Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001259

ASUNTO : NP01-P-2011-001259

Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los Acusados O.J.J.C., C.E.B., J.G.B.J., J.L.R., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. R.S., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. A.R.

Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. C.A..

Defensa Privada: Abogados. F.G. Y J.G.S..

Acusados: C.E.B.S., Venezolano, de 31 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 02/06/1979, Natural de Maturín Estado Monagas, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.011.423, hijo de L.A.S. (V) y O.B. (F), residenciado en la Avenida C.P., Sector las Malvinas, Casa Nº 05, de Maturín Estado Monagas. , O.J.J.C., Venezolano, de 30 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 22/09/1980, Natural de Maturín Estado Monagas, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.508.458, hijo de YOLEIDA COA (V) y O.J. (V), residenciado en la Carrera 6, Casa Nº 25 de Sector Campo ayacucho de Maturín Estado Monagas, J.L.R., Venezolano, de 37 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 25/10/1973, Natural de Maturín Estado Monagas, Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.054.863, hijo de M.R. (F) y ANTONIO CARVAJAL (V), residenciado en la Carrera 11, Casa Nº 32 de Sector La Puente, Cerca de la Escuela A.C.d.M.E.M. y J.G.B.J., Venezolano, de 20 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 26/11/1990, Natural de V.E.C., Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.740.121, hijo de L.D.V.J. (V) y L.A.B. (V), residenciado en la Carrera 02 de las Cocuizas, Casa Nº 43 de Maturín Estado Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra los ciudadanos arriba identificado, los Ciudadanos Defensores Abg. F.G. Y J.G.S., informo a este Tribunal que sus defendidos solicitaban la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.A., expuso oralmente acusación donde manifestó que:

En fecha Once (11) del Mes de Febrero del año Dos Mil Once, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios militares, adscritos al destacamento 77, de la guardia Nacional, tuvo conociendo de que en el centro empresarial y residencial, San Miguel, ubicado en la avenida A.U.P., de la ciudad de Maturín, se encontraba un grupo de ciudadanos, portando armas de fuego, en tal sentido, a los fines de corroborar dicha información se trasladan al lugar, antes referido, y una vez presentes en el sitio pudieron observar que el Ciudadano, O.J.J.C., al notar la presencia de los efectivos, emprendió veloz carrera, introduciéndose en un área de construcción arrojando un arma de fuego que portaba en sus manos y al ser recuperada resultó ser un arma de fuego tipo pistola Marca Brownings, calibre 09 mm, produciéndose en el lugar, la aprehensión de este Ciudadano, luego de haberse efectuado en su contra una persecución, en razón de que trato de eludir la voz de alto, dada por los funcionarios, en cuestión, así mismo fue avistado el Ciudadano, C.E.B.S., quien al ser objeto de la correspondiente inspección personal, le fue incautada a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, sin marca aparente, tipo escopetin, con un cartucho en la recamara, igualmente fue retenida una credencial que portaba y que lo identifica como miembro del sindicato de la industria de construcción, de la misma manera fue avistado el Ciudadano, J.G.B.J., quien trato de ocultarse en el interior de un local que funciona como deposito, arrojando hacia el interior del mismo un morral de color negro, y al ser revisado, dicho morral en su interior se encontraba, un arma de fuego tipo sub. ametralladora, marca HK, CALIBRE 09 MM, un cargador contentivo de 16 cartuchos sin percutir, cuatro radios portátiles, marca motorota, un cargador para radios portátiles y una credencial que lo identifica como miembro del sindicato de trabajadores de la industria, construcción, vitalidades, madera, ferro mineras, minas, industrias básicas, vidrios, asfalto, no metálicos, maquinarias pesadas y conexos del Estado Monagas, al ser objeto de la revisión corporal se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetin, sin marca ni serial aparente, también en el sitio aquí referido los funcionarios, militares avistaron al Ciudadano, J.L.R., siendo objeto de una revisión corporal incautándole en su poder, un arma de fuego, tipo revolver marca astra, calibre 38 especial, fabricada en España, y cinco cartucho del mismo calibre, sin percutir , igualmente en el bolsillo del pantalón se le localizó un teléfono celular, marca sansug, con su respectiva batería. En este mismo procedimiento el personal castrense en uno de los depósitos de la construcción un arma de fuego tipo escopeta, recortada, Marca covavenca, calibre 12, serial 48119, y seis cartucho del mismo calibre, sin percutir, también una escopeta calibre 16, sin marca ni serial apariencia y un radio portátil, marca Motorilla. En Virtud de que los ciudadanos antes mencionados no presentaron la documentación que los autorice a portar las armas de fuego convencionales que le fueron retenidas en su poder, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público , también por el hecho de portar Arma s de Guerra, que en nuestro ordenamiento Jurídico son de exclusiva propiedad u uso de las Fuerzas Armadas nacionales, y por ultimo por haber sido aprehendidos bajo las circunstancias particular de estar agrupados en un mismo lugar portando armas de distintos calibres y provisto de equipos de comunicación portátil y de telefonía celular, portando credenciales que al ser verificadas tomando en consideración el numero de registro de información Fiscal RIF Nro. J306804484-6, llevado por el servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, dicho numero no registra por ante la referida dependencia. por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado, en el articulo 06, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en la parte infine del articuloE 09, Ejusdem, atribuido a los imputados, O.J.J.C., C.E.B.S., J.G.B.J. Y J.L.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos, 274, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 03, de la ley de armas y explosivos, atribuido a los imputados, O.J.J.C. Y J.G.B.J., Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en los artículos 277, del Código Penal, atribuido a los imputados, C.E.B.S. Y J.L.R..

