Decisión nº PJ0012008000395 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043

ASUNTO : YP01-P-2007-000043

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos: W.A.V.R.; G.A.S.B. y F.G.P.R., a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

  1. - VASQUEZ R.W.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, fecha de nacimiento 10/10/1964, de 44 años de edad, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Teniente Coronel, Tiempo de Servicio: 18 años seis meses, residenciado en la urbanización Valle Abajo calle N 2, casa N° 50, El Valle del E.S., municipio García, M.E.N.E., hijo de S.B.R.D.V. (v), Padre MARCELINO VASQUEZ ORTIZ (V).

  2. - G.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.988, fecha de nacimiento 06/10/1979, de 29 años de edad, de profesión militar en servicio activo con la jerarquía de Teniente, domiciliado en: Calle La Capilla casa Nº 2 Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro Pampatar Estado Nueva Esparta, hijo de A.R.B.D.S. (v), y NESTOR SEPULVEDA URIBE (V).

  3. - P.R.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, donde nació en fecha 08 de octubre de 1979, de 29 años de edad, de profesión militar, con la jerarquía de Sub Teniente, domiciliado en: av. Principal de la Cooperativa, Calle 23, Residencias S.E., Casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, hijo de M.D.R.R.S. (v) y F.G.P.G. (V).

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación, presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    El día once (11) de enero del año 2007, se encontraba fijado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante resolución Nº 418, de fecha 20 de diciembre del año 2006, el acto de destrucción mediante incineración, de la sustancia que fuera incautada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2006, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional acantonada en esta localidad, consistente en doscientos veintidós (222) envoltorios tipos panelas, que luego de realizarle la experticia química correspondiente resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto total de doscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta gramos (246,250 gramos) y un peso neto de doscientos diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho gramos (219,558 gramos), acordándose por razones de seguridad, que el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, ubicado en el paseo Manamo de la ciudad de Tucupita, fuese utilizado para realizar el acto de correspondencia de la sustancia incautada, ordenada en el artículo 119 de la LOCTICSEP, consistente, en constatar por parte de expertos designados al efecto, que la sustancia ilícita incautada y la que se iba a destruir presentara las mismas características.

    Trasladados a las referidas instalaciones militares, el Juez Tercero de Control del Estado D.A., abg. A.D., el Fiscal Superior del estado D.A., C.H.G., la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Estado D.A., M.R.D.S.; Defensora Pública, María Belén López; el Coordinador de la Defensa Pública, Oswaldo Pérez Marcano; el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Diosnardo Frontado; la delegada de la Defensoria del Pueblo, M.J.; Tte. Cnel (GN) R.L.R.D., en su carácter de actual comandante del mencionado Destacamento; Tte. Cnel W.V., en su carácter de antiguo Comandante del destacamento referido; el Coronel Guardia Nacional J.M.M., Jefe de Estado Mayor y segundo Comandante del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición militar de Porlamar; el Coronel (GN) A.A.V.R., Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; experto químico, R.B.N.R., adscrito al Laboratorio Oriente de la Guardia Nacional; experto químico Capitán (GN) A.M., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; T.S.U. Farmacéutica Adchell Toro, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional; el abogado J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado D.A.; y el abogado N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado; una vez cumplidos todos los tramites y encontrándose presentes todos los funcionarios exigidos por la Ley, se dio inició al referido acto de correspondencia de la sustancia a destruir, con la incautada; esto, en cuanto a cantidad, peso y demás características que fueron asentadas en el resultado de la experticia química practicada a la misma, signada con el Nº CO-LC-LCO-560, elaborada por el laboratorio científico de Oriente y suscrita por el licenciado Rafael Noguera Rengel, realizando lo siguiente: 1°) Se verificó en presencia de todas las partes la cadena de custodia de la sustancia incautada, donde aparece como funcionario que entrega la evidencia, el Teniente Sepúlveda Betancourt Gerardo y como receptor el comandante del destacamento Tte. Cnel. W.V.. 2°) Se trasladaron a la sala de evidencias del referido destacamento donde el comandante del mismo, procedió a abrir el precinto superior Nº 709339 (Sic) y el inferior Nº 709326, los cuales eran utilizados como mecanismo de seguridad de la sala de evidencia. 3°) Una vez abierto en la referida área de resguardo de evidencia, observaron la cantidad de siete bolsas, las cuales fueron trasladadas a un sitio denominado “La Churuata” ubicada en el mismo destacamento. 4°) Se dejó constancia que para el acto de correspondencia ha realizar se utilizaría la balanza electrónica marca Accular B, con capacidad para treinta 30 kilogramos. 5°) Se dejó constancia a continuación que el Cap (GN) Experto A.M., en colaboración con los otros expertos procedieron a darle inicio al acto de correspondencia en sí, donde se dejó constancia que 199 panelas de un total de 222 resultaron negativas, luego de practicarle la prueba de orientación con el reactivo Scott, y 23 envoltorios resultaron positivos al referido reactivo, que determinó la presencia del alcaloide denominado “cocaína”. 6°) Así mismo se dejó constancia que el peso arrojado de las 199 panelas que resultaron negativas fue de 199,240 kilogramos. 7°) Se dejó constancia de tal irregularidad, siendo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presente en dicho acto, ordenó informar de lo sucedido a la Dirección de Drogas de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la designación de un Fiscal para el conocimiento de los hechos antes narrados.

    Realizadas como fueron las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, se pudo constatar que el día 29 de septiembre de 2006, fueron extraídos de la sala de resguardo de evidencias del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, bajo la supervisión del Tte. (GN) G.S., en compañía de los funcionarios STTE (GN) A.O. GALEA; STTE (GN) F.R. AUMAITRE; CABO 2DO (GN) JHONY MOLERO GODOY y CABO 2DO (GN) JOSÉ SULBARAN GONZALEZ, quienes se trasladaron al lugar mencionado para verificar información relacionada con el tráfico ilegal de madera, hurto y robo de ganado, contrabando de armas, municiones, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada del día 23 de septiembre del 2006, se ubicó específicamente en el sector denominado P-5, donde avistaron un inmueble tipo casa, en el interior de una finca, ubicada aproximadamente a trescientos metros de la carretera principal, al lado izquierdo de la vía, en sentido Tucupita El Moriche, la movilización extraña de personas por los alrededores de la casa, deteniendo el vehículo para realizar una visita de inspección, pero al intentar entrar a la vivienda fueron atacados sorpresivamente con armas de fuego, repeliendo este ataque, logrando internarse uno de ellos en la vegetación, seguidamente, procedieron al aseguramiento del inmueble y al penetrar en el mismo lograron descubrir en una de las habitaciones una persona de sexo masculino que se encontraba dormida y en evidente estado de ebriedad, quedando identificado como GENDRIS A.C., encontrando además a un menor de edad, consiguiendo dentro del inmueble armas, teléfonos celulares, carabinas, cartuchos de diversos calibres, bauches, trajes de buzos, tambores plásticos, indicando el ciudadano GENDRIS A.C., que se escondía droga cerca de un árbol de jobo, a orillas del río, procediendo a trasladar a los funcionarios al sitio y luego de haber caminado aproximadamente trescientos metros, salio corriendo aprovechando la oscuridad, dándose a la fuga, al internarse dentro de la vegetación, sin que fuese posible su captura. Posteriormente se trasladaron al sitio del suceso, tomando como base los dichos del identificado ciudadano, procedieron a realizar un barrido exhaustivo a las riveras del C.M., observaron que en el sitio se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían en su interior bolsas de material plástico de color negro, se observó que las mismas contenían en su interior envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forradas en material plástico, tomando de manera aleatoria uno de los envoltorios, realizando una pequeña incisión con una navaja, observando que en su interior contenía una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se trataba de la droga comúnmente denominada cocaína, contabilizando los envoltorios obteniendo un total doscientas veintidós (222) envoltorios de tipo panelas.

    Posteriormente, dichos envoltorios al ser pesados en lotes de diez (10) con una balanza electrónica, dispuesta para tal fin por el experto actuante; arrojó la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta gramos (246.250 gramos) de peso bruto; de los cuales al ser analizados quince (15) de estos, montantes a catorce mil ochocientos treinta y cinco gramos (14.835 gramos), escogidos de forma aleatoria, y conforme a las reglas de la Organización de Naciones Unidas, el cual establece las prerrogativas para el procedimiento forense para el correcto peritaje de panelas, que dispone el análisis porcentual y representativo de una parte de lo incautado; dicho experto a través del uso de reactivo especial, verifico in situ, que se trataba de cocaína, cuestión que fue corroborada a posteriori, en el laboratorio, según se desprende del informe de experticia química, signado con el Nº CO-LC-LCO-DQ-475-2006; señalando además, a través de una formula matemática, que el peso neto total para todo lo incautado, asciende a los doscientos diecinueve mil quinientos cincuenta y ocho gramos (219.558 gramos).

    Sin embargo, lo que fue descrito, pesado y analizado el día 11 de enero de 2007, en la sede del Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, fecha en que se celebraría el acto de incineración de las evidencias, fue doscientos siete envoltorios tipo panelas y quince bolsas con rayas verticales de color verde y negro, arrojando como peso bruto la cantidad de doscientos veinticuatro mil trescientos diez gramos (224.310 gramos); de cuyo material, solo el correspondiente a las primeras quince bolsas (15) bolsas y a ocho (08) de las panelas, resultó ser clorhidrato de cocaína; apreciándose de tal manera, que existió una diferencia considerable no solo en cuanto a la naturaleza misma de la sustancia, sino en lo relativo al peso bruto, entre lo que ingresó a la sala de evidencias debidamente identificado y precintado el 29 de septiembre de 2006, y lo que se saco de la misma, debidamente identificado y precintado el 11 de enero de 2007, vale decir, la cantidad de siete mil ciento cinco gramos (7.105 gramos), que resulta de restar doscientos treinta y un mil cuatrocientos quince gramos (231.415 gramos) que corresponde al peso bruto, de lo depositado en la sala de evidencias en referencia en fecha 29 de septiembre de 2006 luego de la verificación por el experto, y los doscientos veinticuatro mil trescientos diez gramos bruto, (224.310 gramos), que fueron analizados el 11 de enero de 2007.

    Y es que tal suceso de sustitución de sustancias, comprende un acto propio del tráfico de estupefacientes, y por ende sancionable por la Ley Especial que rige la materia, es atribuido, principalmente a los imputados Tcnel (GNB) Vásquez R.W.A., ex comandante del Comando de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional con sede en esta localidad y a Tte (GNB) G.A.S.B., ex jefe del área de investigaciones de la citada unidad militar, quienes eran los únicos funcionarios que tenían el dominio o la custodia de las llaves que aperturaban los dispositivos de seguridad dispuestos en la tantas veces mencionada sala de evidencias, donde se encontraba el material incautado; contando en cuanto a la movilización de la sustancia sustituida y sustituyente, con la cooperación del imputado Stte (GNB) F.G.P.R.; todo ello, valiéndose de las prerrogativas que como oficiales del componente Guardia Nacional, poseían en la aludida unidad militar, acción esta que realizaron de forma celada y paulatina, lo que se evidencia además de manera directa de las declaraciones de sus compañeros militares que laboraban en el referido destacamento fluvial, para la fecha en que se produjo en principio la incautación de la droga y posteriormente su sustitución, quienes refieren que eran las personas que tenían acceso y dominio absoluto sobre la sala de evidencias que albergaban las 222 panelas de cocaína, de las cuales 199 fueron sustituidas, así como el hecho de haber observado en fecha 02 de diciembre de 2006, irregularidades que fueron llevadas al conocimiento de la superioridad como novedades, por considerar que las mismas tenían relación con la droga que se encontraba en la sala de custodia, arriba mencionada, específicamente se observó la conducta tendente a embalar de manera fraudulenta, mediante tiraje para simular las panelas sustituidas, infiriendo que el fin era el de negociarlas para obtener un provecho económico ilícito. Situación esta que fue corroborada por el informe amplio y detallado, elaborado por la superioridad en donde se reflejan irregularidades de estos militares en ocasión de la incautación de un vehículo y de la droga en comento, lo que debe adminicularse al contenido de las inspecciones realizadas tanto a la sala de evidencias como a los precintos de seguridad, donde se denotan que no presentaban signo alguno de violencia.

