Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoInadmisible Intimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 20 de abril del 2004.

193º y 144º

Se da inicio a la presente causa en virtud de querella interpuesta por el ciudadano M.G.P., español, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte N° 39329114-B, domiciliado en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Fiesta, Local 02, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en su condición de representante legal de la empresa Bingo Blue Servizo, S.R.L, domiciliada en la República de Italia, vía Londra, 11, 46047-Porto Mantovano (MN), representado por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.497, contra el ciudadano A.M.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. 3.476.058, domiciliado en la Av. F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 11, Ofic. 11-1, Los Palos Grandes, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Luego del trámite previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados de la querellada ya identificada, presentaron escrito oponiéndose a la persecución penal, entre otros motivos, por los siguientes: Falta de legitimación activa de M.G.P. para intentar la acción, por carecer de cualidad de representante de la víctima del delito perseguido, previsto en el artículo 28, numeral 4°, letra “F”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta esta excepción, sobre la base del artículo 292 del citado Código, el cual dispone:

Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella

.

Añaden que dicha representación la puede ejercer la víctima por medio de apoderado, siempre cumpliendo las formalidades de los poderes para asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de procedimiento Civil, debiendo quedar legalizado por el funcionario consular de Venezuela o en defecto de este por una nación amiga y traducido al castellano por Intérprete Público en Venezuela, por lo que señalan:

...Tal es la situación procesal que nos ocupa, precisamente, donde la defensa de A.M.G.L., opone a la persecución penal, la excepción de falta de legitimación activa de M.G.P., para intentar la acción penal por la que se procede en esta causa, en nombre de Bingo Blu Servizi, S.R.L., en razón de que no tiene la representación que se atribuye, pues, la documentación otorgada en Italia, producida como prueba de dicha representación, no es auténtica, sino que se trata de una fotocopia simple, la cual desconocemos totalmente, aparte de que los documentos de los cuales se dicen que emanan, no están legalizados por el Funcionario Consular de Venezuela, ni están traducidos al castellano, lo que causa su nulidad y lo priva de validez en el proceso penal.

Con respecto al poder que M.G.P. otorga al abogado J.G., ante la Notaría Segunda de Porlamar, que contienen el mandato para representar penalmente a la firma Bingo Blu Servizi, S.R.L., señalan que el mismo carece de eficacia jurídica, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como serían los datos de su legalización por el funcionario consular venezolano que lo autorizó, ni el nombre, ni la matrícula del Intérprete Público que hizo la traducción del italiano al castellano, además de no estar legalizado por el funcionario consular venezolano ni estar traducido al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

En virtud de lo expuesto, lo abogados del querellado demandan la ilegitimidad de M.G.P. para representar a la firma mercantil Bingo Blu Servizi, S.R.L., como víctima en el presente proceso, al no promoverse la acción penal conforme a la ley.

Luego, el Tribunal en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia homologando la conciliación e imparte el carácter de cosa juzgada al desistimiento de la acusación por parte del ciudadano M.G.P. en contra del ciudadano A.M.G., procediendo en consecuencia, a dictar el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de apropiación indebida simple en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, procediendo en consecuencia a condenar en costas al ciudadano M.G.P..

En razón de la condenatoria en costas, los abogados J.M.L.A. y J.M.M.C., abogados en ejercicio, domiciliados, el primero en Caracas y el segundo en Porlamar e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3763 y 5559, respectivamente, proceden a estimar sus honorarios profesionales causados en dicho juicio, en la cantidad de trescientos cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 356.000.000,oo).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 137, de fecha 10 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció, en ocasión de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,oo), contra la empresa Kuhne & Ángel S.A., lo siguiente: “...El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal...”

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la revisión de la presente causa, este juzgador observa que el poder otorgado al ciudadano M.G.P. para representar a la firma Bingo Blue Servizi, es insuficiente al encontrarse redactado en idioma extranjero, no fue traducido al castellano que es el idioma oficial para la realización de todos los actos en el proceso penal venezolano, además de no estar legalizado por funcionario consular venezolano, violándose el principio fundamental previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el idioma oficial es el castellano; la disposición prevista en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuaran en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público”, y la disposición prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene exigencias para el caso de otorgamiento de poder en el extranjero.

La sentencia proferida con omisión de las señaladas disposiciones contradice el principio y garantía procesal del debido proceso contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Contraría también, el principio del logro del fin o formalidades procesales, previsto en las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, cuyo título preliminar contempla todo aquello que es constitutivo de las bases de la actuación de las partes y del juez en el proceso y cuyo tenor es el siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” En este sentido, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece que en la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano; y para el caso de tener que examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia proferida tiene visos de cosa juzgada aparente. Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, desde diciembre de 1985, en el juicio seguido por R.G. contra la CANTV, al sostener el criterio de la cosa juzgada aparente, reiterado en sus fallos del 24 de mayo y 18 de diciembre de 1995, en los siguientes términos:

...La cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto establecido a la apelación del fallo, no vale como tal...omissis...cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesado el orden público, por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de las facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tales violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensas omitidas, es decir, las hace anulables. En tales casos el recurso extraordinario de casación se hace procedente mediante la denuncia de violación de normas de procedimiento y la casación del fallo dictado por esa causa deberá declararse con lugar...omissis...Es de reiterar que la casación de tal sentencia en esas circunstancias no afecta los atributos de la cosa juzgada regular, pues en la sentencia viciada de nulidad por su origen anómalo, la cosa juzgada sustancial es solo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales incitas en el derecho de la defensa y por ello involucran violación grosera de ese derecho...

Es cierto que los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que deseen los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado, como en el presente caso, pero ello no significa que tal autonomía no pueda ser limitada y aún suprimida en los casos que lo exija el orden público, las buenas costumbres o por alguna disposición de la ley, en cuyo caso, con el objeto de mantener el resguardo de tales conceptos, la respuesta deba ser el dictamen de alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En consecuencia, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: inadmisible la presente demanda por intimación de honorarios, intentada por los abogados J.M.L.A. y J.M.M.C., contra M.G.P.. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Lírida Rosas Rosas

C: 2U-111

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