuntamente nos encontramos ante el delito de acaparamiento, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración del referido hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de la imputada En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Ahora bien, respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados a la ciudadana: Y.C.M., venezolano, nacida en Crucero de Araguao, del Municipio A.D., de este Estado D.A., nacida en fecha 24/06/1982, 29 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, de estado civil Soltero, de profesión u oficio instructora de danza Warao, residenciado en el Barrio Bolivariano, cerca del tanque de agua potable, hija de E.M.M. y A.A.A., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalia y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede a la ciudadana Y.C.M., venezolano, nacida en Crucero de Araguao, del Municipio A.D., de este Estado D.A., nacida en fecha 24/06/1982, 29 años de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.210, de estado civil Soltero, de profesión u oficio instructora de danza Warao, residenciado en el Barrio Bolivariano, cerca del tanque de agua potable, hija de E.M.M. y A.A.A., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 66 en relación con el 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

Tercero

Remítase el presente asunto a la Fiscalía.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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