    En fecha 06 de marzo de 2008, se realizó experticia química legal N° 9700-133-370, a las doscientas veintidós (222) panelas que originalmente fueron incautadas el cual resulto ser positivo para alcaloide cocaína, dicha experticia fue realizada por los expertos adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicología del Departamento de Ciudad Bolívar, la cual arrojo como conclusión que de ciento noventa y nueve (199) panelas resultaron negativas para Cocaína, lo cual determina que efectivamente las doscientos veinte y dos (222) panelas que en principio se estaba en presencia de cocaína, las mismas fueron sustituidas por panelas con similares características, sin embargo, no estaba en presencia de cocaína en 199 de ellas, solo en 23 se estaba en presencia de cocaína, siendo quince (15) de esas panelas debidamente analizadas por el experto, según las reglas establecidas en la Convención de Naciones Unidas, prerrogativas para el procedimiento forense para el correcto peritaje de panelas, más ocho (8) que resultaron positivo para cocaína, de 222 (doscientos veintidós) que al momento de ser incautadas y analizadas resultaron ser cocaína.

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, este tipo en relación a los imputados W.A.V.R. y G.A.S.B.; y en lo que respecta al ciudadano F.G.P.R., por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano.

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al acta levantada, en fecha 11 de enero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo para ese entonces por el doctor A.D., fecha en la cual, dicho Tribunal según resolución Nº 418, de fecha 20 de diciembre de 2006, fijo el acto de destrucción mediante incineración, de la sustancia que fuera incautada en fecha 23 de septiembre de 2006, por efectivos militares adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, consistente en doscientas veintidós (222) envoltorios tipos panelas.

    Igualmente este Juzgador de Control, considero para admitir la acusación y compartir como en efecto compartió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, el hecho de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en afirmar en sus actas de entrevistas, tomadas por el Fiscal de haber escuchado en la oficina o Despacho del Comandante de la Unidad, el sonido característico del tirraje o acción de embalar con tirro, sonido este muy característico cuando se desprende el tirro o cinta adhesiva de embalaje; siendo que el oficial de guardia P.R.O., manifestó en acta de entrevista que eso fue el dos de diciembre ante de las elecciones, indico que se desempeñaba el primer turno de ronda, quien estaba con el alistado D.P. y la Guardia Nacional Sulimar Martínez, este oficial indica en su exposición que el teniente Sepúlveda, le giro la instrucción de que todo el personal que no estuviera de servicio se acostara a dormir.

    Asi mismo fue de considerar, que tanto el Comandante de la Unidad, para ese momento el Tcnel (GN) W.A.V.R. y el Teniente G.A.S.B., eran los únicos que tenían las llaves de la sala de evidencias de dicho Comando, en la cual se encontraban las doscientas veintidós panelas, que en principio eran contentivas de cocaína. Todas las actas de entrevistas, tomadas al personal plaza de dicha unidad militar, señalan como presuntos participes a estos dos oficiales arriba nombrados, como los autores de la presunta sustitución de la sustancia incautada en el procedimiento efectuado en fecha 23 de septiembre de 2006, que hoy da lugar a la petición de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, la Dirección, control, comando y supervisión de la Unidad militar, donde presuntamente fue sustituida la sustancia, recaía para dicha oportunidad en la persona de su comandante el ciudadano W.A.V.R. y el responsable, garante y custodio de las evidencias físicas, era el Teniente G.A.S..

    Aunado a ello, la sustancia que se pretendía destruir por el procedimiento de incineración, en fecha 11 de enero de 2007, no se correspondía en modo alguno a la descrita en el acta de retención suscrita por el Tte G.S., de fecha 23 de septiembre de 2006, ni con la descrita en el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejo plasmada la incautación de tal sustancia.

    De modo pues, que hasta la presente etapa procesal, fase intermedia y con las diligencias de investigación, actas de entrevista, inspección y experticias, practicadas por el Ministerio Público, se tiene que los acusados de autos, presuntamente participaron en fecha 02 de diciembre de 2006, en la sustitución de ciento noventa y nueve (199) panelas de cocaína, de doscientas veintidós (222) de cocaína, que fueron incautadas en procedimiento policial, practicado en un inmueble de esta entidad deltana en fecha 23 de septiembre de 2006, ello resultó así por cuanto, quedo en evidencia cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, pretendía destruir a través del procedimiento por incineración, la sustancia antes mencionada, esta conducta de los acusados, quienes valiéndose de su condición de militares, efectivos del componente Guardia Nacional y siendo los encargados de la custodia de la evidencia física (droga incautada), quienes tenían la llave del dispositivo de seguridad de la sala de evidencias, del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal, por ser los acusados, funcionarios públicos miembros de la Fuarza Armada Nacional y ser además integrantes de un organismo de investigación penal y se seguridad del Estado.

    Otro indicio, que de forma directa atribuye cierta probabilidad de participación criminal, en las personas de los acusados de autos, es el hecho, de que el oficial de ronda de primer turno y el segundo turno, escucho en la oficina del Comandante W.A.V.R., en ausencia de éste, el sonido producido por el tirro o cinta de embalar, sonido que es muy característico, que se produce al despegar del rollo la cinta adhesiva de embalaje o que se produce al levantar de determinada superficie la cinta de cierto material ya embalado o forrado. Estos testigos, P.R.O., el soldado o alistado Patete y la Guardia Nacional Zulimar Martínez, en actas de entrevistas refirieron, que en el interior de la oficina del comandante, se encontraban los ciudadanos oficiales, Teniente Sepúlveda y Stte P.R., y que en dicha oficina se escuchaba el sonido producido por el tirro y que era un acto algo fuera de lo común, que dicho oficiales se encontraran en la oficina del Comandante, en ausencia de este. No obstante, siendo casi las doce de la media noche, hace acto de presencia al Comando el Teniente Coronel W.A.V.R. y siguieron escuchando el tirraje o sonido producido por la cinta o teipe de embalar, cuestión que despertó mayor curiosidad.

    El imputado F.G.P.R., con el grado jerárquico de Sub Teniente, también se encontraba adscrito al Destacamento de Vigilancia fluvial 911 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional. El mismo fue observado en fecha 02 de diciembre de 2006, por un oficial y un alistado, que igualmente laboraban en ese Destacamento, cuando se introdujo en la oficina del TTE CNEL W.A.V.R., conjuntamente con el Teniente G.S., donde realizaron los actos concretos a la sustitución de las ciento noventa y nueve (199) panelas de Cocaína, por otra sustancia; lo cual se tradujo en el embalaje de las panelas con las cuales se sustituirían las 199 panelas que al final resultaron negativas a las pruebas efectuadas en el laboratorio.