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CAPITULO III

Los Abogados; F.G. Y J.G.S.; de los acusados , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus representados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la acusación presentada por la fiscal Tercera del Ministerio Publico.

Los acusados; O.J.J.C., C.E.B., J.G.B.J., J.L.R., estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida al celebrarse la audiencia preliminar y como quiera que los hechos ocurrieron en Febrero del 2011, estando vigente el código orgánico Procesal penal de septiembre del 2009; y contempla nuestra norma adjetiva penal vigente; que la admisión de hechos seda en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusado podrá solicitar este procedimiento especial una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, se informa a los acusados sobre este procedimiento especial y los mismos manifestaron libremente que desean admitir los hechos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. C.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acuso formalmente los Ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado, en el articulo 06, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en la parte infine del articulo 09, Ejusdem, atribuido a los acusados, O.J.J.C., C.E.B.S., J.G.B.J. Y J.L.R., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos, 274, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 03, de la ley de armas y explosivos, atribuido a los imputados, O.J.J.C. Y J.G.B.J., Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en los artículos 277, del Código Penal, atribuido a los imputados, C.E.B.S. Y J.L.R., por cumplir la acusación Fiscal con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos atribuidos.-

Ahora bien, los Acusados; O.J.J.C., C.E.B., J.G.B.J., J.L.R. manifestaron en forma separada admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION para los acusados; O.J.J.J. y J.G.B.J. ; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de ASOCIACION CON F.D. previstos y sancionados en el Articulo06 y la parte infine del Articulo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , y Porte ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal en concordancia con el Articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos; y a los acusados; C.E.B. Y J.L.R.; a cumplir la pena de TRES ( 03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION Y QUINCE ( 15 ) DIAS, por la comisión del delito de ASOCIACION CON F.D.; Previsto y sancionados en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la parte infine del Articulo 9 ejusden,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a los Acusados; O.J.J.C., J.G.B.J., C.E.B. Y J.L.R.; por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir lo siguiente: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO.- CONDENA a los acusados O.J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.508.458, J.G.B.J., titular de la cedula de identidad, Nº 22.740.121 por la presunta comisión del delito de delitos de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado, en el articulo 06, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en la parte infine del articulo 09, Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos, 274, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 03, de la ley de armas y explosivos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES en cuanto a los acusados C.E.B., titular de la cédula de identidad, Nº 14.011.423 y RIVERO J.L. titular de la cedula de identidad, Nº 22.740.121, por la presunta comisión del delito de delitos de ASOCIACIÓN CON F.D., previsto y sancionado, en el articulo 06, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en la parte infine del articulo 09, Ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, se condenan a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS este juzgador para el calculo de las penas toma el delito de mayor entidad en aplicación del articulo 88 del Código penal y el articulo 74 ordinal 4, Ejusdem y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar con presentación cada 20 días, otorgada en su oportunidad legal TERCERO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. CUARTO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, Dos (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 2001 de la Independencia y 152 de la federación.-

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. R.S.

ABG. A.R.

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