Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-1999-000030

ASUNTO : YJ01-P-1999-000030

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dictar de manera oficiosa el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos M.J.P. deL.; J.L.G.V. y H.R.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal vigente.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

M.J.P. deL., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.898.950, fecha de nacimiento 16-11-60, 46 años, obrera en protección civil, residencia en Pica de Cocuina, casa sin numero, vía Villa rosa, saliendo a barrio la guardia, teléfono: 02874148538; J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 13.672.606, nacido 03/07/75, 32 años, obrero en empresa corrugadota sur-americana, residenciando Villa de Cura, estado Aragua, calle las Mercedes, casa número 69, teléfono: 04124459610, y H.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.994. Asistidos por el defensor Público Abg. O.P.M.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 11 de Abril de 1998, la ciudadana Z.M.M., interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que se encontraba de viaje para el caserío denominado Tabasco, por el Estado Monagas, y cuando regresa se encuentra con la sorpresa que se metieron a su casa y se llevaron prendas de oro, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.oo) en efectivo, manifestando a la comisión con posterioridad a realizar la inspección en la referida vivienda, que supuestamente quien se metió fue un sobrino de nombre C.J.O., por cuanto encontró en la residencia un par de sandalias de su sobrino, y el mismo no reside con ella, las cuales entrego a la comisión señalando que el mismo fue visto por el ciudadano R.C. por el sector donde reside el sobrino, con varias prendas en las manos y dinero efectivo, haciendo entrega de unas prendas y dinero efectivo a los funcionarios, aunado a que la ciudadana representante del menor O.M. delV. manifestó al Cuerpo técnico de Policía Judicial, que efectivamente su sobrino C.O., se metió en casa de su hermana Zenaida y sustrajo 15 cadenas de oro y 10 sortijas, entregando a un ciudadano J.L.G., apodado el Caracas para que las negociara parte de ellas y las otras a una ciudadana que alquilaba en la Avenida Guasina por Cuatrocientos mil bolívares de nombre M.J.P., quien a su vez entrego a un reloj y una placa a una persona de nombre H.R.G.M., apodada quino, por lo que se inician las investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

Así mismo observa este Tribunal, que la presente investigación se inicia el 11 de abril de 1998, que en fecha 18 de Agosto de 1999 el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.A.R., presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos M.J.P. deL.; J.L.G.V. y H.R.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Z.M.M., lo cual riela a los folios ciento ocho al ciento diez inclusive de la causa.

Consta en las actuaciones que en fecha 29 de Octubre de 1999, se dictó auto acordando fijar la respectiva audiencia preliminar, lográndose en fecha 02 de Noviembre de 2007, constituirse el tribunal en ausencia de uno de los imputados ciudadano H.R.G., quien manifiesta a la defensa que posee pocos recursos económicos y vive en la ciudad de Margarita, no pudiendo comparecer a la misma el día señalado, aunado a que la víctima siendo debidamente notificada en otras oportunidades, según consta al folio veintiséis de la pieza dos de la presente causa no ha comparecido a los llamados del tribunal, por lo que se celebra la respectiva audiencia preliminar, en donde el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época, en contra de M.J.P. deL.; J.L.G.V. y H.R.G.M., plenamente identificado en las actuaciones. Así mismo la defensa Pública solicita solicito el sobreseimiento, en virtud de que los hechos acontecieron en el año 1998, exactamente el 11 de abril, y luego en fecha 17 de septiembre del 1999 el ciudadano fiscal del ministerio publico de ese entonces, presentó acto conclusivo, acusando a mis defendidos M.J.P., J.L.G. y H.R.G.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, establecido en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época, en cual establecía una pena de prisión de tres meses a un año, siendo que la presentación de dicho escrito interrumpió la prescripción ordinaria, no es menos cierto que comenzó a transcurrir, el lapso de la prescripción especial, establecida en el articulo 110 del Código Penal, y hasta la presente fecha ha transcurrido con holgura un lapso igual a la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5, mas la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido mas de 4 años y medio, configurándose así la prescripción especial, razón por la cual solicito, se declare la prescripción de la acción penal, y el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el articulo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal venezolano.

Consta al folio uno y vuelto de la causa, que en fecha 11-04-1998, se interpuso denuncia por parte de la víctima , así como se evidencia que en fecha 18-08-1999, el titular de la acción penal interpuso escrito acusatorio, a los folios ciento ocho, ciento nueve y ciento diez, por lo que dicho acto interrumpió la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal.

Consta en las actuaciones que a partir de ese momento, comenzó a trascurrir el lapso establecido en el artículo 110 de la prescripción especial, observando que hasta la presente fecha han trascurrido con holgura, un lapso igual a la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 5, mas la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido mas de 4 años y medio, específicamente aproximadamente ocho años, configurándose así la prescripción especial, evidenciándose la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal vigente, en virtud de que se cumple con el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, ya que los procesos penales no pueden prolongarse indefinidamente impidiendo la prescripción y mucho menos mantener al procesado en un estado de inseguridad jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: : PRIMERO: Declara la inadmisibilidad de la acusación y de las pruebas, presentadas pro la representación fiscal, en contra M.J.P. deL., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.898.950, fecha de nacimiento 16-11-60, 46 años, obrera en protección civil, residencia en Pica de Cocuina, casa sin numero, vía Villa rosa, saliendo a barrio la guardia, teléfono: 02874148538 ; J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 13.672.606, nacido 03/07/75, 32 años, obrero en empresa corrugadota sur-americana, residenciando Villa de Cura, estado Aragua, calle las Mercedes, casa número 69, teléfono: 04124459610 y H.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.994, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la época, de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal en consecuencia el sobreseimiento, a favor de los ciudadanos en contra M.J.P. deL., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.898.950, fecha de nacimiento 16-11-60, 46 años, obrera en protección civil, residencia en Pica de Cocuina, casa sin numero, vía Villa rosa, saliendo a barrio la guardia, teléfono: 02874148538 ; J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 13.672.606, nacido 03/07/75, 32 años, obrero en empresa corrugadota sur-americana, residenciando Villa de Cura, estado Aragua, calle las Mercedes, casa número 69, teléfono: 04124459610 y H.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.789.994, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 324 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 108 numeral y 110 del Código Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Notificar al imputado H.R.G.M., por vía telefónica al número 04160961645, de la presente decisión. QUINTO: Oficiar al CICPC, informándole de la presente decisión, a fin de que los ciudadanos M.J.P. deL., J.L.G.V. y H.R.G.M., plenamente identificados en autos, se han excluidos del sistema SIPOL, en relación a la presente causa, signada con el número YJ01-P-1999-000030, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano para la época. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, por lo que quedan legalmente notificadas las partes presentes. Regístrese y publíquese. Publíquese y regístrese.

La Juez Primera de Control

Abg. X.S.D.

La Secretaria,

Abg. J.M..

Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR