Decisión nº PJ0022009000436 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 15 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000984

ASUNTO : YP01-P-2009-000984

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados L.R.A., R.J.H.G., A.J.L.S., A.G. y H.J.L.S., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de L.M.G. (f) y M.A. (v), residenciado en Capure, Calle Bolívar casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, de cédula de identidad Nº 16.699.173, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.983, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de R.p. (f) y Y.G. (v), residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1.089, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v) residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, no porta documentación de identidad, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000,nacido en fecha 22-05-1.985, natural de Sierra Imataca, Estado D.A., soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A. de conformidad con lo establecido en l articulo 256 ordinales 3º y 9º, consistente en presentaciones cada 08 días por ante le Puesto de l Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Pedernales, Estado D.A. y la Prohibición de realizar labores de caza de especies de la Fauna Silvestre sin la debida permisología, respetando la época de veda de la especie. Asistido por el Defensor Privado. Abg. F.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los L.R.A., R.J.H.G., A.J.L.S., A.G. y H.J.L.S., del hecho que en fecha 12-11-2009, una comisión adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional del Estado D.A., con sede en el Municipio Pedernales, siendo las 10:30 horas de la noche, se constituyó una comisión en el sector denominado Playa de Capure, observando a un grupo de personas a orilla de la playa, y a una embarcación blanca, tipo bote peñero, con características a la usadas a los ciudadanos de nacionalidad Trinitaria, quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida hacia mar adentro, por lo que se procedió a la persecución , siendo necesario hacer uso de de las armas, no siendo efectiva la misma, logrando frustrar la fuga, por lo que se devolvieron a la orilla donde se encontraban cinco ciudadanos, en compañía de funcionarios a quines se les incauto once (11) sacos de nylon, y un motor, quines pretendían huir por la carretera, a bordo de una moto, los cuales contenían en su interior ejemplares muertos de la fauna silvestre, los cuales manifestaron serían entregados a los Trinitarios que habían huido, procediendo a aprehenderlos, previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a retener 172 especies de la fauna silvestre conocida como acure, 2 de la especie conocida como cachicamo, 2 de la especie conocida como lapa, 1 de la especie conocida como báquiro, para uin total de 177 especies muertas de la fauna silvestre, así mismo una motocicleta plenamente descrita en las actuaciones, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano ciudadanos L.R.A., R.J.H.G., A.J.L.S., A.G. y H.J.L.S., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 59 parágrafos único, precalificado por la representación fiscal como RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., estableciendo una pena corporal que no excede de tres años, así como una sanción pecuniaria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios actuantes, a quienes se les incautara 177 especies muertes de la fauna silvestres, razón por la cuaL ESTA Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, considerando lo señalado en los artículos 8,9,243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que dicha actividad debe ser realizada de una manera equilibrada para no causar daños a la especie de la fauna silvestre, que degraden, alteren o deterioren en forma negativa el medio ambiente y con la debida permisología, todo ello en aras del bien común de la población, razón por la cual se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante por ante el Puesto del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Pedernales, Estado D.A. y la Prohibición de realizar labores de caza de especies de la Fauna Silvestre sin la debida permisología, respetando la época de veda de la especie. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta poliical sucrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden a los imputados de autos y retienen 177 especies muertas de la fauna silvestres y una moto, cinco, seis , siete y ocho del asunto.

  2. Constancia de retención, de fecha 12-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Costera N° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, donde señala los bienes incautados en el procedimiento en poder de los imputados, al folio once y doce del asunto.

  3. Lectura de los derechos de los imputados de fecha 12-11-2009, donde consta la lectura de sus derechos, al folia nueve del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanos L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de L.M.G. (f) y M.A. (v), residenciado en Capure, Calle Bolívar casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, de cédula de identidad Nº 16.699.173, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-12-1.983, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de R.p. (f) y Y.G. (v), residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1.089, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v) residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, no porta documentación de identidad, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000,nacido en fecha 22-05-1.985, natural de Sierra Imataca, Estado D.A., soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A. de conformidad con lo establecido en l articulo 256 ordinales 3º y 9º, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el Puesto del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Pedernales, Estado D.A. y la Prohibición de realizar labores de caza de especies de la Fauna Silvestre sin la debida permisología, respetando la época de veda de la especie, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Remítase las actuaciones al Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Oficiar al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Pedernales, informando que los referidos ciudadanos, deberán presentarse cada ocho (08) días por ante ese destacamento debiendo informar a este tribunal cada dos meses, acerca de las presentaciones que cumplirán los referidos ciudadanos. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas SEPTIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ

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