Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002953

ASUNTO : NP01-P-2009-002953

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. Y.P. E. Abga. R.C.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. L.R., Abga. Y.G..

Víctima: Adolescente, se omite su identidad de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Privada: Abg. A.S.G., Abga. C.d.V.R.M..-

Acusado: J.E.A.G., venezolano, soltero, nacido en fecha 11/08/1969, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.577, hijo de E.Z.d.A. (V) y J.R.A.G., de profesión u oficio maestro de obra, y domiciliado Sector Valenzuela, Primera calle N° 11, frente al Pedagógico de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. L.R., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “El día 24 de Junio del año 2009, en horas de la madrugada, el ciudadano J.E.A.G., se encontraba en compañía de varias personas adultas y la Adolescente ELIANNYS J.R.P., de doce años de edad, ingiriendo bebidas alcohólicas, en la calle 07, del Sector S.I.d. esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente frente a un establecimiento PDVAL, cuando el ciudadano J.E.A.G., salió con la adolescente victima, a buscar más licor, sin embargo en el camino se desviaron hasta la casa del imputado JESUS”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público subsana el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem, y expone el relato faltante de los hechos imputados: “ENRIQUE AGUILERA GALEA, y una vez dentro de esa residencia, éste le manifestó que iba a buscar una caja de cigarrillo, la ingresa a la misma, la adolescente comienza a forcejear con el, luego comienza a pedir auxilio, y éste le tapa la boca indicándole que se callara, procedió a bajarle el pantalón a la adolescente y el blumer que cargaba en ese momento y procedió a abusar sexualmente de ella, es todo”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado: Abg. A.S.G., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado J.E.A.G., fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado J.E.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.577, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy un hombre trabajador como voy a cometer algo así, si eso hubiese sido verdad yo no hubiese acompañado a los policías, como lo hice, yo soy inocente. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, experto y experta, testigo, testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo todos y todas los testigos y testigas, los funcionarios, no comparecencia la experta Lcda. C.A.N., Experta Profesional Especialista II, habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la i.d.a., solicito se declare la absolutoria del acusado.

Por su parte la Defensa Privada manifestó: … verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública como por esta defensa técnica, la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, y se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.

Se le dio la palabra al acusado J.E.A.G., titular de la cédula de identidad 10.834.577, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.

Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la ciudadana NORELYS M.R.P., progenitora de la victima Adolescente que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identidad, portadora de la Cedula de Identidad N° 14.253.166 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “ No tengo mucho que decir, mi hija me participo que lo que dijo es mentira, que tenia que venir hasta aquí para ratificar lo que dijera antes en la audiencia.” La Fiscala pregunta: ¿Qué edad tenía su hija? Contesto: Doce (12) años. Otra pregunta. ¿Recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos? Contesto: No la recuerdo. Otra ¿Recuerda cuando su hija se lo comunico? Contesto: La verdad no. Otra ¿Que exactamente fue lo que su hija le comento? Contesto: Me lo contó todo que ella estaba tomando y el no le quiso dar para cigarro, ella se molesto, solo un malentendido, cuando ella me lo dijo no pensó que eso le iba a causar problemas a ese señor. Otra ¿En que parte se encontraba su hija ingiriendo licor, Usted llego a verla? Contesto: En la calle 8 del Sector S.I., yo no estaba presente, sabía que estaba porque yo pase por allí. La Defensa Privada Pregunta: ¿Por que espero tanto tiempo para venir ante este tribunal a decir lo que su hija le había comentado? Contesto: Mi hija me lo comento después de 2 meses, y lo dije cuando me pasaron la citación y yo acudí ante este Tribunal y me entero que este señor esta detenido todavía. El Tribunal no efectúa preguntas.

  2. Declaración de la víctima y testiga Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, portadora de la Cedula de Identidad N° 26.786.580, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Yo vine a decir que suelten a ese señor, eso fue un error, yo esta tomando, la policía me presiono, pido que lo suelten”.

  3. Declaración del testigo ciudadano R.A.M.A., portador de la Cedula de Identidad N° 19.331.559, Estudiante de física, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Nos encontrábamos celebrando que un amigo se había graduado de profesor en el Pedagógico donde nosotros estudiamos, en ningún momento vi que le señor Enrique compartiera con esa muchacha de quien solo se su nombre, el nos colaboro para una botella, ya que venía de trabajar, compartió un rato y se fue.” La Defensa Privada Pregunta ¿Cual es el nombre de la persona que Usted señala estaba con compartiendo esa noche? Contesto: Eliannys solo se su nombre, no se su apellido. Otra pregunta ¿En que momento llego la muchacha que Usted nombra como Eliannys? Contesto: ella llego después y estaba tomada. Otra pregunta ¿Hasta que hora estuvo la muchacha a quien Usted llama Eliannys compartiendo esa noche con Ustedes? Contesto: de 10:00 a 11:00 de la noche realmente la hora exacta no la recuerdo. Otra ¿Que hora hay entre el momento en que se fue la muchacha a quien Usted identifica como Eliannys y la hora en que el señor J.E.A. decide marcharse? Contesto: aproximadamente como 45 minutos. El Tribunal no pregunta.

  4. Declaración del experto Médico forense E.L.G.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988, en su calida de: EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, profesión Medico Forense tengo 10 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal que le practicara a la p.E.R.P., el examen consta de tres partes la primera el interrogatorio donde la victima manifiesta que fue violada por un hombre por la vagina, el examen ginecológico tal y como esta escrito presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración antigua, y el examen ano rectal pliegues anales conservados, Observaciones: desfloración antigua, no hay traumatismo ano rectal, quemaduras de segundo grado que no guardan relación con los hechos, se noto secreción vaginal se tomaron muestras y se enviaron para ser analizadas en el laboratorio del CICPC.” La Fiscala pregunta ¿Explique en esta sala de Juicio que significa desgarro a nivel de himen 3, 5,7, y 9 según horas de reloj? Contesto: con una explicación grafica les digo que se toma el reloj por ser lo más parecido al himen de una mujer, es la ubicación anatómica del desgarro, es decir estaba desgarro en esas posiciones. Otra Pregunta ¿A que se refiere cuando Usted determina que existe un himen cicatrizado? Contesto: Cuando se identifica desgarros antiguos quiere decir himen cicatrizado, los bordes están cerrados, no hay inflamación, no hay sangrado, sanado; carácter reciente esta sangrando, esta inflamado. Otra Pregunta ¿Diga Usted que objeto pudo ocasionar a la victima este tipo de lesiones? Contesto: comúnmente se pudo ser un pene en erección, es lo mas cotidiano”. La Defensa Privada Pregunta ¿Diga Usted podemos tomar en consideración o en cuenta que si una mujer esta segregando pudiéramos pensar de que esa persona tienen relaciones sexuales? Contesto: No nada mas tener relaciones sexuales las niñas pueden tener secreciones vaginales. El Tribunal Pregunta: ¿Diga Usted si la victima de la presente causa presento desgarro reciente al momento de ser evaluada? Contesto: refiriéndome a los hallazgos de ese día, veo que solo existían desgarros antiguos cicatrizados y según veo que la fecha que refiere y la fecha que sucedió es la misma de haber existido una penetración reciente hubiesen apreciados una lesión reciente y se hubiese descrito en le informe también esta tomada una muestra que también esa muestra se envía al laboratorio y lo analizan y arroja un resultado. Otra ¿Diga Usted cuando se habla de un desgarro antiguo cicatrizado? Contesto: no siempre los informes cuando encuentro un desgarro lo describo ya cicatrizado o sanado. Otra ¿Diga Usted por su conocimiento científico y máxima de experiencia evidencio algo como pardo rojizo, es decir sangre? Contesto: no, hubiese colocado alguna característica o descrito que y según veo en el informe no coloque nada referente a eso”. Es todo.

  5. Declaración de la testiga ciudadana M.J.B.C., portadora de la Cedula de Identidad N° 12.154.889, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Artículo. 242 del Código Penal y expone: “Me encontraba con los muchachos compartiendo un brindis, el señor E.A., brindo con nosotros, luego llego una niña, el señor Enrique se fue para su casa y la muchacha se quedo compartiendo, luego yo me fui para mi casa, cuando llego el otro día a trabajar me entero que el señor Enrique lo acusaron de violación. La Defensa Privada pregunta:¿Diga si la persona que la cual identifica como la niña estaba bajo los efectos del alcohol cuando llego a compartir con Ustedes? Contesto: cuando yo la veo me la presentaron, dije es una niña, le pregunte que hacía por la calle. Otra ¿Diga si el ciudadano E.A.G., se fue con la persona a quien usted llama la muchachita? Contesto: Nunca se fue con la niña. La Fiscala pregunta ¿Diga Usted Cuando ella llego a esa residencia el señor no estaba en el momento que llego la muchachita? Si ya estaba el señor Enrique. Otra ¿Diga Usted a que hora llego la muchachita a esa residencia? Contesto: como a las 11:00, 12:00 horas de la noche. Otra ¿Diga Usted a que hora aproximadamente se retiro el acusado? Contesto: el se retiro a las 12:00 y 12:35 por allí. Otra ¿Diga Usted a que hora se retiro la niña? Contesto: la niña se fue primero el acusado se retiro después. Otra ¿Diga cuando la niña se fue Usted observo si la niña se fue sola o acompañada? Contesto: si ella se fue acompañada. Otra ¿Diga cuando Usted vio la adolescente que se retiró estaba el acusado todavía en el agasajo? Contesto: si ya la niña no estaba allí. Otra ¿Diga Usted había visto esa muchachita anteriormente? Contesto: no”. El Tribunal no efectúa preguntas. Es todo”.

  6. Declaración del ciudadano M.G.V.M., portador de la Cedula de Identidad N° 17.957.471, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Yo soy estudiante estábamos celebrando la graduación de un amigo como profesor de física, llego el señor Enrique nos dio para comprar un botella, el venía de trabajar, luego llego Eliannys”. La Defensa Privada pregunta: ¿Diga Usted a que hora se encontraban reunidos celebrando la graduación de su amigo? Contesto: De verdad la hora exacta no la recuerdo eso fue como a las 6 a 7 del anoche. Otra ¿Diga a que hora llego la ciudadana Eliannys donde Ustedes estaban celebrando? Contesto: Ella llego como a las 7 de la noche. Otra ¿Diga a que hora se retiro el ciudadano que identifica como Enrique y con quien? Contesto: el se retiro de 10 a 11 de la noche, y se fue solo. Otra ¿Diga Usted a que hora se retiro la muchacha Eliannys y si ella se fue acompañada de señor E.A.G.? Contesto: No ella se fue después que el, la hora no me percate. La Fiscala pregunta: ¿Diga Usted como cuanto tiempo tiene la señora Mireya laborando en esa casa? Contesto: Después que mi mamá se fue de Maturín, no se como 15 días trabajando en mi casa. Otra ¿Diga Usted al momento de retirase el señor de la residencia se retiro solo o acompañado? Contesto: el se retiro solo. Otra ¿Diga Usted a que hora se fue la señora Mireya? Contesto: se fue primero que el señor Enrique. Otra ¿Diga Usted si la adolescente llego sola o acompañada al lugar de la celebración? Contesto: llego con un amigo. Otra ¿Logro Usted ver si ella se ausento con ese amigo? Contesto: De verdad no se. Otra ¿Recuerda cual era su comportamiento? Contesto: Como no la conocía, primera vez que la veía, pero estaba bajo los efectos del alcohol. Otra ¿Quién se retiro primero? Contesto: Primero se retiro el señor Enrique de 10 a 11 de la noche, el se retiro solo, la hora que se fue la muchacha no me di cuenta. El Tribunal no pregunta.

  7. Declaración del experto ciudadano G.M.M., portador de la Cedula de Identidad N° 14.507.076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, 5 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el Acusado, posteriormente es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “ practique experticia de reconocimiento legal N° 453 a una prenda intima de uso masculino comúnmente llamada bóxer, de fibra sintéticas y naturales de color azul, se apreciaba usada y en regular estado de conservación. Es todo” La Fiscala pregunta: ¿Diga Usted cual es la razón de ser de la practica de ese reconocimiento a la prenda de vestir? Contesto: la razón primordial es plasmar las características físicas del estado en que se encuentran la prenda solo eso. El Defensor Privado pregunta: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la prenda intima se encontró alguna sustancia de sangre? Contesto: si lo hubiese encontrado la hubiese plasmado en la experticia, y si la realizara, seria en otra experticia de más profundidad y por lo que no pude ver no. El Tribunal pregunta ¿Diga Usted cual es el procedimiento a seguir si hubiese encontrado una muestra visible de cualquier fluido? Contesto: el funcionario investigador solicito solo la experticia de reconocimiento legal, si se encuentra en alguna otra sustancia, el funcionario investigador, como semen o sangre se hubiese dejado constancia en el momento de la experticia dejando claro que solo se practica la experticia solicitada por el funcionario investigador. es todo”.

  8. Declaración del experto ciudadano E.D.V.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.110.901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, Seis 06 años en la institución, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el Acusado, posteriormente fue juramentado, e impuesto de las generales de ley, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “ Reconocimiento a una prenda intima Bóxer, sin talla en regular estado de mantenimiento. La Fiscala pregunta. ¿Diga Usted si la prenda a la cual se le practico el reconocimiento tenía alguna sustancia? Contesto: no había ninguna sustancia. la Defensa Privada. No efectúa preguntas. El Tribunal no pregunta en cuanto al reconocimiento de la prenda de vestir. En relación a la Inspección Técnica, N° 3182, El lugar era mixto, la cual estaba construida con laminas de zinc, protegida con estantes de maderas y alambres de púas, de libre acceso, en la entrada tenía una puerta de metal, la cual se encontraba cerrada al momento de la inspección. Es todo”. La Fiscala pregunta: ¿Diga Usted cual es la razón de ser de la Inspección Técnica al lugar del suceso? Contesto: Dejar constancia del lugar de los hechos, en el estado en que se encuentra, la relación con los hechos que se investigan. La Defensa Privada pregunta: ¿Diga Usted en que estado se encontraba la habitación donde ocurrieron se efectuaron los hechos? Contesto: No tengo conocimiento ya que el rancho se encontraba cerrado con candado, no se como era el interior del rancho. El Tribunal pregunta: ¿Diga si el sitio al cual Usted se traslado, por que no se efectuó la Inspección Técnica del inmueble? Contesto: como dije anteriormente la puerta estaba cerrada, y por eso no se realizo la inspección, la cual se dejo constancia? Otra ¿Diga Usted si en el sitio donde se efectuó la inspección técnica, se recabo algún elemento de interés criminalistico? Contesto: No se recabo nada de interés criminalistico. Otra ¿Cual seria el procedimiento para efectuar la inspección técnica en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos? Contesto: En este caso se agotaron los medios, y como son la búsqueda de familiares del acusado, para tener acceso al interior del mismo, siendo infructuoso, para tener acceso del interior del mismo, por lo que se practico la inspección técnica solamente al exterior del inmueble no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos. es todo”

  9. Declaración del testigo ciudadano M.A.C.R., portador de la Cedula de Identidad N° 13.055.648, Seis (06) años de experiencia, en su calidad de Funcionario Actuante, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, del Estado Monagas quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Realizando patrullaje en calle, Sector S.I., de esta ciudad de Maturín cuando aviste a unas personas que nos hicieron señas nos detuvimos y vi que tenían rodeada a una niña como de 12 años sentada en la acera, nos acercamos y ella nos dijo que había sido violada, nos dirigimos hasta su casa donde notificamos a una ciudadana quien se identifico como la madre de la niña que su hija había sido presumiblemente violada” La Fiscala pregunta: ¿Diga Usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: eso fue el día 01 de Junio de 2009, y eran aproximadamente las 4:45 de la madrugada. Otra pregunta ¿Diga Usted que fue lo que Manifestó la niña al momento de la aprehensión del acusado? Contesto: lo señalo que el la había abusado sexualmente de ella. Otra ¿Diga Usted cual fue la actitud de la madre al momento de la aprehensión? Contesto: ella tomo una actitud de represaría hacia el señor. Otra ¿Diga Usted que sucedió una vez en la residencia del acusado? Contesto: tocamos la puerta del rancho y el señor estaba dormido, el nos ebrio la puerta y no opuso resistencia y nos acompaño hasta el Comando. Es todo”. La Defensa Privada pregunta: ¿Diga Usted si ingreso al interior de la vivienda? Contesto: no pudimos ingresar el señor se llamo y el salio. Otra ¿Diga Usted Lograron dejar identificada alguna persona que fue testigo de la presunta violación? Contesto: no. Otra ¿Diga Usted logro visualizar si la victima presentaba golpes? Contesto: si presentaba golpes y lesiones. Es todo”. El Tribunal no pregunta.

  10. Declaración del testigo ciudadano N.E.F.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.712.272, en su calidad de Funcionario Actuante, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, 4 años en la Institución, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y expone: “ estando de patrullaje en el sector Los Guaritos, nos notificaron que nos trasladáramos al Sector s.I., acompañado de los funcionarios M.C., y W.C., se encontraba una Niña rodeada parecía tomada o que había ingerido alguna sustancia, luego nos fuimos para casa de la niña, allí nos atendió una ciudadana que dijo ser su mamá, ella nos dijo donde vivía el señor y llegamos hasta el rancho, le tocamos la puerta el salio estaba dormido, lo llevamos hasta el Comando”. La Fiscala pregunta ¿Diga Usted cual fue la actitud de la niña al momento de la aprehensión? Contesto: solo lo señalo y manifestó que había sido abusado sexualmente de ella. Otra. ¿Diga Usted cual fue la actitud asumida por el acusado cuando llegaron hasta su residencia? Contesto: el estaba dormido, sorprendido no sabía lo que había ocurrido, nos acompaño hasta el comando sin oponer resistencia. La Defensa Privada pregunta ¿Diga Usted al momento de entrevistar a la niña ella le manifiesta donde fue violada? Contesto: No. Otra ¿Diga cuando sostiene entrevista con la victima Usted visualizo si la victima presento signos de violencia o hematomas? Contesto: No se le veía nada. Otra ¿Diga Usted logro entrevistar alguna persona para el momento de los hechos de que esa niña había sido violada? Contesto: No. Otra ¿Diga Usted si este ciudadano estaba en estado de ebriedad? Contesto: No, se veía normal., Cesaron las preguntas, es todo”

  11. Resultado del Informe Médico Legal Numero 2392, practicado por el experto profesional E.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la ciudadana Eliannys Piamo, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por PoliMaturín, practicado la paciente: ELIANNYS J.R.P., C.I.V: 26.586.780. Fecha del Examen: 24-06-09, Interrogatorio: Lesionada refiere fue violada por un hombre por la vagina.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7, 9, según esfera de reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- No hay traumatismo ano rectal.- Examen físico: Cicatrices recientes de quemadura de 2do. Grado en muñeca izquierda y pierna izquierda. Cicatriz antigua en región fosa iliaca izquierda que según refiere no guarda relación con hecho actual.- Nota: se toma muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio del CICPC para análisis. Dr. E.G.E.E.P. II

  12. Resultado del Experticia de Reconocimiento Legal Numero 9700-074-453. practicada por expertos G.M. y E.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, a piezas recibidas a objeto de dejar constancia de su reconocimiento legal. Las piezas recibidas consisten en. Una (1) prenda intima de uso masculino comúnmente denominado como BOXER, elaborado en fibra sintéticas y naturales de color azul, marca Leopoldo, sin talla aparente dicha prenda se aprecia usada y en regular estado conservación. Conclusión: En base al Reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01.- la pieza recibida consiste en la antes descrita, la misma tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada.

  13. Resultado del Inspección Técnica N° 3182, practicada por el Funcionario E.G. adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle Diez, rancho sin número, sector 04 de la invasión de S.I., de esta ciudad Maturín, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, “El lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio mixto, correspondiente a la parte delantera (fachada) de la referida casa, la cual se encuentra fabricada rudimentariamente, y presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur con respecto a la referida calle, la misma se encuentra protegida por un cercado de estantes de madera y laminas de zinc, presentando una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, con su sistema de seguridad a cadena y candado, sin signos de violencia en su estructura, la cual se encontraba cerrada para el momento de realizar la presente inspección, apreciándose todo en buen estado, se hace notorio una iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, ausencia de vigilancia tanto pública como privada. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Y NO EVACUADOS

La Fiscala Novena solicito que se prescindiera del testimonio la Lcda. C.A.N., Experta Profesional Especialista II por ante este Tribunal, quien fue promovida por la misma Fiscala Novena del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de la experta, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ella como experta.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en sala “Yo vine a decir que suelten a ese señor, eso fue un error, yo esta tomando, la policía me presiono, pido que lo suelten”. ASI SE DECLARA.

La declaración del Experto Profesional II E.G. E., portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Legal Nº 2392, de fecha 24 de Junio de 2009, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza que las lesiones que presentaba la víctima adolescente en el presente proceso era las siguientes: Interrogatorio: Lesionada refiere fue violada por un hombre por la vagina.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3,5,7,9, según esfera de reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- No hay traumatismo ano rectal.- Examen físico: Cicatrices recientes de quemadura de 2do. Grado en muñeca izquierda y pierna izquierda. Cicatriz antigua en región fosa iliaca izquierda que según refiere no guarda relación con hecho actual. Quedando claro de la exposición del experto que las lesiones que presentaba la victima eran antiguas es decir de más de Ocho días, también en el examen genital se indica que se tomo muestra de secreción vaginal, la cual no fue determinada por la no comparecencia de la Experta en sala, lo cual no pudo dar indicio de haber ocurrido una penetración violenta vaginal; resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar creando esto duda razonable, pero no existen pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que ni siquiera se señala en el informe que se trate de estigmas ungueales, ni laceraciones, sino una desfloración antigua y esta prueba adminiculada a la declaración de la victima Adolescente, de los testigos R.A.M.A., M.G.V.M. y la testiga M.J.B.C. genera verosimilitud cuando ellos manifiestan en su declaración que la victima se encontraba compartiendo con el acusado de auto y otros ciudadanos en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del Experta y del resultado del Informe Medico Legal por el suscrito, que la víctima presentó lesiones pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar.

De la Declaración de los testigos ciudadano M.A.C.R., portador de la Cedula de Identidad N° 13.055.648, y N.E.F.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.712.272, Funcionarios Actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.E.A.G.. Así se decide.

En este mismo orden de ideas en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios G.M.M., portador de la Cedula de Identidad N° 14.507.076, y E.D.V.G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.110.901, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, que actuaron como expertos, no obstante, sus afirmaciones guarda estrecha relación con el contenido de las Experticias e inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado. ASI SE DECLARA.

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: J.E.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.577, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.E.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.577, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Novena del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de i.d.A.; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano J.E.A.G., venezolano, soltero, nacido en fecha 11/08/1969, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.577, hijo de E.Z.d.A. (V) y J.R.A.G., de profesión u oficio maestro de obra, y domiciliado Sector Valenzuela, Primera calle N° 11, frente al Pedagógico de Maturín Municipio Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identidad, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.E.A.G., y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.E.A.G.; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.577 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-08-1969, de 42 años de edad, y de oficio: Maestro de Obra, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.Z.d.A. (V) y de J.R.A.G. (V) domiciliado Sector Valenzuela, Primera Calle, Casa Nº 11, frente al Pedagógico de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-326-4085, de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensor Privado las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.E.A.G. y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano J.E.A.G.; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.577 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-08-1969, de 42 años de edad, y de oficio: Maestro de Obra, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.Z.d.A. (V) y de J.R.A.G. (V) domiciliado Sector Valenzuela, Primera Calle, Casa Nº 11, frente al Pedagógico de Maturín, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-326-4085, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA,

ABGA. R.C.M..

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