    Así las cosas, existiendo la probabilidad en lo que respecta a la participación, de los ciudadanos imputados W.A.V.R.; G.A.S.B. y F.G.P.R., en el delito en virtud del cual acuso el Ministerio Público, en su acto conclusivo presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, que riela a la pieza 17 del presente asunto y siendo que el Ministerio Público contó con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, al reunir la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Juzgador en la audiencia preliminar decidido la excepciones de la defensa, las cuales fueron declaradas sin lugar, este Tribunal admitió la acusación y las probanzas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de los acusados, al ser las mismas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el debate oral, publico y contradictorio, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

    Tanto las excepciones como la nulidad solicitada por la defensa, fue debidamente resuelta, con pronunciamiento del Tribunal, en punto previo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008, tal t como lo establecen los artículos 30 y 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere al TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:

    NOGUERA RENGEL R.B.

    JESUS ALCALA

    MIGUEL PAREJO

    TORO VIELMA ADCHELL HAYDEE

    MARIJUAN AUGUSTO

    L.J.

    YOLEIDA SOTO

    Testigos instrumentales:

    A.O. GALEA

    F.R. AUMAITRE

    JHONNY MOLERO GODOY

    JOSE SULBARAN GONZALEZ

    L.J.

    W.A.

    ROA GONZALO

    R.D.R.

    J.C. SEQUERA

    J.H.G.

    VEGA R.A.A.

    J.M.M.

    RIZZI ORTA PIO RAFAELLE

    PATETE L.D.J.

    NUÑEZ P.G.E.

    M.G. ZULIMAR ELENA

    G.H.Y.R.

    TERAN MOYETONES R.A.

    ENGELBERT ALDHOUX F.G.

    C.J. RESTREPO RAMOS

    J.A.S.

    M.J. MONTALVO HERNÁNDEZ

    J.L. ESPARRAGOZA MOSQUEDA

    R.J. CARMONA CUMANA

    A.F.

    GIOVANNI BRICEÑO

    A.R.

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo VI, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 273 al 298 de la pieza 17 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Tribunal admite por no ser contrarios a derecho, la exhibición de los objetos relacionados con los imputados W.A. VASQUES RODRÍGUEZ; G.A.S.B. y F.G.P.R., de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  4. - Exhibición por su reproducción, de dos cintas de video, descritas en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, en fecha 11-01-2007 y corregida en fecha 12-01-2007.

  5. - Fotografías efectuadas a las bolsas 2 y 5, en fecha 21 de noviembre de 2006, en la sede del Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

  6. - Fotografías tomadas a lo incautado el día 22 de septiembre de 2006.

  7. - Fotografías tomadas por el Sub Teniente Rizzi en el interior de la habitación que ocupaba el teniente Sepúlveda, en el Destacamento de la Guardia Nacional.

  8. - Fotografías tomadas por el agente L.J., al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional así como a los precintos que fueron desprendidos el día 11 de enero de 2007.

  9. - Fotografías tomadas por el Mayor Rolman Giraldi, Segundo Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    Testigos:

    PINEDA BAUTE MIGUEL

    J.L. ESPARRAGOZA

    MONTILLA L.E.

    L.J.

    YOLEIDA SOTO ANES

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por defensa, en el capitulo II, de su escrito de descargo, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 104 al 109 pieza 18 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se admite la oferta de pruebas de la defensa de los co-acusados de fecha 20 de noviembre de 2008, consistente en la relación de llamadas telefónicas peticionada por vía de amparo sobrevenido.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa privada y vista la negativa de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos W.A.V.R.; G.A.S. y F.G.P.R., quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  10. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos W.A.V.R.; G.A.S.B. y PÉREZ RORÍGUEZ F.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 4° del artículo 46 del mismo texto legal, los dos primeros de los nombrados en grado de participación de coautoría o perpetración directa y el último ciudadano mencionado como cooperador inmediato. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  11. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Particípese del contenido de la presente decisión, a través de oficio, al Comandante de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los ciudadanos acusados son plaza de dicha unidad militar.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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