Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 09 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-231

ASUNTO : NP01-S-2013-231

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Nueve (09) de Abril de 2013, para oír al ciudadano: “WILMER J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.437.079, Natural de MATURIN, nacido en fecha 21-01-1969, 44 años de edad, y de oficio: Herrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.D.V.C. (V) y de A.J. PIÑA PEREIRA (V), con domicilio en: CALLE 03 CON CARRERA 05, CASA Nº 28, URBANIZACION S.E., SECTOR EL SILENCIO, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE.; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa pública ABGA. M.E.G.G., y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy MARTES 09 DE ABRIL DEL 2013, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. A.M.F.T., y acompañada por el Secretario Judicial ABG. J.C.G., a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano W.J.P.C., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. C.C.B., el imputado W.J.P.C., previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensa Privada ABG. M.C. Y ABG. J.V., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas LISANCA DE LA L.F.B. Y K.M.P.C.. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “WILMER J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.437.079, Natural de MATURIN, nacido en fecha 21-01-1969, 44 años de edad, y de oficio: Herrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.D.V.C. (V) y de A.J. PIÑA PEREIRA (V), con domicilio en: CALLE 03 CON CARRERA 05, CASA Nº 28, URBANIZACION S.E., SECTOR EL SILENCIO, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE. PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano W.J.P.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría policial del Estado Caripe, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas LISANCA DE LA L.F.B. Y K.M.P.C.., momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas LISANCA DE LA L.F.B. Y K.M.P.C.. por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia del Acta Policial de fecha 06/04/2013 inserta en el folio 2, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del estado Monagas quienes dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano W.J.P.C., Acta de Entrevista de la ciudadana LISANCA DE LA L.F.B. inserta en el folio 5 en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, Acta de Entrevista de la ciudadana K.M.P.F. inserta en el folio 6 en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física , Informe Medico Forense inserto al folio 08, suscrito por el Dr. E.G. quien deja constancia de las lesiones que presento la victima LISANCA DE LA L.F.B. del presente asunto clasificando las misma de carácter leve, Informe Medico Forense inserto al folio 10, suscrito por el Dr. E.G. quien deja constancia de las lesiones que presento la victima K.M.P.F.d. presente asunto clasificando las misma de carácter leve, Inspección Técnica Nº 1981 realizada al sitio de suceso, considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delitos indagados, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 5°, 6° de la Ley Especial que rige la materia, una Evaluación Psicológica al Imputado de auto de conformidad con el ordinal 13 del articulo 87; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. M.C. quien expone: “Esta defensa privada después de revisar la causa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio público, riela en el folio 1 del acta de investigación penal realizad por el CICPC, que los hechos ocurrieron el día 05-04-2013 y no como la acta policial que riela en el folio 2 de la policía socialista del Estado donde manifiesta que los hechos ocurrieron el día 06-04-2013 en horas del medo día, es por esto que esta defensa privada considera que nuestro defendido no puede ser responsable de los hechos que3 se le están imputando hoy solicita una libertad plena y en negado caso una medida cautelar de libertad y solicita copia simple del expediente, es todo”

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

1-. Acta Policial de Investigación Penal de fecha 06 de Abril de 2013 que cursa al Folio Dos (02) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a las ciudadanas VÍCTIMAS LISANCA DE LA L.F.B. y K.M.P.F.

  1. - RIELA AL FOLIO CINCO (05), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/04/2013 REALIZADA A LA CIUDADANA LISANCA DE LA L.F.B. Y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 06/04/2012, a eso de las de las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, y estando en la cocina, fue que mi ex concubino de nombre W.J.P., de 42 años de edad, empezó a discutir conmigo. Ofendiéndome con palabras feas, diciéndome que yo tengo otro marido, cosa que es mentira, en eso se me vino encima y me agarró por los cabellos, y con los puños me golpeó la cara y en los brazos, en ese momento mi hija K.P., mayor de edad, intervino, y mi ex concubino la empujó, fue cuando mi hija salió a buscar ayuda, luego de unos minutos, Wilmer y lo montaron en la patrulla, y a nosotras nos trajeron también para que rindiéramos declaración. Es Todo”

  2. - RIELA AL FOLIO SEIS (06), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/04/2013 REALIZADA A LA CIUDADANA K.M.P.F. EN FECHA 06/04/2013 Y en consecuencia expone: “Mi Mamá estaba cocinando y fue cuando llegó mi papá y empezaron a discutir, después fue cuando mi papá empezó agredir a mi mamá, yo me metí a desapartarlos y el me empujó, después yo salí a la calle e iba pasando una patrulla, fue cuando yo lo paré y le dije lo que estaba pasando, en ese momento cuando los funcionarios se bajan de la patrulla mi papá viene saliendo de la casa y es cuando los funcionarios lo detienen y se lo traen para acá. Es Todo”.

  3. - RIELA AL FOLIO OCHO (08) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA CIUDADANA LISANCA DE LA L.F.B. EN FECHA 06/04/2013, realizado por el Dr. E.G.E.P.E. II. Interrogatorio: P.R. ser golpeada con la mano y cayó al suelo. El cual arrojó lo siguiente. EXAMEN FISICO: Excoriación puntiforme en región zigomática izquierda. Hematomas en cara externa tercio medio del antebrazo izquierdo y brazo izquierdo. Excoriación en maléalo externo del tobillo derecho.

    RIELA AL FOLIO DIEZ (10) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA CIUDADANA K.M.P.F. EN FECHA 06/04/2013, realizado por el Dr. E.G.E.P.E. II. Interrogatorio: P.R. que fue agarrada por la camisa. Examen Físico arrojó lo siguiente: ERITEMA PUNTIFORME EN REGION EXTERNA. Lesiones de carácter Leves.

  4. - - ACTA CORRESPONDIENTE AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al Folio DOCE (12) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

  5. - Riela al Folio QUINCE (15) Inspección Técnica Nº 1981 de fecha 07/04/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Maturín. Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del Suceso denominado CERRADO.

    DEL DERECHO

  6. - Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas LISANCA DE LA L.F.B. Y K.M.P.C..

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

  7. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Cinco (05), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de de delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas LISANCA DE LA L.F.B. Y K.M.P.C., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  8. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  9. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  10. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    Como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “…..Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    ……En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1°, 5º Y 6º de la Presente ley. 1°.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del W.J.P.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas LISANCA DE LA L.F.B. Y K.M.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en; 1.- Referir a las ciudadanas víctimas ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de la practica de una experticia Biopsicosocialegal 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto en el Equipo Interdisciplinario, el cual deberá concertar la cita respectiva en esta misma fecha.. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de mañana 10/04/2013. Desestimándose la solicitud de la Defensa privada en cuanto a la libertad plena a favor de su representado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. La Jueza 2° De Control, Audiencia Y Medidas

    ABGA. A.M.F.T.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.C.G..

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