Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoNegando Cambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-000139

FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 04-08-2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde la juez en la audiencia explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de la audiencia; se le cede la palabra a la defensa: “solicito se tome en cuenta para lo efecto del computo la detención domiciliaría de la cual se encuentra sometido mi defendido , ya que son causas inimputables al el los hechos ocurridos en fecha 11/12/2009, donde resulto quemado, son causas no imputables a el por cuanto el mismo estaba cumpliendo en el centro socio educativo P.H.C., de igual forma invoco los artículos 626 y 627 de la lopnna sea cambiada la medida por una menos gravosa. Solicito se le realice un nuevo reconocimiento medico legal a los fines de determinar el estado de salud del sancionado. Es todo”. Se le cede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. El cual manifestó “NO DESEO DELCARAR. ES TODO”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “se evidencia que en fecha 28 de septiembre se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción privación de libertad por el lapso de tres años y ocho meses, en el cual deberá cumplir en el centro socio educativo pable herrera campins, sanción esta por la comisión de los delitos de homicidio calificado con motivo fútiles, lesiones personales graves y porte ilícito de arma de fuego, donde para esa fecha 28/09/2009 llevaba cumplido un año ocho meses y faltaba por cumplir el lapso de dos años, igualmente se evidencia de las actas, que el adolescente se ha evadido en diferentes oportunidades, siendo la ultima en fecha, así mismo dejo constancia ciudadana juez que en fecha 08/02/2010, este tribunal de ejecución otorga al adolescente un permiso por enfermedad por considerar y visto los rasposos médicos que reposan en las actas, que debería permanecer en un lugar limpio y tranquilo en virtud que el sancionado había sufrido quemaduras graves en diciembre del 2009, incendio ocurrido en el centro socio educativo P.H.C., donde este tribunal acuerda el permiso por el lapso de 45 días, posteriormente visto que se presento otro informe medico, específicamente del servicio de traumatología del hospital central A.M.p., donde igualmente solicita el otorgamiento de otros tres meses, donde este tribunal acuerda extender el referido permiso 23/03/2010, el cual vence el 06/05/2010. posteriormente en fecha 06/05/2010 este tribunal de ejecución acuerda extender el permiso por un lapso de 90 días mas, por las razones antes expuestas. Y posteriormente a solicitud de la defensa , solicita la revisión de la sanción impuesta es mi deber señalar ciudadana juez que este representante fiscal se opone a la revisión de la sanción, todo ello en virtud de que aproximadamente lleva alrededor de un año y seis meses, dándose le un lapso y un permiso especial por enfermedad donde el adolescente no ha cumplido con la sanción impuesta que fuera de tres años y ocho mes es por la comisión de los delitos señalados, delitos que por demás son gravísimos como lo es el homicidio calificado, por la magnitud del daño causado y la vulnerabilidad como lo es el derecho a la vida, así mismo ciudadano juez de las actas se evidencia que la ultima evaluación medica es de fecha 25/11/2010, donde no se evidencia en las actas una nueva valoración que determine cual es el estado actual del joven y la gravedad de la lesión que ha sufrido y por no encontrase considera esta representación fiscal que el motivo, por el cual se le otorgo dicho permiso ceso, por tal motivo yo me opongo a la sustitución de la sanción y solicito se ordene su ingreso a un centro de reclusión. Es todo”.

Esta Juzgadora para decir Observa:

Este tribunal observa que en auto de audiencia de imposición de sanción efectuada el día 28/09/2009 que el joven fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles, lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego, de lo cual hasta la fecha de la audiencia llevaba cumplido un (01) año y ocho (08) meses privado de libertad, el mismo se había evadido en diferentes oportunidades.

Por lo que para esta Instancia es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, de igual forma el juzgador debe evaluar la magnitud del daño causado con el delito perpetrado por el sancionado, que en el presente caso fue un homicidio por lo que mal puede este juzgado acordar una sustitución de medida cautelar cuando el hecho por el cual esta sancionado el joven es por haber vulnerado el derecho a la vida de otro ciudadano previsto no solo en la legislación de nuestro país como uno de los delitos mas grave que existe sino una violación de un derecho humano inalienable e imprescriptible previsto internacionalmente y en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país como lo es el derecho a la vida de un ciudadano, el joven no esta apto para incorporarse a la sociedad, por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSORA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Que el ultimo informe medico forense fue realizado en fecha 25/11/2010 desde ese entonces se han diferido varias audiencia a los fines de que se evalué la situación del joven aquí presente, no existiendo la evaluación medico forense actual que acredite la condición de salud en la cual se encuentra el joven IDENTIDAD OMITIDA, también se observa como lo manifestó el ministerio publico que el permiso que otorgo el tribunal concluyo, por lo tanto esta juzgadora a los fines legales considera que el presente caso es imperativo la realización urgente de una nueva evaluación por parte del medico forense adscrito al CICPC, antes de tomar una decisión al respecto a la situación jurídica legal que tiene el adolescente dejando claro en este acto se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida sancionatoria solicitada por la defensora privada del Joven y se ordena que el joven permanezca en su domicilio hasta la fecha de la audiencia, a los fines de practicar la evaluación del medico forense para el día lunes 08/2011 a las 08:00am, líbrese el oficio correspondiente y solicitar los informe al Hospital A.M.P. a los fines de que informe la evolución que ha tenido el joven, se fija audiencia para examinar la situación del joven para el día 16/09/2011 a las 09:00am. Se acuerda notificar al medico forense adscrito al CICPC. Se nombra correo especial a la defensora privada a los fines de que busque los informe medico de la Unidad de Traumatología y Fisiatría del Hospital Central A.M.P.. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. AMADA RODRIGUEZ.

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