Decisión nº PJ0302007000496 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004053

ASUNTO : UP01-P-2007-004053

Celebrada la audiencia privada el día 2 de Diciembre del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de la ciudadana J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.285.932, de 25 años de edad, residenciada calle 11 entre 9 y 10 casa N° 33 sector cuatro esquina, Sabana de Parra Municipio J.A.P.E.Y., quien se encuentra asistido por las Abg. Abg. L.M. y Eluis M.L., Defensoras Privadas, todo a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.C.V., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. J.C.V., “En este día presento a la ciudadana ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 02/12/2007, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 02/12/2007 es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención de la ciudadana J.N.R., en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la continuación por el procedimiento ordinario. Es todo”

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar a la imputada, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: Que no se decrete la detención de su representado como flagrante y se adhiere a la solicitud del ministerio publico por ser mas garantista e igualmente en lo que respecta a la medida solicitada en este acto consigno en un folio útil constancia médica de mi representado a los fines de que sea verificado por el ministerio público. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana J.N.R., en razón de que fecha 2 de Diciembre del 2007 encontrándose en el Centro de votación identificado con el código 200801002 correspondiente a la escuela básica Bolivariana Cuatro Esquinas ubicada en la carrera 8 entre calles 10 y 11 Sabana de Parra Estado Yaracuy, momento en que pasaban revista por las mesas de votación se le acercó la coordinadora L.A. titular de la cédula de identidad N° 14.998.174 adscrita al Centro de votación y le manifestó que una ciudadana había dañado la máquina de la mesa 2, donde proceden a entrar al área donde funcionaba dicha máquina y cuando revisa observa que la pantalla tenía una especie de hundimiento en el lugar donde aparece la imagen de votar y alrededor de este hundimiento varias grietas que iban hacia arriba, por lo que le solicito a la coordinadora sobre la persona que había efectuado el daño al mencionado equipo, indicando a una ciudadana que estaba guardando en la parte de afuera del área, procediendo entonces a participarle a la misma que no podía retirarse por la acción que había cometido, por lo que fue detenida y trasladada hasta la Comandancia de la Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada daño la máquina de votación causándole hundimiento en la pantalla, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la ciudadana J.N.R., por cuanto la imputada daño la máquina de votación causándole hundimiento en la pantalla, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue detenida por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada J.N.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión de la ciudadana J.N.R., plenamente identificada al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. O.G.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004053

ASUNTO : UP01-P-2007-004053

Celebrada la audiencia privada el día 2 de Diciembre del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de la ciudadana J.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.285.932, de 25 años de edad, residenciada calle 11 entre 9 y 10 casa N° 33 sector cuatro esquina, Sabana de Parra Municipio J.A.P.E.Y., quien se encuentra asistido por las Abg. Abg. L.M. y Eluis M.L., Defensoras Privadas, todo a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.C.V., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. J.C.V., “En este día presento a la ciudadana ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 02/12/2007, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 02/12/2007 es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención de la ciudadana J.N.R., en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la continuación por el procedimiento ordinario. Es todo”

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar a la imputada, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: Que no se decrete la detención de su representado como flagrante y se adhiere a la solicitud del ministerio publico por ser mas garantista e igualmente en lo que respecta a la medida solicitada en este acto consigno en un folio útil constancia médica de mi representado a los fines de que sea verificado por el ministerio público. Es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana J.N.R., en razón de que fecha 2 de Diciembre del 2007 encontrándose en el Centro de votación identificado con el código 200801002 correspondiente a la escuela básica Bolivariana Cuatro Esquinas ubicada en la carrera 8 entre calles 10 y 11 Sabana de Parra Estado Yaracuy, momento en que pasaban revista por las mesas de votación se le acercó la coordinadora L.A. titular de la cédula de identidad N° 14.998.174 adscrita al Centro de votación y le manifestó que una ciudadana había dañado la máquina de la mesa 2, donde proceden a entrar al área donde funcionaba dicha máquina y cuando revisa observa que la pantalla tenía una especie de hundimiento en el lugar donde aparece la imagen de votar y alrededor de este hundimiento varias grietas que iban hacia arriba, por lo que le solicito a la coordinadora sobre la persona que había efectuado el daño al mencionado equipo, indicando a una ciudadana que estaba guardando en la parte de afuera del área, procediendo entonces a participarle a la misma que no podía retirarse por la acción que había cometido, por lo que fue detenida y trasladada hasta la Comandancia de la Policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada daño la máquina de votación causándole hundimiento en la pantalla, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la ciudadana J.N.R., por cuanto la imputada daño la máquina de votación causándole hundimiento en la pantalla, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue detenida por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada J.N.R., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión de la ciudadana J.N.R., plenamente identificada al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 Numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. O.G.

La Secretaria

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